Los ciudadanos JAVIER FRANCISCO TOCORA Y ANGELICA MARISOL HERRERA FLORES, suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 02 de Junio de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal admite la solicitud el 07 de Junio de 2006 y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JAVIER FRANCISCO TOCORA Y ANGELICA MARISOL HERRERA FLORES.
Se notificó en fecha 03 de Julio de 2006, a la Fiscal 14º del Ministerio Público.
Cursa al folios 24, diligencia presentada por el ciudadano Javier Francisco Tocora Zapata, donde solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 14 de Mayo de 2008, el tribunal acordó notificar a la ciudadana Angélica Marisol Herrera Flores, a los fines de imponerse de la solicitud de conversión en divorcio.
En fecha 14 de Mayo de 2008, la ciudadana Angélica Marisol Herrera, quedó notificada de la solicitud de la conversión de la solicitud de divorcio y solicita la conversión en divorcio.
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JAVIER FRANCISCO TOCORA y ANGELICA MARISOL HERRERA FLORES, ya identificados, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Octubre de 2003, bajo el Acta N° 1968, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante el año 2003. En lo referente a la protección de la hija procreada, se establece la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención El ciudadano JAVIER FRANCISCO TOCORA ya identificado entregará a la progenitora por concepto de Obligación de Manutención la cantidad DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo) MENSUALES, los cuales serán depositados los primeros cinco (5) días de cada mes en la cuenta de ahorro signada con el N° 01050045160045-616779 del Banco Mercantil aperturaza a nombre de la madre identificada anteriormente, para tal fin. Los gasto extraordinarios que se puedan producir y que no se pueden prever, serán cubiertos en un cincuenta por ciento por la madre y un cincuenta por ciento por el padre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, ambos cónyuges establecen que sea de forma compartida, el padre ejercerá su derecho los fines de semana cada quince días de forma alternativa, en el ejercicio de este derecho podrá pernoctar junto a su hija en su domicilio, en el cual debe existir un ambiente seguro y agradable para el desarrollo de la niña. En vista de que el domicilio del padre queda fuera de la ciudad de Barquisimeto y dada la minoridad de la niña la madre tiene el derecho de acompañarla al domicilio del padre hasta que considere que están dadas las condiciones para que se traslade sola con su padre y pueda actuar sin dependencia de la madre. En Festividades y Fechas Especiales: Ambas partes se obligan a cumplir este régimen excepcional conforme al candelario escolar, debiendo respetar mutuamente el ejercicio de este derecho, sin que ello entorpezca el régimen habitual. En lo concerniente a días de asueto por Carnaval y Semana Santa, ambos partes disponen que para el año 2007, la niña compartirá íntegramente los días de carnaval con su padre y la semana santa con su madre. Queda claro, que cumplida la visita en ocasión de la festividad o asueto se entiende como aplicable el régimen habitual, independientemente de a quien le corresponda el disfrute de esa semana o fin de ella. En lo que corresponda a los demás años se aplica de forma alternativa el régimen excepcional. En lo Concerniente a las Vacaciones Escolares: Que comienzan desde el 16 de Julio, Agosto y hasta el 15 de Septiembre de cada año; ambos padres acuerdan lo siguiente: El padre disfrutará con su hija, las vacaciones escolares a partir del día siguiente a aquel fijado para el acto de graduación por un periodo de 15 días continuos, debiendo retornarla a su hogar materno culminados esos 15 días, inmediatamente la madre disfrutará del mismo lapso las semanas siguiente íntegramente, este régimen se aplicara alternamente hasta agotarse el lapso de vacaciones escolares; Cabe destacar que este régimen específicamente se podrá en práctica a partir del año 2007. En caso de que acontezca alguna circunstancia o de asistencia medica de la menor en el tiempo de disfrute de derecho tota de los progenitores debe asistirlo en forma inmediata previa comunicación de la madre con el padre o viceversa, y dependiendo de la circunstancia del caso debe reintegrarse a la niña a su hogar habita. En lo concerniente a días Especiales: El día del padre y día de la madre, tiene primacía sobre el régimen habitual, pero sin alterar su secuencia, además ambos progenitores se comprometen a respetar el derecho de visitas que asista a cada uno y a la niña en particular de mantener contacto con sus familiares de origen colaterales. En lo relativo al cumpleaños de la niña, ambos padres tendrán derecho de verla y compartir con ella, por lo que si la madre decide realizar una festividad puede a bien el padre asistir libremente a ella y viceversa. Igualmente. Ambos cónyuges deben respetar el derecho de la niña de asistir a las festividades de sus otros familiares y parientes más cercanos, sean primos o primas de la niña, pues atentar contra este derecho es socavar su correcto crecimiento armónico. Ambos cónyuges se obligan a respetar las actividades escolares y extra cátedra de la pequeña, así como la correspondiente a su hora de descanso y esparcimiento debiendo ser cuidadosos de no extralimitar se derecho ante aquellos que prioritariamente asisten a la niña. En lo correspondiente al derecho de la niña de transitar fuera del territorio Nacional por razones de recreación y esparcimientos, ambas partes se someten sobre este particular al procedimiento aplicable sobre autorizaciones dispuesta en los artículos 391 y siguiente de la LOPNA. Ambos padres se comprometen a respetar mutuamente la armonía familiar y desarrollo integral de la niña; por lo tanto, observaran una conducta de respeto y decoro en aras de garantizar el fiel cumplimiento de este régimen de visitas; caso contrario, cualquier discrepancia o contravención será resuelta por la autoridad judicial competente.
Liquídese la comunidad de gananciales si hubiere lugar a ello, de conformidad con el Artículo 173 del Código Civil.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho. Años: 198° y 149°.
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