REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio de 2008
ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-000282
AUTO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
Vista la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO efectuada por el Fiscal Décimo Octava del Ministerio Público ABG. CAROLINA SIERRA Y JUAN CARLOS SALDIVIA en fecha 28-02-2008, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, me aboco al conocimiento de la misma en atención a que de las actuaciones que conforman la investigación aperturada, de las mismas se desprende que la conducta del adolescente imputado encuadran en el tipo penal del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el en el articulo 278 del Código Penal Vigente para el momento, y en virtud de que en fecha 12-02-2005 la Fiscalia Décimo Novena del Ministerio Publico, recibe actuaciones provenientes del de la Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Nacionales , hasta la fecha de la solicitud han transcurrido un lapso de Seis (03) años y tres (03) MESES, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el articulo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ha excedido el tiempo legal para el ejercicio de la acción penal, este tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Se inicio la investigación en virtud que en 12-02-2005, la fiscal décimo novena del ministerio Público de la circunscripción del Estado Lara recibe actuaciones provenientes del la Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Nacionales donde remite denuncia formulada por la ciudadana SALAZAR SANCHEZ LILIANA BEATRIZ de 22 años de edad en donde manifiesta que al encontrarse en labores de trabajo aproximadamente a las 07:15 horas de la noche del día 21 de febrero del 2005 específicamente en la agencia de lotería YOLORDE la cual se encuentra ubicada en la misma residencia, llegan dos sujetos presuntamente a comprar unos números y de repente uno de ellos casa un arma de fuego con la que la apuntan exigiéndole que le entregan el dinero que tenia y luego emprende la huida en veloz carrera llevándose un aproximado de (400000 Bs.) en efectivo siendo capturados uno de ellos por personas cercanas al lugar del hecho quien posteriormente logra escaparse, dejando caer su cedula de identidad con el nombre de IDENTIDAD OMITIDA y que por la fecha de nacimiento mostraba 17 años de edad.; dicho delito de acuerdo con el articulo 628 de la Ley Especial no amerita privación de libertad como sanción, en base a ello y tomando en consideración que el hecho que se menciona presuntamente ocurrió en fecha 12-02-2005, hace aproximadamente tres(03) años y tres (03) MESES, seria evidente que la acción se encuentra prescrita de acuerdo con lo establecido en el articulo 615 de la mencionada ley especial, que señala la prescripción de la acción para los delitos que no ameritan privación de libertad como sanción es a los Tres (03) años desde la fecha de la comisión del delito.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
La prescripción es una institución legal que extingue la responsabilidad penal por el transcurso del tiempo, que pone fin a la persecución penal; ya sea extinguiendo la acción o la pena. De allí que existen prescripción de la acción o del delito y prescripción de la Pena. La primera supone el transcurso de un plazo determinado tras la comisión del delito, sin que éste sea juzgado; la segunda, el transcurso de cierto tiempo tras la imposición de la pena, o tras una interrupción de su cumplimiento, sin que se cumpla.
Ahora bien, en el ordinal 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal de adolescentes por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como causa de extinción de la acción penal, la prescripción, lo que conlleva al sobreseimiento definitivo de la causa por ser evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción, tal como lo establece el artículo 561 de la Ley Especial en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal por aplicación supletoria de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; es decir que esa normativa legal, prevé la culminación de la persecución penal como efecto de la prescripción sin que se haya producido el juzgamiento; mediante el sobreseimiento definitivo. Ahora bien el artículo 615 ejusdem, determina el lapso prescriptivo de esa persecución.
Así, se fijan los lapsos para la prescripción de la acción penal en tres (3) años para los delitos cuya sanción no es privativa de libertad, cinco (5) para los que tienen como sanción medida privativa de libertad; y seis (6) meses para los delitos de acción privada.
Como corolario de lo anteriormente expuesto se observa que en el caso que nos ocupa, el hecho punible que se le atribuye a el imputado ocurrió en fecha inicio 12-02-2005, la Fiscalia Décima Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de actuaciones provenientes de la Comisaría Nº 22 de las Fuerzas Armadas Nacionales, no se produjo el juzgamiento, que finaliza la prescripción de la acción, ni hubo evasión del imputado, ni suspensión del proceso a prueba, que la interrumpieran; considerando quien juzga que opero la prescripción de la acción siendo procedente decretar el respectivo Sobreseimiento Definitivo, a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA previsto y sancionado en el en el articulo 278 del Código Penal de conformidad con el literal “d” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de las adolescentes IDENTIDAD OMITIDA de conformidad con los artículos 318 ordinal 3° y 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por el delito ROBO GENERICO previsto y sancionado en el en el articulo 278 del Código Penal para el momento. Notifíquese a las partes. Regístrese y publíquese.
La Juez de Control Nº 1
Abg. FLORANGEL MONASTERIOS.
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