REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL
Barquisimeto, veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008)
198° y 149°
SENTENCIA DEFINITIVA: 017/2008
ASUNTO: KP02-U-2004-000038
Recurrente: Sociedad mercantil ARÉVALO INGENIERIA, S.A., (ARIN,SA), debidamente inscrita y constituida por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de febrero de 1985, bajo el N° 58, folio 172 al 173, Tomo XX, modificados sus estatutos en varias oportunidades y la última de ellas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el N° 42, Tomo 14-A, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-08515690-9, domiciliada en la Calle González entre Calle Monzón y Avenida Rómulo Gallegos, Coro, Estado Falcón.
Apoderado judicial de la Recurrente: Abogado Edgar García Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809, representación acreditada según consta en instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 08 de diciembre de 1999, inserto bajo el N° 13, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Acto Recurrido: Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000112, de fecha 11 de septiembre de 2003, notificada el 29 de octubre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Representación de la Administración Tributaria: Abogado Andrés Valiño Duran, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.360, procediendo en su carácter de abogado sustituto de la Procuraduría General de la República, adscrito a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), según poder autenticado ante la Notaría Pública Vigésimo Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas, en fecha 08 de abril de 2008, inserto bajo el N° 21, Tomo 18 del Libro de Autenticaciones llevados en dicha Notaría.
Tributo: Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado.
I
Se inicia la presente causa mediante Recurso Contencioso Tributario, interpuesto ante el Sector Coro, de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en fecha 03 de diciembre de 2003, enviado por dicha Gerencia mediante oficio de fecha 12 de febrero de 2004, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), posteriormente distribuido a este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental el 17 de febrero de 2004, incoado por el abogado Edgar García Salazar, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.256, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.809, actuando con el carácter de apoderado de la sociedad mercantil ARÉVALO INGENIERIA, S.A., (ARIN,SA), debidamente inscrita y constituida por ante la Secretaría del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en fecha 14 de febrero de 1985, bajo el N° 58, folio 172 al 173, Tomo XX, modificado sus estatutos en varias oportunidades y la última de ella inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Falcón, en fecha 24 de noviembre de 2000, bajo el N° 42, Tomo 14-A, representación acreditada según poder autenticado por ante la Notaría Pública de Coro, Estado Falcón, en fecha 08 de diciembre de 1999, inserto bajo el N° 13, Tomo 79, de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, en contra de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000112, de fecha 11 de septiembre de 2003, notificada el 29 de octubre de 2003, emanada de la GERENCIA REGIONAL DE TRIBUTOS INTERNOS DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL DEL SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0550 del 05 de diciembre de 2002, notificada el 10 de marzo de 2003, emitida por la citada Gerencia.
El 01 de marzo de 2004, se ordenó dar entrada al asunto en el archivo de este Tribunal Superior bajo el N° KP02-U-2004-000038, ordenándose notificar a la parte recurrente en la presente causa, comisionando para tal fin al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 09 de marzo de 2004, el apoderado judicial de la parte recurrente solicita se deje sin efecto la comisión ordenada al Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de darse por notificado de la misma.
El 12 de marzo de 2004, se ordenó efectuar las notificaciones de Ley y asimismo, se ordenó solicitar el expediente administrativo a la parte recurrida en la presente causa.
El 19 de marzo de 2004, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Contraloría General de la República, debidamente firmada y sellada el 16 de marzo de 2004.
El 19 de marzo de 2004, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Fiscalía General de la República, debidamente firmada y sellada el 16 de marzo de 2004.
El 22 de abril de 2004, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 25 de marzo de 2004.
El 17 de junio de 2004, se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior mediante oficio N° 074/2004, del 01 de marzo de 2004, emanada del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° 2510-108, de fecha 25 de mayo de 2004, debidamente cumplida.
El 07 de julio de 2004, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Procuraduría General de la República, debidamente firmada y sellada el 30 de abril de 2004.
El 17 de enero de 2005, se ordenó abrir una segunda pieza y asimismo se admitió mediante Sentencia Interlocutoria N° 002/2005, el recurso contencioso tributario.
El 18 de enero de 2005, se ordenó notificar a las partes involucradas en la presente causa, a los fines de dar cumplimiento a lo acordado en Sentencia Interlocutoria N° 002/2005.
El 28 de febrero de 2005, el Alguacil consigna boleta de notificación dirigida a la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), debidamente firmada y sellada el 22 de febrero de 2005.
El 07 de julio de 2006, la Jueza Suplente Especial de este Tribunal Superior, Dra. María Leonor Pineda García, se abocó al conocimiento de la presente causa, dejándose transcurrir el lapso establecido en al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y asimismo se ordenó agregar las resultas de la comisión que remitió el Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
El 02 de febrero de 2007, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Distribuidor), a los fines de que practique la notificación de la parte recurrente en la presente causa.
El 08 de enero de 2008, se ordenó agregar la resulta de la comisión librada por este Tribunal Superior mediante oficio N° 062/2007, del 02 de febrero de 2007, emanada del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante oficio N° 2510-432, de fecha 12 de noviembre de 2007, debidamente cumplida.
El 08 de febrero de 2008, se dejó constancia que en fecha 07 de febrero de 2008, venció el lapso de promoción de pruebas en el presente juicio, señalándose a su vez que las partes involucradas no hicieron uso de tal derecho, de igual manera, se dejó constancia del inicio del lapso establecido en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario.
El 22 de abril de 2008, el abogado Andrés Valiño Duran, anteriormente identificado, procediendo en representación de la República, presentó escrito de Informes, verificándose que sólo la parte recurrida hizo uso de tal derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES
1.- EL RECURRENTE:
El apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente fundamenta el recurso interpuesto, con base en los siguientes argumentos:
Que en fecha 14 de abril de 2003, se ejerció formal recurso jerárquico, conforme al artículo 242 y siguientes del Código Orgánico Tributario impugnando el contenido de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0550, de fecha 05 de diciembre de 2002.
Que en la fiscalización practicada por la funcionaria autorizada, fundamentó la sanción en que se presentó fuera del plazo legal las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondientes a los períodos impositivos de enero de 1998 a mayo 1999, asimismo, presentó fuera del plazo legal las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los períodos impositivos de junio de 1999 a mayo 2000, y que además presentó declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado y como consecuencia de lo expuesto violó el artículo 41 de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y el artículo 60 del Reglamento de la misma, así como el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado y artículo 60 de su Reglamento, concordados todos con lo previsto en los artículos 103 y 126 del Código Orgánico Tributario de 1994 y artículos 99 y 145 del Código Orgánico Tributario del 2001; por lo que procedieron a la aplicación de la multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario del año 1994, y la multa prevista en el numeral 3 del artículo 103 del Código Orgánico Tributario del año 2001 y se determinó los intereses moratorios conforme al artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994.
