REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SEXTO DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

Barquisimeto, 09 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°



ASUNTO PRINCIPAL: KPO1-P-2006-007179-


Vista la solicitud de Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria pretendida por la Defensora Público Penal Abogada ANA MORILLO en beneficio del acusado DENNIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº 11.791.933, a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa:

PRIMERO: Al referido encausado le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a tenor de lo dispuesto en los artículos los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Tribunal de Control Nº 06 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara, en fecha 23 de Diciembre de 2006, como presunto autor del delito de Ocultamiento Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46 numeral 5 ejusdem, quedando el mismo recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.

SEGUNDO: En fecha 31 de Enero de 2007, el Juzgado de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal decreto a favor del acusado de marras Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la contemplada en el articulo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la Detención Domiciliaria en la siguiente dirección: “Urbanización La Sabila, Manzana M, casa 1”, por cuanto el Representante de la Vindicta Publica presentó Acto Conclusivo fuera del tiempo consagrado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: La peticionante manifiesta en su solicitud de fecha 02 de Junio de 2008, folio 40:

“(…) solicito la revisión y sustitución de la medida de detención domiciliaria que mi representado lleva cumpliendo a cabalidad desde el 27-01-06, siendo que hasta la presente fecha lleva mas de DOS AÑOS (02) privado de su libertad (…) solicito una medida cautelar menos gravosa a los fines de que pueda esperar juicio en libertad (…) además mi representado necesita emplearse para su manutención y la familia tan numerosa que tiene. Quienes se encuentran desesperados. Por todo lo antes expuesto solicito con el debido respeto, la revisión y examen de la medida según articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende la sustitución de la medida de Detención domiciliaria por una de las contempladas en el articulo 256 ordinal 3 ejusdem de presentación cada 15 días”.

CUARTO: El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal Señala:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.

Ahora bien, este Juzgador aprecia de la revisión minuciosa de la presente causa, que el acusado de autos, desde que se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria, lleva un (1) año, cuatro (4) meses y nueve (9) días hasta la presente fecha; también presenta otro causa por el Tribunal de Control Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-P-S-2002-003445, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

Este Juzgador tomando en consideración los alegatos de la defensa y en atención a la revisión efectuada a las actuaciones que conforman el presente asunto, considera:

Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, en los que se indica la excepcionalidad de la privación de libertad y su procedibilidad cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso, así como las circunstancias que deben tomar en cuenta los operadores de justicia para decretarla y las cuales no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Estima este Juzgador que durante el proceso y en cuanto al decreto de medida de coerción personal de Detención Domiciliaria no se ha verificado la violación de derechos y garantías fundamentales que asisten al acusado, por cuanto la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada por el Tribunal de Control Nº 6, y posteriormente sustituida por ese mismo Juzgado el 31-01-07, observó las máximas de Estado de Libertad y Proporcionalidad, también en atención al cómputo ordenado, verificándose que desde el día 24-12-06, día siguiente al que se dictó medida privativa judicial preventiva de libertad hasta el día 27-01-07, fecha en la cual la Representación Fiscal presentó escrito acusatorio en el que además solicitó la permanencia de la medida, transcurrieron 35 días continuos, tiempo superior al consagrado en el tercer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la presentación del acto conclusivo por parte de la vindicta pública. Por lo que de conformidad con el sexto aparte del artículo 250 ejusdem, el Tribunal Sexto de Control declaró procedente la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano DENNIS JESUS RODRIGUEZ.

Con base a lo anteriormente expuesto, estima esta instancia judicial que lo pertinente y ajustado a la ley es mantener la medida de coerción personal de Detención Domiciliaria cuestionada, por invariabilidad de las circunstancias que motivaron su decreto, a los fines de garantizar las resultas del proceso penal que se ha instaurado en la presente causa, y cuya fecha para la celebración del juicio oral y público está fijada para el día 12 de Junio del presente año, debiendo apercibirse al procesado de autos a fin de que cumpla con la misma, so pena de revocarse de oficio en caso de incumplimiento injustificado de sus condiciones, y así se decide.


DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la revisión de la medida cautelar sustitutiva de libertad de Detención Domiciliaria de Libertad, impuesta en fecha 31/01/07, peticionada por la defensa pública del procesado DENNIS JESUS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.791.933, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación al artículo 46 numeral 5 ejusdem, y acuerda MANTENER LA MISMA CON TODOS SUS EFECTOS, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 264 eiusdem. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.

EL JUEZ SEXTO DE JUICIO


ABG. CARLOS LUIS GONZALEZ



LA SECRETARIA