REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 20 de Junio del 2008



ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-000738


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO


En escrito recibido el 25 de Mayo del 2008 las Fiscales Décimo Novena del Ministerio Público Abg. CAROLINA SIERRA NAVARRO Y JUAN CARLOS SALDIVIA, solicitan el Sobreseimiento Definitivo, en virtud de las atribuciones conferidas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículo 34 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 650 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescentes y de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) y 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa que se le sigue al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de 8 años, reside en la Urb. Villa Crepuscular, manzana Q casa Nº 59 por el delito de LESIONES PERSONALES previsto y Sancionado en el articulo 413 del Código Penal Venezolano.

La presente investigación se inicio en fecha 08 de Agosto del 2007 mediante denuncia emanada formulada por el ciudadano GUEDEZ FREITEZ MARCOS, quien manifiesta que el día domingo de esa misma fecha su hijo se dirigía a la bodega cuando el niño IDENTIDAD OMITIDA comenzó a buscarle pelea y como este no quiso pelear le dijo que fuera a buscar a CRISTIAN, cuando el niño IDENTIDAD OMITIDA llega en compañía de CRISTIAN IDENTIDAD OMITIDA lo comienza a empujar,
por lo que comenzaron a pelear IDENTIDAD OMITIDA Y CRISTIAN, hasta que otro niño los separo y fue cuando IDENTIDAD OMITIDA empujo a su hijo IDENTIDAD OMITIDA por lo que este cayo al suelo ocasionándole una herida en la espalda ya que en el suelo estaba un pedazo de botella ( pico).
Se desprende de las actuaciones fiscales que estamos en presencia de unos de los delitos contra las personas ( lesiones personales), si bien es cierto la acción es típica y antijurídica, no esmeros cierto que faltaría un tercer elemento que seria la Culpabilidad, toda vez que estos niños son inimputables penalmente en razón de su edad, por considerar nuestro legislador que los niños menores de 12 años carecen de madurez suficiente según se desprende del articulo 531 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en consecuencia estamos frente a una causa de inimputabilidad en razón de la edad en tal sentido lo prudente es decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa. Con los elementos que cursan en las actuaciones se demuestra que hay hecho punible, tal como lo plantea la Vindicta Pública pero existe una causa de inimputabilidad. Siendo procedente el Sobreseimiento Definitivo de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en concordancia con el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir por faltar una condición necesaria para imponer la sanción y así se decide.
DECISIÓN

Por todo lo expuesto en nombre de la República y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal que se sigue al niño IDENTIDAD OMITIDA en razón que para el momento del hecho este tenia apenas 8 años de edad, por el delito, LESIONES PERSONALES. Remítanse copia de las actuaciones al Consejo de protección a fin que dictan las medidas de protección correspondientes. .Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

La Juez de Control No. 1,

Abg. FLORANGEL MONASTERIOS MOYA