Que la Administración Tributaria violó los ordinales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por lo cual el acto administrativo es nulo.
Que la Administración Tributaria violó las mencionadas normas, al no aplicarlas de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Tributario, que le eran aplicables para cuando se consideró que violó las normas contenidas en la Resolución impugnada.
Que el escrito presentado ante la Administración Tributaria, Sector Coro, contiene las evidencias y pruebas, que demuestran la declaración y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor N° 0471373, que fue consignada por ante la Administración Tributaria, así como las declaraciones y pago del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor Nros. 0390039, 0390034, 0390033, 0390032, 0390031, 0390030, 0390029, 0390028, 0390027, 0390026, 0390025, 0390024, 0390023, 0390022, 0390038, 0390020, 0612002, 0612003, 0612002, 0612001, 0331698, 0331697, 0331696, 0046000, 0045999, 0045998, 0045997, 0045996 y 0045995, así como las planillas de pago y liquidación de multa e intereses Nros. 3035000028, 3035000028, 3035000020, 3035000019, 3035000018, 3035000017, 3035000016, 3035000015, 3035000014, 3035000013, 3035000012, 3035000011, 3035000010, 3035000009, 3035000008, 3035000007, 3035000006, 3035000005, 3035000004, 3035000002, 3035000030 y 3035000029, planillas que señalan cuando se causó el impuesto y la cancelación de los mismos, así como las multas y los intereses que se le pretenden aplicar a mi representada.
Que además de la nulidad absoluta del Acto administrativo, se alegó la prescripción de las acciones por ilícitos tributarios prevista en el ordinal 3° del artículo 83 del Código Orgánico Tributario del 2001, en concordancia con el artículo 55 numerales 1 y 2, eiusdem, invocando la aplicación del artículo 77 numeral 2 del Código Orgánico Tributario vigente para el año 1999.
Que en fecha 09 de octubre de 2003, es notificada de la Resolución N° GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000112, de fecha 11 de septiembre de 2003, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto, el cual fue declarado parcialmente con lugar, contra el acto administrativo emitido mediante Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-0550 del 05 de diciembre de 2002, notificada el 10 de marzo de 2003.
Que en dicha Resolución la Administración Tributaria solo se limitó a señalar y contradecir, los alegatos presentados por la parte recurrente, los cuales se fundamentan en el falso supuesto, al aplicar erróneamente la Administración Tributaria el Código Orgánico Tributario derogado (1994) y no al vigente (2001).
Que la Administración Tributaria obvió y no tomo en cuenta los alegatos presentado ante ella en fecha 14 de abril de 2003, manifestando que las sanciones tributarias que se pretenden imponer están prescritas.
Que la Administración Tributaria se fundamentó en los procedimientos establecidos en el Código Orgánico Tributario del año 1994, para la emisión de las planillas de liquidación que acompañan la resolución impugnada y que fueren derogados con la entrada en vigencia del Código Orgánico Tributario del 2001, motivo por el cual la Resolución y todas las planillas de imposición de sanción están viciadas de nulidad por falso supuesto de derecho.
2.- LA REPRESENTACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA NACIONAL:
La representación de la República argumenta en su escrito de Informes lo que a continuación se precisa:
En relación al vicio del falso supuesto, estableció:
Que el acto administrativo en general disfruta de una cualidad exorbitante que lo hace presumir legítimo mientras no se demuestre lo contrario. Es así como en los procedimientos administrativos de segundo grado o de revisión de los actos administrativos, así como durante el proceso contencioso o de revisión jurisdiccional, corresponde al interesado la carga de destruir la apariencia legítima del acto, no solo alegando los supuestos vicios de que éste adolece, sino demostrando la real existencia de los mismos, pues de lo contrario la aplicación de los principios de legitimidad y de estabilidad de las manifestaciones de voluntad de la Administración (“Favor Acti”) hará sucumbir la impugnación interpuesta por el administrado.
Respecto a la prescripción, expresó:
Que en caso sub examine la recurrente alega expresamente que operó la prescripción de dos (2) años, contemplada en la norma…, e indica que la Administración tuvo conocimiento de la infracción desde el momento en que se presentó la declaración. En tal sentido, en el presente caso, la recurrente no ha probado que la Administración haya tenido conocimiento cierto de la infracción y en contradicción a lo sostenido por ella, el hecho de haber presentado la declaración no implica que la Administración haya tenido conocimiento de la infracción.
Que se infiere que el lapso prescriptivo se inicia una vez emitida la planilla de liquidación, acto a partir del cual se entiende que la Administración Tributaria ha tenido conocimiento de la infracción cometida por el contribuyente y en virtud del cual procedió a imponer la multa correspondiente. Señala que en consecuencia no ha operado la prescripción.
En relación a determinación de los intereses moratorios, señaló:
Que se procedió al cálculo de los intereses moratorios desde la fecha en que debió presentar las declaraciones en materia de Impuesto al Valor Agregado hasta la fecha de la elaboración de la Resolución de imposición de sanción, de acuerdo con los artículos 59 y 66 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gacetas Oficiales Nros. 4.727 Extraordinario y 37.305 de fechas 27 de mayo de 1994 y 17 de octubre de 2001, respectivamente, asimismo, se procedió al cálculo de los intereses moratorios por la presentación fuera del plazo legal establecido en la declaración objeto de impugnación, desde la fecha de su vencimiento hasta la fecha en que efectivamente realizó el pago en materia de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y al Impuesto al Valor Agregado.
Con respecto al delito continuado, expresó:
Que una resolución puede abarcar cinco períodos del Impuesto al Valor Agregado, y la sanción por falta de pago del tributo se estimará en proporción al monto evadido en los cinco períodos, sin que quepa considerar que se trata de infracciones distintas por período. En otras palabras, este caso no plantea concurso de infracciones a pesar de contemplar varios períodos, y por ende, no cabe aplicar la sanción mayor más que la mitad de las restantes, sino simplemente se fija la sanción de acuerdo al monto total evadido. Su discriminación en la resolución por período y la emisión de planillas, también por períodos, son actos meramente instrumentales, y que por razones prácticas atiende a intereses contables y de control interno de la administración, pero que para nada afectan las consideraciones de fondo que al respecto se realicen.
