REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA DE JUICIO - JUEZ Nº 2
AÑOS 198º y 149º
Solicitante: Elvis Gumercindo Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.618.208.
Requerida: Yudimar Carolina Chuello Falcón, venezolana, de dieciséis años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.436.997.
Niña: (Omitido artículo 65 lopnna).
Motivo: Cumplimiento de Régimen de Convivencia Familiar.
Mediante escrito presentado ante este tribunal en fecha 31 de mayo del 2.007, el ciudadano Elvis Gumercindo Sánchez Hernández, ya identificado, asistido por la Defensora Pública del área de Protección del Niño y del Adolescente, extensión Carora, abogado Belangel Leclair Camacho Lucena, solicitó se citara a la ciudadana Yudimar Carolina Chuello Falcón, ya identificada, a los fines de establecer un régimen de convivencia familiar todos los días en horas de la tarde y regresarla los domingos en la tarde, en caso de viajes o fiestas familiares, épocas navideña, alternándose las fechas importante y poder llevarla a mi casa para compartir con ella y que ella comparta con sus familiares. En fecha 05 de junio del 2.007, se admitió la solicitud y se ordenó emplazar a los ciudadanos Elvis Gumercindo Sánchez Hernández y Yudimar Carolina Chuello Falcón, con el fin de llegar a un acuerdo con relación al régimen de convivencia familiar de la niña (Omitido artículo 65 lopnna). Se ordenó citar a la ciudadana Yudimar Carolina Chuello Falcón para que compareciera ese mismo día, a fin de que expusiera lo conducente con relación a la solicitud y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público. En fecha 19 de junio del 2.007, constó en autos la notificación del ciudadano Fiscal VIII del Ministerio Público y en fecha 10 de octubre del 2.007, fue consignada la boleta de citación de la ciudadana Yudimar Carolina Chuello Falcón, sin firmar por cuanto fue imposible su ubicación.
Esta Sala para decidir observa:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa no producirá la perención” (…)”
Por cuanto la última actuación fue realizada en fecha 31 de mayo del 2.007 sin que el solicitante diera impulso procesal, este tribunal conforme al artículo 267 del Código de Procedimiento Civil debe proceder a declarar su perención. Así se decide.
DECISIÒN
Conforme a lo precedentemente expuesto y en base a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara perimido el presente procedimiento. En consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 06 de junio del 2.008.
EL JUEZ TITULAR Nº 2 DE LA SALA DE JUICIO
Abg. ALBERTO HERRERA CORONEL
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 354-2.008, siendo las 9:00 a.m.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA CRISTINA GONZALEZ CAMPOS
Exp. Nº 2SJ-5.901-07
AHC/amr-3
|