REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE EJECUCION

Barquisimeto 17 de Junio 2008
Años: 198° y 149°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-009791
ACUMULADO: KP01-P-2004-000143

Revisado el presente asunto, relacionado con el penado JHONDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.056.835, quien según sentencias dictadas en fecha 22/01/2007 y 14/12/2006, realizada la conversión y acumuladas de las penas, le quedó como pena a cumplir en SEIS AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal, por la comisión los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO. Este tribunal observa:

Al folio 379 y siguientes del presente asunto, se encuentra anexa el Acta de Redención de la Pena Nº 03 año 2008, realizada el 22 de abril de 2008, suscrita por la Junta de Redención, donde se dejó constancia del caso No 48, correspondiente al interno JHONDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.056.835, Por lo que este tribunal pasa a emitir el pronunciamiento de conformidad con el artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio en concordancia con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

El artículo 3º de la Ley de Redención de Pena por el Trabajo y el Estudio establece: "Podrán redimir su pena con el trabajo y el estudio, a razón de un día de reclusión por cada dos (2) de trabajo o de estudio, las personas condenadas a penas o medidas correccionales restrictivas de libertad...",

El artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Sólo podrán ser considerados a los efectos de la redención de la pena de que trata la ley, el trabajo y el estudio, conjunta o alternativamente realizados dentro del centro de reclusión.
(…).

En atención a lo anterior citado, comprobándose del análisis de las actas que integran el asunto que el penado JHONDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, realizó trabajo en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental “Uribana”. En tal sentido, consignó Constancia de Conducta de fecha 27/03/2008 y Constancia Laboral de fecha 10/04/2008, de donde se evidencia que el penado desempeñó actividad laboral en el área de ARTESANIA, cumpliendo una jornada laboral de 08 horas diarias los días Lunes, Martes, Jueves, Viernes y Sábado; desde el 15/03/2005 hasta 10/04/2008, lo cual equivale a TRES (03) AÑOS y VEINTICINCOS DIÀS (25). Por lo que se le computa a los efectos legales consiguientes como TIEMPO TOTAL DE REDENCIÓN POR TRABAJO, UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE LA PENA IMPUESTA. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA
Por las razones expuesta, este Tribunal Tercero de Ejecución Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 3º y 5º letra "a" de la Ley de Redención de la Pena por el Trabajo y el Estudio, en concordancia con el artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, CONCEDE EL BENEFICIO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR EL TRABAJO al penado JHONDER ANTONIO ROJAS RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.056.835, por el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, DOCE (12) DIAS Y DOCE (12) HORAS, DE LA PENA IMPUESTA.
Actualícese el cómputo de la pena. Remítase copia de la presente decisión al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Notifíquese al penado y a las partes. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZA TERCERA DE EJECUCIÓN


ABG. RUBIA CASTILLO DE VASQUEZ.


LA SECRETARIA,