Finalmente indicó que se evidencia no solo el cálculo de intereses moratorios, sino la aplicación de las sanciones correspondientes se apegan y ajustan a los principios legales establecidos en las normas competentes en la presente materia, razón por la cual la impugnación realizada por la recurrente carece de sustento y fundamento legal.
III
MOTIVACIÓN
Estando dentro del lapso legal para sentenciar y vistos los términos en que fue planteado el escrito recursorio, así como los alegatos sustentados por la representación judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), este Tribunal considera:
1) Respecto al vicio de falso supuesto:
Señala la recurrente que la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000112, de fecha 11 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de octubre de 2003, se encuentra incursa en el vicio de falso supuesto por aplicación errónea de las normas de procedimiento del Código Orgánico Tributario de 1994 siendo a su entender que ha debido aplicarse las normas del Código Orgánico Tributario de 2001. Al respecto conviene destacar lo expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 01117 de fecha 19 de septiembre de 2002, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en cuanto al vicio de falso supuesto, en consecuencia, se lee:
“A juicio de esta Sala, el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora analizar si en la presente causa se ha configurado el vicio de falso supuesto alegado por la recurrente, en tal sentido, se desprende que el asunto sub examine se inició bajo la modalidad del procedimiento de verificación previsto en el artículo 172 y siguiente del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001, en cuyo procedimiento se detectaron los siguientes hechos:
• La contribuyente presentó fuera del plazo legal establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de enero de 1998 a mayo de 1999.
• La contribuyente presentó fuera del plazo legal establecido, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de junio 1999 a mayo de 2000.
• La contribuyente presentó declaración sustitutiva del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período impositivo junio de 2000.
En virtud de las constataciones realizadas por la funcionaria actuante en el procedimiento de verificación, la Administración Tributaria Nacional procedió a sancionar a la contribuyente en la forma que se establece a continuación:
• Multa, prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, por presentar fuera del plazo legal establecido las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de junio 1999 a mayo de 2000.
• Multa, establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001, por presentar fuera del plazo legal establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de enero de 1998 y febrero de 1998.
• Multa, prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, por presentar fuera del plazo legal establecido las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de marzo de 1998 a mayo de 1999.
Examinado como ha sido los actos administrativos que cursan al presente expediente, conviene destacar por una parte que la Administración Tributaria al aplicar las normas de procedimiento lo hizo conforme a la disposición jurídica vigente para el momento en que inició el procedimiento de verificación, según lo pautado en el artículo 172 y siguientes del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001, aplicando el artículo 8 eiusdem que establece que las normas de procedimiento se aplican desde su entrada en vigencia aun en los casos que se hubieren iniciado bajo el imperio de leyes anteriores, en apego a lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo la excepción cuando la norma suprima o establezca sanciones que favorezcan al infractor. Este mismo precepto lo dispone el artículo 9 del Código Orgánico Tributario de 1994, por lo que, esta juzgadora estima que la recurrente erradamente hizo referencia a la vigencia de la norma procedimental aplicable a este asunto, siendo en todo caso sujeto a revisión el acto administrativo impugnado en cuanto a la vigencia de la norma sancionatoria.
Así, resulta oportuno aclararle a la recurrente que la norma sancionatoria aplicable en este asunto es la contenida en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, por tratarse de la vigente para el momento de la comisión del ilícito tributario, considerándose asimismo que la Unidad Tributaria a ser aplicada será la vigente para el momento cuando ocurrieron las infracciones tributarias, por tratarse el presente asunto del incumplimiento del deber formal de declarar dentro de los plazos legalmente establecido, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los períodos impositivos desde enero de 1998 a mayo del año 2000, ambos meses inclusive, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto respectivamente en los artículos 9 y 8 de los Códigos Orgánicos Tributarios de 1994 y actualmente en vigencia, siendo la excepción la aplicación retroactiva cuando una posterior norma suprima o establezca una sanción más benigna, y en el asunto sub judice el Código Orgánico Tributario de 2001 no suprime ni comprende una sanción más favorable para la contribuyente, en consecuencia se desestima la aplicación de normas sancionatorias contenidas en el Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001. Así se declara
Ahora bien, como se estableciera anteriormente, se aprecia que el error en la aplicación de la norma no radica en la normativa relativa al procedimiento, el cual se aplica en forma inmediata una vez que la Ley entra en vigencia, pues en el asunto controvertido, se evidencia que la equivocación en la adaptación de la norma tiene que ver con la usanza de las disposiciones jurídicas de carácter sancionatorio, que la Administración Tributaria aplicó al caso de marras, toda vez que los incumplimientos correspondientes a la presentación extemporánea de las declaraciones de Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor correspondiente a los períodos impositivos de enero y febrero de 1998, fueron sancionados conforme a lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001, sin considerar la norma vigente para el momento en que se materializó el ilícito tributario, pues la disposición jurídica señalada no es excepcionalmente aplicable por no tratarse de la sanción más benigna, en consecuencia, se verifica que la Administración Tributaria Nacional al emitir el acto administrativo sancionó erradamente a la contribuyente, siendo lo correcto el cálculo de la multa de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994. Así se declara.
