REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP02-V-2008-818

DEMANDANTE: MIRIAN MARINES ALVAREZ CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 13.071.416, de este domicilio.

DEMANDADO: DEIBI AIRAN MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V.- 15.176.117, de este domicilio.

HIJOS PROCREADOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) MENDOZA ALVAREZ, de siete y seis años de edad.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 11 de marzo de 2008, constante de tres folios útiles, escrito presentado por la ciudadana MIRIAN MARINES ALVAREZ CHIRINOS, asistido del Abogado en ejercicio JOSE FILOGONIO MOLINA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 25.994, solicitando el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, basándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho de su cónyuge, el ciudadano DEIBI AIRAN MENDOZA, por mas de cinco años. Anexo al escrito consignó copia certificada del acta de matrimonio de los cónyuges, así como también de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Por auto de admisión de fecha 15 de abril de 2008, se acordó citar al cónyuge, ciudadano DEIBI AIRAN MENDOZA, quien se da por notificado en fecha 27 de este mismo mes y año; y, notificar a la Fiscal del Ministerio Público, boleta de notificación ésta que riela debidamente firmada al folio trece del presente asunto.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 03 de junio de 2008, el cónyuge requerido conviene en todos y en cada uno de los términos de la solicitud planteada por su cónyuge, tanto en los hechos como en el derecho, e igualmente solicita la disolución del vínculo conyugal; y, por último, en fecha 17 de ese mismo mes y año, la representación Fiscal emite opinión favorable a la disolución del vínculo conyugal.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que pueda demostrarse en autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A del Código civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común de los cónyuges DEIBI AIRAN MENDOZA y MIRIAN MARINES ALVAREZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 15.176.117 y V.- 13.071.416; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por ellos ante la Jefatura Civil de la Parroquia Gustavo Vegas León del Municipio Simón Planas del Estado Lara, en fecha 24 de Diciembre de 1997, según acta Nro. 16 folio 16 fte como consta en los libros de Registro Civil de matrimonios llevados por ese despacho.
Con relación a las instituciones Familiares que benefician a los niños MENDOZA ALVAREZ, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad así como la Responsabilidad de Crianza, por mandato legal serán ejercidas por ambos padres; mientras que la custodia como uno de los elementos de la responsabilidad de crianza, será ejercida por la madre; en lo que respecta con la obligación de manutención, los cónyuges establecieron que el padre se obliga a contribuir con la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bsf. 200,00) mensuales, que de ninguna manera podrá ser menor a dicha cantidad, obligándose también el padre en forma compartida con la madre en la medida y proporción de sus ingresos y posibilidades económicas a pagar los gastos por concepto de útiles escolares donde reciban educación escolar, liceísta y universitaria de sus hijos, así como los zapatos, recreación, transporte, medicinas, gastos odontólogicos. En lo que corresponde a las Régimen de Convivencia Familiar, se establecerá de mutuo y común acuerdo siempre y cuando no entorpezca las actividades de los niños. De manera pues, que el día del padre lo disfrutará con el padre, el día de la madre lo disfrutará con la madre, las vacaciones escolares serán compartidas, es decir, quince (15) días con el padre y quince (15) con la madre, Semana Santa y Carnaval serán compartidas.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
Una vez firme la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código Civil, expídase copia certificada de la misma, a los fines de su inserción en los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ante la Prefectura y Registro Civil correspondientes; así como también expídase copia certificada a la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal, en Barquisimeto a los treinta días del mes de junio del año Dos Mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ABG. LISBETH LEAL AGUERO
JUEZA DE JUICIO NRO. 02
ABG. ISABEL BARRERA
SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó, se registró y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria.


Asunto: KP02-V-2008-818
marilyn