REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, once (11) de junio de dos mil ocho (2008).
198º y 149º


SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 146/2008
ASUNTO: KP02-U-2007-000269

Visto el RECURSO CONTENCIOSO TRIBUTARIO, incoado por la ciudadana Arelis Zorrilla Fonseca, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.592.724, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.15.367, domiciliada en Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Monika Hernández Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.331.220, quien fijó su domicilio procesal en la Avenida Eduardo Chollet, Edificio Ultima Hora, Oficina G, Acarigua, Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, en su carácter de Directora de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Representación que se evidencia según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua, Estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 2007, bajo el Nº 46, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría; en contra de la Resolución Nº 119, de fecha 01 de junio de 2007, notificada el 15 de agosto de 2007, emanada del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP).

El 26 de octubre de 2007, el Tribunal dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, se ordenó efectuar las notificaciones de Ley y se solicito el expediente administrativo a la Gobernación del Estado Portuguesa.

El 10 de enero de 2008, se libró auto ordenando agregar al presente asunto la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, recibida mediante oficio N° 576, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 14 de diciembre de 2007.

El 10 de enero de 2008, se ordenó notificar mediante oficio al ciudadano Procurador General del Estado Portuguesa, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

El 18 de marzo de 2008, se ordenó agregar al presente asunto oficio SAREP-0092-08, emanado del Servicio Autónomo de Rentas del Estado Portuguesa (SAREP), mediante el cual remite el expediente administrativo.

El 25 de marzo de 2008, se ordenó agregar al presente asunto la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior, emanada del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante oficio N° 123 de fecha 27 de febrero de 2008.

El 09 de abril de 2008, la apoderada actora solicita se notifique al Fiscal General de la República y al Contralor General de la República.

El 10 de abril de 2008, el Tribunal ordenó notificar mediante oficio a los ciudadanos Contralor General de la República y al Fiscal General de la República.

El 30 de mayo de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente firmada y sellada el 26 de mayo de 2008.

El 02 de junio de 2008, el Alguacil consigna la boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República, debidamente firmada y sellada el 26 de mayo de 2008.

Estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:

“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:

1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”


“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”


“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”



“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”


“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”

De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuales son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del Recurso Contencioso Tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efectos particulares recurrible en vía jurisdiccional, impugnado ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés del recurrente, así como la persona que se presenta como apoderada judicial de la ciudadana Monika Hernandez Rojas, ciudadana Arelis Zorrilla Fonseca, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros.15.367, según instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Primera de Acarigua Estado Portuguesa, en fecha 05 de octubre de 2007,bajo el Nº 46, Tomo 152 de los Libros de Autenticaciones llevados ante esa Notaría, el cual corre inserto en los folios 05 y 06 del presente asunto y en virtud de no constar en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el presente Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de acuerdo a lo señalado en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguiente ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los once (11) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-

La Jueza,


Dra. María Leonor Pineda García.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.

En horas de despacho del día de hoy, once (11) del mes de junio del año dos mil ocho (2008), siendo la una y cincuenta y cinco minutos de la tarde (01:55 p.m.), se publicó la presente Decisión.

El Secretario,


Abg. Francisco Martínez.


















ASUNTO: KP02-U-2007-000269
MLPG/fm/aigc.