2) En cuanto a la Inmotivación:
Respecto al vicio de la inmotivación de los actos administrativos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 00528, de fecha 29 de marzo de 2001, publicada el 3 de abril de 2001, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, Señaló:
“…Si bien de acuerdo a lo expresado por la doctrina y jurisprudencia patria, a la luz de la normativa prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (artículos 9 y 18, numeral 5), la exigencia del requisito de motivación de los actos administrativos no implica la obligación de expresar todas y cada una de las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la emisión del mismo, sí requiere la mención de los elementos principales del asunto debatido y del derecho aplicable, pues de lo contrario se constituiría el vicio formal de inmotivación y se impediría a la autoridad competente el control de la legalidad de los motivos del acto con posterioridad a su emisión…”
Asimismo, en sentencia Nº 01100, publicada el 18 de agosto de 2004, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en los siguientes términos:
“…En tal sentido, en sus sentencias Nº 02361 del 24 de octubre de 2001 y Nº 00955 del 16 de julio de 2002, esta Sala ha establecido que entre los vicios que pueden afectar la motivación, cabe distinguir entre la inmotivación o ausencia de motivación y la motivación insuficiente. La primera configurada por un vacío total en la información dirigida a esclarecer los motivos en que se fundamentó la Administración para tomar su decisión, mientras que la segunda, es decir, la motivación insuficiente, tiene lugar cuando a pesar de existir una expresión referida a los hechos o el derecho aplicado, ésta se presenta con tal exigüidad que no se logra conocer con exactitud los motivos que dieron lugar al acto administrativo…”
Así, el vicio en la motivación constituye un defecto en la exposición de las razones de hecho y de derecho del acto administrativo, si por el contrario han sido explicadas suficientemente, no se configura el vicio, ahora bien, la motivación no tiene por qué ser extensa, puede ser breve pero informativa y compresiva para que los destinatarios del acto administrativo conozcan bien las razones de hecho y derecho que configuraron la voluntad del ente Administrativo, conforme lo establecen los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En base a lo anterior y considerando lo alegado en la presente causa, quien juzga observa que la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000112, de fecha 11 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de octubre de 2003, se fundamenta principalmente en la contestación de los alegatos invocados por la recurrente en la etapa administrativa mediante el Recurso Jerárquico, interpuesto el 14 de abril de 2003, por ante la Administración Tributaria, considerando inclusive la figura de la concurrencia, prevista en el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, razón por la cual declaró parcialmente con lugar el recurso administrativo, evidenciándose que en el acto emitido se expone con suficiente claridad el procedimiento aplicado, los hechos constatados en la verificación fiscal y las normas jurídicas empleadas, por lo tanto de la resolución impugnada no se desprende infracción alguna del requisito de motivación contemplado en el numeral 5 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por el contrario están debidamente explanados los motivos de hecho y de derecho en la cual se basó la Gerencia de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para tomar su decisión; en consecuencia, estima este Tribunal Superior que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación denunciado por la recurrente. Así se decide.
3) De la Prescripción:
Expresa la representación de la contribuyente que las multas están prescritas de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 77 del Código Orgánico Tributario de 1994, en tal sentido, para decidir, se observa:
Respecto a la prescripción la Sala Político Administrativa, en sentencia Nro. 01215 del 26 de junio de 2001, señaló:
“…en materia tributaria el instituto jurídico de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos al paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de la seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el derecho. Así mismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva. (...) las causas que interrumpen la prescripción tributaria conllevan que al tener lugar dejan como inexistente el período de tiempo transcurrido. Por tanto, el acto interruptivo genera consecuentemente un nuevo cómputo respecto al lapso de prescripción; es decir, sucedida la interrupción se tiene como no transcurrido el plazo de la prescripción que corrió con anterioridad al acontecimiento interruptor…"
Por tanto, constituye para la contribuyente un derecho inviolable conocer el tiempo que tiene para dar cumplimiento a una obligación o para ser sancionada; así en materia tributaria, la prescripción integra uno de los medios de extinción de la obligación tributaria, de la acción para imponer las sanciones tributarias y el derecho a la recuperación de impuestos y devolución de pagos indebidos.
Ahora bien, el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, vigente ratione tempori, establece:
“…Las sanciones tributarias prescriben:
(…) 2. Por dos (2) años contados desde el 1º de enero del año siguiente a aquél en que la Administración Tributaria tuvo conocimiento de la infracción, cuando dicho conocimiento sea probado fehacientemente por el infractor…”
En atención a la normativa que rige el caso sub examine, se observa que en el expediente cursa la resolución número SAT-GTI-RCO-600-0550, emitida por la División de Fiscalización de la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el 05 de diciembre de 2002, notificada el 10 de marzo de 2003, contentivas de las multas impuestas a la contribuyente, hecho este que revela el conocimiento que tuvo la Administración Tributaria respecto de los ilícitos tributarios cometidos por la contribuyente “AREVALO INGENIERÍA, S.A., (ARIN, S.A.)., al emitir el referido acto administrativo de carácter sancionatorio, es decir, el 10 de marzo de 2003, por ser ésta la oportunidad en que la Administración Tributaria valoró los elementos configuradores del ilícito tributario y no como lo plantea la recurrente mediante las presentación extemporánea de las declaraciones.
Asimismo, se evidencia que posteriormente al acto administrativo de carácter sancionatorio, surgieron elementos que interrumpieron el lapso de prescripción, así se tiene que, el 14 de abril de 2003, la contribuyente interpuso el Recurso Jerárquico en contra de la identificada Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-0550, siendo resuelto el referido recurso mediante la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000112, de fecha 11 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de octubre de 2003, y el 3 de diciembre de 2003, la contribuyente impugna este último acto administrativo, a través del Recurso Contencioso Tributario, remitido a este Tribunal Superior el 13 de febrero de 2004, circunstancias que interrumpieron la prescripción de la acción para imponer la sanción, en tal sentido, no se evidencia la consumación del lapso para la prescripción, en los términos establecidos en el artículo 77 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, vigente ratione tempori. Así se declara.
4) De los intereses moratorios
En este sentido, es oportuno citar el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 vigente ratione tempori, cuya disposición legal establece:
“Artículo 59: La falta de pago de la obligación tributaria, sanciones y accesorios, dentro del término establecido para ello, hace surgir, sin necesidad de requerimiento previo de la Administración Tributaria, la obligación de pagar intereses de mora desde la fecha de su exigibilidad hasta la extinción total de la deuda, equivalentes a la tasa máxima activa bancaria incrementada en tres (3) puntos porcentuales, aplicable, respectivamente, por cada uno de los períodos en que dichas tasas estuvieron vigentes…”
De la norma transcrita, se aprecia como nace el deber de pagar intereses moratorios ante el incumplimiento de la obligación tributaria por parte de los contribuyentes o responsables, cuya naturaleza es meramente resarcitoria, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 816 de fecha 26 de julio de 2000, con ponencia del Magistrado Héctor Peña Torrellas, en razón de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, en la que sostuvo:
“…De manera que la forma cómo deben calcularse los intereses moratorios, entendidos éstos como cobros resarcitorios y no punitivos, y en consecuencia, apegados a la Constitución, debe entenderse en los términos en que fueran expuestos en la motivación de dicho fallo, el cual señaló:
“(...) una interpretación constitucional del interés moratorio exige su consideración como mecanismo resarcitorio y no punitivo y, de allí, la interpretación de la exigibilidad como vencimiento del plazo con base a los principios aplicables a las obligaciones de naturaleza civil, esto es, la exigencia del vencimiento de los plazos para su pago o impugnación o la firmeza de la obligación producida como consecuencia de la decisión de los recursos que se hayan ejercido, a los fines del cálculo de los intereses moratorios, insiste la Corte en que a la luz de la redacción del artículo 59, no queda duda de que la exigibilidad, como se había venido interpretando por el Supremo Tribunal, en su Sala Político-Administrativa, es presupuesto de la indemnización por mora allí prevista.
