REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 154/2008
ASUNTO: KP02-U-2007-000064
Visto el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha 20 de abril de 2007, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), posteriormente distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 4 de mayo de 2007, incoado por el abogado Álvaro García Casafranca, titular de la cédula de identidad N° V-13.339.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.788, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., (antes la Central de Seguros, C.A.), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1974, bajo el N° 66, Tomo 7-A, sucesora a título universal de los derechos y obligaciones de la extinta sociedad “C.A. Seguro Orinoco”, en virtud de la fusión por absorción registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, bajo el N° 36, Tomo 139-A-Pro., identificada con el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00901805, domiciliada procesalmente en la Carrera 21 Esquina de la Calle 24, Edificio Dro-Lara, 2° Piso, Barquisimeto, Estado Lara, representación acreditada poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 92, Tomo 67, de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha Notaría; en contra de la Resolución N° 352-2006, de fecha 26 de noviembre de 2006, notificada el 14 de marzo de 2007, emanada de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
El 21 de mayo de 2007, se ordenó dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior bajo el N° KP02-U-2007-000064, ordenándose efectuar las notificaciones de Ley y asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo.
El 08 de junio de 2007, se ordenó notificar al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara.
El 03 de octubre de 2007, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada en fecha 3 de octubre de 2007.
El 16 de noviembre de 2007, el representante del Municipio Iribarren del Estado Lara, solicita se libren las notificaciones a la Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República.
El 22 de noviembre de 2007, se acordó notificar mediante oficio a la Contraloría General de la República y Fiscalía General de la República, comisionándose para tal fin al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Distribuidor).
El 22 de enero de 2008, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, debidamente firmada y sellada en fecha 16 de enero de 2008.
El 10 de junio de 2008, se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior mediante oficio N° 1197/2007, del 22 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Décimo Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante oficio N° 196-08, de fecha 19 de mayo de 2008, debidamente cumplida.
Ahora bien, estando las partes a derecho y siendo la oportunidad procesal correspondiente para admitir o inadmitir el presente Recurso Contencioso Tributario, este Tribunal Superior considera pertinente citar los artículos 259, 260, 261, 262 y 266 del Código Orgánico Tributario, a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso, cuyas normas establecen:
“Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objeto de impugnación mediante recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso.”
2. Contra los mismos actos a que se refiere el numeral anterior cuando habiendo mediado recurso jerárquico éste hubiere sido denegado tácitamente conforme al artículo 255 de este Código.
3. Contra las resoluciones en las cuales se deniege total o parcialmente el recurso jerárquico, en los actos de efectos particulares.
Parágrafo Primero: El recurso contencioso tributario podrá también ejercerse subsidiariamente al recurso jerárquico en el mismo escrito, en caso de que hubiese expresa denegación total o parcial, o denegación tácita de éste…”
“Artículo 260.- El recurso se interpondrá mediante escrito en el cual se expresarán las razones de hecho y de derecho en que se funda, debiendo reunir los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. (…) ”
“Artículo 261.- El lapso para interponer el recurso será de veinticinco (25) días hábiles, contados a partir de la notificación del acto que se impugna o del vencimiento del lapso previsto para decidir el recurso jerárquico, en caso de denegación tácita de éste.”
“Artículo 262.- El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal de recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto.”
“Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del recurso:
1. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.
2. La falta de cualidad o interés del recurrente.
3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
De las normativas precedentemente trascritas se infiere cuáles son los actos administrativos impugnables en sede jurisdiccional, los requisitos a seguir para la interposición del recurso contencioso tributario en la vía judicial, el lapso para su interposición y las causales de inadmisibilidad. Ahora bien, en el caso objeto de estudio se desprende que se trata de un acto administrativo de efecto particular recurrible en vía jurisdiccional, impugnado por ante la autoridad competente, dentro del lapso legalmente establecido, mediante escrito en el cual se funda, quedando demostrado la cualidad y el interés de la sociedad mercantil SEGUROS MERCANTIL, C.A., identificada suficientemente al principio de esta decisión, así como la persona que se presenta como apoderado de la misma, abogado Álvaro García Casafranca, titular de la cédula de identidad N° V-13.339.877, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.788, según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 29 de julio de 2005, bajo el N° 92, Tomo 67, de los Libros de Autentificaciones llevados por dicha Notaría, el cual corre inserto en los folios 30 al 36 del presente asunto y en virtud de que no consta en autos oposición alguna, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental ADMITE el Recurso Contencioso Tributario en cuanto a lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código Orgánico Tributario, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en los artículos 259, 260, 261 y 262 del Código Orgánico Tributario. Procédase a su tramitación y sustanciación, conforme con lo establecido en el artículo 268 y siguientes eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior, según lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de junio de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) del mes de junio de dos mil ocho (2008), siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó la presente Decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
ASUNTO: KP02-U-2007-000064
MLPG/fm/lsca.-
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