“…Omisis…”
Es con base a estas consideraciones que la Corte estima que el artículo 59 del Código Orgánico Tributario fija intereses moratorios, de acuerdo con los principios que regulan esta figura como resarcimiento al retardo en el cumplimiento de las obligaciones civiles (tributarias en este caso) y, de allí, que el mismo no resulte inconstitucional como se ha denunciado. Así se declara…”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 05757, publicada el 28 de septiembre del año 2005, señaló:
“…La finalidad de dichos intereses es indemnizatoria, debido a que no se pretende castigar un retraso culpable, sino de compensar financieramente por el retraso en el pago de la deuda tributaria. En este orden de ideas, lo que se busca es indemnizar la falta de satisfacción del acreedor por no haber obtenido el pago tempestivo de la deuda.
De esta manera, se puede apreciar que la vinculación de la causa de la obligación de pagar intereses de mora atiende a la “falta de pago dentro del término establecido”, independientemente de que hubiese habido actuación de la propia Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago, según se trate.
La obligación de pagar intereses moratorios adquiere carácter accesorio con respecto a la obligación principal, ya que nace sobre la base de una deuda existente, y se origina en el retardo en el cumplimiento de ésta, siendo indispensable para su nacimiento la preexistencia de una obligación principal.
En efecto, el cumplimiento tardío de la obligación tributaria mediante el pago fuera del lapso legalmente previsto, igualmente causa la extinción de la obligación; sin embargo, la Hacienda Pública debe obtener una compensación justa representada en el pago de intereses moratorios sobre la cantidad dejada de ingresar, intereses los cuales tienen una función indemnizatoria y no sancionadora…”
Igualmente, es oportuno destacar la sentencia Nº 1490, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 13 de julio de 2007, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Dentro de este orden de ideas, considera la Sala oportuno resumir los criterios que en esta materia han venido siguiendo hasta el presente, la Sala Político Administrativa, la Corte en Pleno y esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de dilucidar con exactitud el punto objeto de la presente solicitud de revisión, cual es la posible contradicción alegada respecto del criterio aplicado por la Sala Político Administrativa al caso de autos, en lo que refiere a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios por incumplimiento del pago de la obligación tributaria principal, los cuales se exponen a continuación:
1. Mediante decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”) por la Sala Político Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, ésta determinó que la causación de los intereses de mora dependía de la existencia de un crédito tributario líquido, es decir, cuantificado, fijado su monto de manera expresa en instrumento de pago expedido al efecto.
2. Mediante decisión dictada el 7 de abril de 1999, la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia estableció que la liquidez de la deuda principal no es presupuesto necesario para la obligación de pagar intereses moratorios y que, por lo tanto, éstos son causados una vez ocurrido el vencimiento del plazo para el pago o el plazo dado para autoliquidar, con independencia de los recursos administrativos o judiciales que se hubieren intentado.
3. Mediante decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, la Corte en Pleno retoma el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en su decisión dictada en 1993 y, en consecuencia, retornó a la “exigibilidad” de la obligación como requisito sine qua non para la causación de los intereses moratorios, los cuales deben calcularse a partir de la fecha en que, habiéndose determinado y liquidado el impuesto a pagar y siendo exigible la obligación, el contribuyente incurrió en mora y no desde el día siguiente a aquel en que termina el ejercicio respectivo.
4. El 26 de julio de 2000, la Sala Constitucional, con ocasión de la aclaratoria solicitada por el representante legal del SENIAT respecto de la decisión dictada por la Corte en Pleno el 14 de diciembre de 1999, esta Sala Constitucional ratificó el criterio expuesto en dicho fallo, relativo a la causación de los intereses moratorios desde la oportunidad en que la obligación se hace exigible, esto es, una vez que el respectivo reparo adquirió firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firme los recursos interpuestos.
5. Mediante decisión dictada el 11 de octubre de 2006, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de los intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
De lo anterior se colige, con indubitable claridad que, en su sentencia del 26 de julio de 2000, esta Sala Constitucional siguió el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa en el año 1993 (caso: “MADOSA”), ratificado por la Sala Plena en su decisión dictada el 14 de diciembre de 1999, respecto de la oportunidad para que se generen los intereses moratorios, los cuales se producen una vez que la obligación tributaria se hace exigible, esto es, desde el vencimiento del plazo concedido para su pago, por haber transcurrido íntegramente sin haberse suspendido la eficacia del acto por la interposición de algún recurso, o bien porque de haberse impugnado legalmente, ya fueron decididos los recursos y se ha declarado firme el acto de liquidación objeto de impugnación.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, en virtud de la labor jurisdiccional y como máxima garante de los principios fundamentales, no puede obviar esta Sala la aplicación retroactiva de la jurisprudencia que realizó la Sala Político Administrativa en el caso de autos. En efecto, la decisión objeto de revisión, dictada por la Sala Político Administrativa el 11 de octubre de 2006, revocó la decisión dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario y ordenó que se realizara el cálculo de los intereses moratorios para ser cancelados por Telcel, C.A., correspondiente a los períodos fiscales allí expuestos, ello con fundamento en el criterio sentado por la referida Sala en su decisión No. 05757 dictada el 28 de septiembre de 2005, (caso: “Lerma, C.A.”). En dicho fallo, se estableció lo siguiente:
…(omissis)
“En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala supera el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, número 421, Caso: Manufacturera de Aparatos Domésticos, S.A. (MADOSA), hasta la presente fecha”.
De la anterior transcripción se observa con absoluta claridad, la manifestación expresa de la Sala Político Administrativa de “superar el criterio que había venido sosteniendo con respecto al momento de la causación de los intereses moratorios, adoptado en sentencia dictada en fecha 10 de agosto de 1993, No. 421, Caso:… (MADOSA)”.
De acuerdo con los criterios citados a lo largo del presente fallo, los cuales fueron resumidos precedentemente, seguidos por la Sala Político Administrativa y la Corte en Pleno de la entonces Corte Suprema de Justicia, así como por esta Sala Constitucional, relativos a la oportunidad en que se causan los intereses moratorios respecto de la obligación tributaria principal, en el caso de autos se colige que la Sala Político Administrativa en su decisión del 11 de octubre de 2006 -objeto de revisión- se apartó por completo del criterio seguido por esta Sala Constitucional en su decisión dictada el 26 de julio de 2000.
En efecto, en el fallo que nos ocupa, la Sala Político Administrativa fue bien precisa en su declaración de superar el criterio expuesto en su decisión dictada el 10 de agosto de 1993 (caso: “MADOSA”), el cual fue ratificado por esta Sala Constitucional en su decisión No. 816 dictada el 26 de julio de 2000, en la que reiteró la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, la cual a su vez ratificó la decisión dictada por la Sala Político Administrativa el 10 de agosto de 1993, criterio este del cual se apartó dicha Sala, de manera expresa, en el fallo objeto de revisión.
Al respecto, desde la oportunidad en que esta Sala dictó su fallo No. 818 del 26 de julio de 2000, con ocasión de la aclaratoria de la decisión dictada por la Corte en Pleno de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1999, hasta el presente fallo, se precisa que esta Sala Constitucional no ha modificado, ni menos aún se ha apartado en modo alguno, de la jurisprudencia reiterada en su decisión del 26 de julio de 2000, en cuanto al momento en que se causan los intereses moratorios por el incumplimiento de la obligación tributaria.
Por tal motivo, esta Sala observa que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional en la materia que nos ocupa, pues declaró que el vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, produce la mora generadora de intereses, los cuales se causan automáticamente sin que se requiera ninguna otra condición o actuación de la Administración Tributaria para hacer líquida la deuda o para requerir el pago.
En contraposición con lo anterior, esta Sala Constitucional, en su decisión del 26 de julio de 2000, reiteró el criterio de la “exigibilidad” de la obligación como requisito para que se generen los intereses moratorios, los cuales surgen una vez que el respectivo reparo formulado por la Administración Tributaria adquiere firmeza, bien por no haber sido impugnado o por haberse decidido y quedado definitivamente firmes las decisiones dictadas con ocasión de los recursos interpuestos, y no inmediatamente al vencimiento del plazo fijado para el cumplimiento de la obligación, con independencia de la intervención de la Administración Tributaria.
…(omissis)…
Así las cosas, esta Sala precisa que la revisión solicitada debe ser declarada ha lugar, habida cuenta que la Sala Político Administrativa no sólo se apartó de la jurisprudencia seguida por esta Sala Constitucional, en los términos expuestos en el presente fallo, sino que aplicó un nuevo criterio en el caso que nos ocupa, de manera retroactiva, como fue el expuesto en su decisión No. 05757 del 28 de septiembre de 2005 (caso: “Lerma, C.A.”) y, en consecuencia, ordenó que se calcularan los intereses moratorios a cargo de la contribuyente, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001, cuyo reparo fue formulado por la Administración Tributaria mediante Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo dictada el 4 de febrero de 2004.
… (omissis).
Por todos los motivos expuestos precedentemente y de conformidad con las jurisprudencias citadas en la presente decisión, esta Sala declara ha lugar la revisión solicitada por los apoderados judiciales de Telcel, C.A. En consecuencia, anula la decisión objeto de revisión, dictada el 11 de octubre de 2006 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia y se declara la improcedencia de los intereses moratorios cargados a la contribuyente -solicitante- para los períodos fiscales comprendidos en los años 1999, 2000, primer, segundo y tercer trimestre de 2001. Así se declara.”
En atención a la sentencia anteriormente transcrita, se colige que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su facultad de interpretación y revisión constitucional declaró que la Sala Político Administrativa se había apartado del criterio vinculante de la sentencia, No. 816 de fecha 26 de julio de 2l año 2000, respecto a la procedencia de los intereses moratorios en materia tributaria y a tales efectos, se sustentó en diversas decisiones referidas a la oportunidad de causación de los intereses moratorios, y en consecuencia, restituyó el criterio basado en que el deber de pagar intereses de mora se computa a partir del momento en que la obligación tributaria es exigible y no una vez que, ocurrido el hecho imponible, haya vencido la oportunidad para declararlo y pagarlo, en los casos de reparos por incumplimiento total o parcial de los tributos.
En el caso objeto de análisis se verifica a través de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria Nacional que cursan al presente expediente, que la liquidación de los intereses moratorios corresponde a los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999; finalmente enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, en virtud de la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado, en cuyo caso rige el Código Orgánico Tributario de 1994, siendo aplicable el criterio plasmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente transcrito, es decir, la causación de los intereses moratorios se computarán una vez que la obligación tributaria es exigible, siendo improcedente su causación en forma automática al vencimiento del lapso para autoliquidar y pagar el impuesto, de conformidad con lo pautado en el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994, en consecuencia, resultan improcedentes los intereses moratorios determinados por la Administración Tributaria Nacional. Así se declara.
5.- En cuanto al cálculo de las multas:
Conviene señalar que en el caso de autos la contribuyente “AREVALO INGENIERIA, S.A. (ARIN, S.A.),” fue sancionada con multa, prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, por presentar fuera del plazo legal establecido, las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, correspondiente a los períodos impositivos de junio 1999 a mayo de 2000; multa establecida en el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001, por presentar fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de enero de 1998 y febrero de 1998 y multa prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, por presentar fuera del plazo legal las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, correspondiente a los períodos impositivos de marzo de 1998 a mayo de 1999, situación que permite inferir que la Administración Tributaria Nacional sancionó el mismo hecho en diferentes períodos para posteriormente aplicar la concurrencia de infracciones de conformidad con el artículo 81 del vigente Código Orgánico Tributario, la cual a criterio de quien decide, no era procedente por no existir concurrencia de diferentes infracciones tributarias, sino la misma en varios períodos impositivos y relativa a la declaración extemporánea del Impuesto al Consumo Suntuario y a las ventas al Mayor e Impuesto al Valor Agregado, siendo procedente la aplicación de la regla del delito continuado.
En este orden, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00877, de fecha 17 de junio de 2003, expresó:
“…Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
“Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Unico: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.”.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aún si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
En el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.
Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara. (Resaltado de la Sala)
Igualmente en sentencias más recientes la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado el criterio de aplicación de la regla del delito continuado, cuando se está en presencia de varias infracciones consideradas a los solos efectos de la pena como un hecho único, así en sentencia Nº 00498, de fecha 22 de marzo de 2007, señaló:
“…toca a esta Sala pronunciarse en cuanto a las sanciones impuestas por la Administración Tributaria en el caso de autos, las cuales estimó dicho juez igualmente improcedentes en su sentencia; en tal sentido, observa este Alto Tribunal que las mencionadas multas fueron calculadas a tenor de lo previsto en los artículos 103, numeral 3 y 107 del Código Orgánico Tributario de 2001, en la suma de cinco unidades tributarias (5 U.T.), respecto de cada período reparado, no obstante la contribuyente alegó en su escrito de recurso contencioso tributario que las mismas estuvieron erróneamente determinadas, pues debieron aplicarse como una infracción continuada por tratarse del mismo incumplimiento de deber formal, de conformidad con el criterio jurisprudencial sentado por esta Sala en el fallo N° 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A.), en el cual se sostuvo lo siguiente:
“3. Forma de cálculo sanciones por infracciones tributarias.
Con respecto a la forma de cálculo de las sanciones impuestas por incumplimiento de deberes formales que aplicó la Administración Tributaria, mes a mes, objeto de esta controversia, la Sala pasa a decidir, sobre la base de las siguientes consideraciones:
Como norma rectora de nuestro sistema tributario, en segunda reforma se promulgó el Código Orgánico Tributario de 1994, aplicable al caso sub júdice ratione temporis, el cual establece en su Sección Primera, las Disposiciones Generales, contenidas en el Título III, de las Infracciones y Sanciones, Capítulo I Parte General, regulatorias de estos ilícitos tributarios; en cuyo artículo 71 dispone que:
‘Artículo 71: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todas las infracciones y sanciones tributarias, con excepción de las relativas a las normas sobre infracciones y sanciones de carácter penal en materia aduanera, las cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Las infracciones tipificadas en las Secciones Tercera y Cuarta del Capítulo II de este Título serán sancionadas conforme a sus disposiciones.’.
En razón de los anteriores preceptos, debe esta Sala considerar los principios y normas del Derecho Penal, para resolver los casos que no hubieren sido previstos en el mencionado Código Orgánico Tributario.
Analizado y examinado dicho cuerpo normativo en su parte general, observa la Sala que no existe normativa que regule la calificación del hecho punible o ilícito tributario, cuando es producto de una conducta continuada o repetida. En virtud de lo cual, y por mandato expreso del referido artículo 71 eiusdem, es de obligatorio proceder, según las reglas del concurso continuado, previstas en el Código Penal. Normas y principios aplicados a las infracciones y sanciones, que forman el ilícito tributario, ya que éste participa de los caracteres generales del ilícito penal, como garantía constitucional de los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad de la pena consagrados en nuestra Carta Fundamental.
En este orden de ideas, se hace necesario analizar los requisitos de procedencia de la figura del delito continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, cuyo precepto está contenido en el artículo 99 al establecer que:
‘Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.’.
Ahora bien, este tema ha sido objeto de estudio de reconocida doctrina nacional y extranjera, que ha sostenido la existencia de una ficción legal, por lo que la disciplina de hecho único que le es atribuida no se corresponde con una realidad de hecho único. Se trata de varios hechos constitutivos de diversas violaciones de la ley penal, que a los efectos sólo de la pena, ésta considera como un delito único, entendiendo que a los demás efectos, el tratamiento que se le dará será de varios delitos en concurso legal.
En este mismo orden de ideas, sostiene otra parte de la doctrina que, el delito continuado configura una forma especial de delito único, donde la unicidad de los distintos hechos constitutivos de la infracción viene dada por la unidad de la intención del sujeto agente, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
Es así como se ha definido el delito continuado, a través de las siguientes características, a saber: 1. pluralidad de hechos, o conductas físicamente diferenciables, aun si son cometidas en fechas diferentes; 2. Que sean atribuibles o imputables a un mismo sujeto; 3. Constitutivas de violaciones a una misma disposición legal, y 4. Productoras de un único resultado antijurídico. Es decir, la consumación del delito continuado presupone que la serie de actos antijurídicos desarrollados por el sujeto agente sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, sea que ésta venga dada por dolo, culpa o error.
(…). Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara.”. (Destacados de la presente decisión).
Visto el anterior criterio jurisprudencial, el cual se ratifica mediante el presente fallo, toda vez que se trata de múltiples sanciones originadas por el mismo incumplimiento de deber formal en sucesivos períodos de imposición, observa este Alto Tribunal que la Administración Tributaria, como se dijo supra, consideró aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 103, numeral 3 y 107 del vigente Código Orgánico Tributario, por estimar que favorecían a la contribuyente; no obstante, esta alzada disiente de tal opinión, debido a que la normativa que debía emplearse en dicho caso era, a juicio de este Máximo Tribunal y por tratarse de una norma de tipo sustantivo, la vigente para la fecha en que efectivamente se produjo el incumplimiento de los deberes formales cuestionados y no la que se hallaba en vigencia para la fecha en que fue efectuado el reparo. Así, en el referido caso debía aplicarse la norma del artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, que establecen:
“Artículo 104: El contribuyente que omitiere presentar oportunamente alguna declaración exigida por la ley, los reglamentos o disposiciones generales de la Administración Tributaria será sancionado con multa de diez unidades tributarias a cincuenta unidades tributarias (10 U.T. a 50 U.T.)”.
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
Lo anterior, a los efectos de estimar dichas infracciones como una sola de tipo continuado, a juicio de esta Sala resultaba más favorable a la contribuyente; por esta razón, debe esta alzada disentir sobre el punto de la determinación formulada por la Administración Tributaria en el acto impugnado y, en consecuencia, se impone a ésta ordenar que se emita una planilla sustitutiva en concepto de multa, de conformidad con los términos expuestos en la presente decisión. Así se declara…” (Resaltado de la Sala)
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal, mediante sentencia Nº 00354 de fecha 1 de marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“Así, del análisis realizado a cada uno de los actos impugnados, la Sala pudo apreciar: que la conducta del infractor constituye el incumplimiento del deber formal de enterar el impuesto retenido, conforme lo disponen las respectivas leyes y reglamentos; que la sanción fue reproducida en todos los meses en que ocurrió dicho incumplimiento, repitiéndose en forma continua en cada mes donde se efectuó la retención, durante los cinco ejercicios objeto de la referida verificación, así como que el supuesto de la norma trasgredida es el mismo previsto en el artículo 101 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 113 del Código de 2001, aplicable al caso de autos en razón del tiempo, estableciéndose una pena diferente entre las dos normas citadas, debido a la modificación a que fue sometido el referido cuerpo normativo. Con fundamento en tales circunstancias, la Sala ratifica el criterio sostenido en un caso similar (sentencia N° 00877 de fecha 17 de junio de 2003, caso Acumuladores Titán, C.A.), donde estableció que cuando se trata de una conducta continuada o repetida la solución debe encontrarse aplicando los principios y normas del Derecho Penal, en cuanto le sea aplicable, por mandato expreso del referido Código. En esa oportunidad, la Sala interpretó que en tales circunstancias procedía aplicar la disposición contenida en el artículo 99 del Código Penal por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, como antes se indicara (…)
Circunscribiéndonos al caso de autos y con fundamento en las características del delito continuado en los términos de la jurisprudencia parcialmente transcrita, se observa, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento del deber formal de retener y no enterar dentro de los lapsos legalmente establecidos, previsto en los artículos 101 y 113 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001. Conducta omisiva reflejada en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de las planillas de liquidación impugnadas.
Con fundamento en lo antes expuesto, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato de los artículos 71 y 79 del Código Orgánico Tributario de 1994 y 2001. En consecuencia, la Sala estima que las multas confirmadas en el presente fallo, para los ejercicios de 1996, 1997, 2000, 2001 y 2002, deben calcularse como una sola infracción, conforme al dispositivo del mencionado artículo 99 del Código Penal. En tal virtud, juzga procedente el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria al determinar las sanciones impugnadas. Así se declara. …”
En atención a los anteriores señalamientos, esta Juzgadora se acoge al reiterado criterio plasmado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia procede la aplicación de la regla del delito continuado en el caso sujeto a consideración, así se tiene que al configurarse la infracción cometida por la contribuyente “AREVALO INGENIERIA, S.A. (ARIN, S.A.),” en contra de los dispuesto en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, relativo a la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor y del Impuesto al Valor Agregado, concernientes a los períodos impositivos desde enero, de 1998 al mes de mayo de 2000, ambos inclusive, las cuales configuran una infracción tributaria que fue sancionada mes a mes, según se desprende de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000112, de fecha 11 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de octubre de 2003, resulta procedente el análisis de la forma de cálculo de estas sanciones a la luz de lo preceptuado en el artículo 79 del vigente Código Orgánico Tributario:
“Artículo 79: Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas.
A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas de Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario.
Parágrafo Único: Los ilícitos tipificados en el Capítulo II de este Título serán sancionados conforme a sus disposiciones.”
En este sentido, de conformidad con lo señalado en la norma transcrita, las infracciones cometidas por la contribuyente relacionadas con la presentación extemporánea de las declaraciones del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, así como el Impuesto al Valor Agregado, de los períodos impositivos enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, y enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, deben ser analizadas conforme a los principios y normas del derecho penal en forma supletoria, por mandato expreso del artículo 79 del vigenteCódigo Orgánico Tributario, en este orden, tal como se indicara, este Juzgado acogiéndose a los criterios expresados por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en reiterada jurisprudencia ha establecido que en virtud de la falta de normas que regulen la calificación del ilícito tributario cuando es producto de una conducta continuada o repetida, es necesario resolver el asunto con base a la regla del delito continuado, así las cosas el artículo 99 del Código Penal señala:
“Artículo 99: Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad.”.
De la norma se infiere que cuando un sujeto determinado ha cometido varias violaciones a una misma disposición legal aun cuando sea en diferentes fechas y con actos de igual resolución, se considerarán como un solo hecho punible, a los solos efectos de la pena.
En este sentido, a pesar de estar en presencia de varios hechos punibles, por una ficción legal a los efectos de aplicar las sanciones que correspondan, esas varias violaciones se considerarán como si se hubiere cometido un delito único.
La doctrina y jurisprudencia más calificada, coinciden en afirmar, que se configura el hecho único cuando se dan las siguientes características:
1.- Que exista una pluralidad de hechos, es decir que se hubieren producido varias violaciones perfectamente diferenciables aun cuando ocurran en distintas fechas;
2.- Que las varias violaciones sean realizadas por el mismo sujeto;
3.- Que con la conducta ilícita desplegada por el agente, se viole la misma disposición legal; y,
4.- Que tal conducta, genere un único resultado antijurídico, aun cuando se hubiere realizado con dolo, culpa o error del sujeto pasivo.
En el asunto sujeto a estudio, se desprende que la contribuyente para los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1998; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1999, finalmente enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2000, no cumplió con el deber de declarar dentro del lapso legal, el Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, y el Impuesto al Valor Agregado, verificándose que la conducta por ella desplegada, repetida en diferentes fechas, violó la misma disposición jurídica, además de producir un único resultado antijurídico, situación que lleva a esta Juzgadora a la convicción que en el presente caso, tiene plena cabida la aplicación del artículo 99 del Código Penal por mandato expreso del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente. Así se declara.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Tributario, incoado por el ciudadano EDGAR GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.511.256, Inpreabogado No. 13.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “AREVALO INGENIERIA, S.A. (ARIN, S.A.)”, suficientemente identificada; en contra de la Resolución GTI-RCO-DJT-ARAJ-2003-000112, de fecha 11 de septiembre de 2003, emitida por la Gerencia de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), notificada el 29 de octubre de 2003. En consecuencia: 1) Se Anulan las planillas contentivas de las multas previstas en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 4.727 de fecha 27 de mayo de 1994, y el artículo 103 del Código Orgánico Tributario, publicado en Gaceta Oficial Nº 37.305 el 17 de octubre de 2001, impuestas en forma consecutiva, y en tal sentido se ordena a la Administración Tributaria Nacional, sustituir las referidas planillas, una vez que proceda al recálculo de la sanción a tenor de lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Tributario de 1994 aplicando el valor de la Unidad Tributaria vigente para el momento en que se cometió la infracción, considerando la regla del delito continuado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por mandato expreso del artículo 79 del vigente Código Orgánico Tributario. 2) Anular el acto administrativo impugnado en la presente causa en cuanto a los intereses moratorios impuestos, de conformidad con el artículo 59 del Código Orgánico Tributario de 1994 y en consecuencia se declara la nulidad de las planillas que liquidan los intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 12 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, al Procurador General de la República, Contralor General de la República y al Fiscal General de la República, este último como parte de buena fe.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza,
Dra. María Leonor Pineda García.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez.
En fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Francisco Martínez
MLPG/FM.
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