REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de junio de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-O-2008-000005

PARTE QUERELLANTE: RAFAEL GONZALEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, inscrito en el IPSA bajo el Nº 24882, de este domicilio, actuando en este acto en ejercicio de sus propios derechos.
PARTE QUERELLADA: JUZGADO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA Nº 1.
TERCEROS INTERESADOS: IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELÁEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESUS ARBELAEZ CHIRINOS y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs 2.199.091, 7.321.093, 7.306.732, 7.351.242 y 7.440.898, respectivamente.
APODERADO DE LOS TERCEROS INTERESADOS: Horacio Jesús González Hernández, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 5.541 y el abogado Carlos Alberto Arbeláez Chirinos, actuando en su propio nombre.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
El 15 de enero del 2008, el Abogado Rafael González Rivas, introdujo por ante la URDD Civil, un escrito contentivo de recurso de amparo contra EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA, SALA Nº 1, por las violaciones del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva en el expediente signado con el Nº KH07-X-2003-000014 juicio de INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, correspondiéndole conocer del mismo a esta Alzada, quien en fecha 31 de enero de 2008 Admitió el Recurso, se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, al Juez recurrido, al querellante y a los terceros interesados para la celebración de la AUDIENCIA ORAL Notificadas las partes, se fijó la audiencia oral para el día Jueves 05 de junio de 2008, a las 10:00 a.m. la cual se llevó a efecto en la fecha fijada, mediante la cual el tribunal oído los alegatos de las partes, y no habiendo comparecido al presente acto el querellado, ni el Fiscal del Ministerio Público, siguiendo la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 1º de febrero del 2000,en forma breve y oral, dictó el dispositivo del fallo el cual sería publicado íntegramente dentro de los cinco días siguientes a partir de la fecha de la audiencia oral, declarando INADMISIBLE el presente RECURSO DE AMPARO. Siendo la oportunidad para decidir se observa:
PRIMERO: Señala el querellante que interpuso formal demanda de Cobro de Honorarios Profesionales en contra de los ciudadanos Iris Margot Chirinos de Arbeláez, Nelly Beatriz Arbeláez De Sucre, Iris Arbeláez Chirinos, Elizabeth De Jesús Arbeláez Chirinos y Carlos Alberto Arbeláez Chirinos y que una vez admitida dicha demanda, se ordenó el emplazamiento de los codemandados; que se verificó en forma tácita como quedó establecido mediante decisión definitivamente firme, dictada por el Tribunal Superior Primero Civil en fecha 16 de junio del 2004 , que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por su persona; que esa decisión estableció que las partes de ese juicio se encontraban a derecho, pero que debía dictarse un nuevo auto de admisión en donde se les concediera a los codemandados un nuevo plazo de 10 días para que pagaran o efectuaran la oposición correspondiente; que el auto de la admisión de la reforma fue dictado por el tribunal de la causa en fecha 18 de agosto de 2004, sin necesidad de nueva citación dado que las partes se encontraban a derecho; que frente al llamamiento del tribunal a los codemandados intimados al pago, sólo la codemandada Elizabeth Arbelaez, a través de sus apoderados judiciales realizó oposición, sin que los restantes codemandados litisconsortes pasivos facultativos ejercieran oposición; que esta falta de oposición por parte de los co-demandados restantes trajo como consecuencia que para ellas el decreto librado por el tribunal de la causa adquiriera firmeza y se convirtiera en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; que dada la circunstancia de que los litis consortes de este juicio, de conformidad con el artículo 147 del Código de Procedimiento Civil, son partes independientes y autónomas, razón por la cual el juez de la causa a petición de su persona el día 13 de enero del 2005, dictó decisión en contra de los ciudadanos codemandados IRIS CHIRINOS de ARBELAEZ e IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ordenando la notificación de la sentencia que declaraba la firmeza del decreto de intimación a las referidas codemandadas, pese a que dicha sentencia fue dictada precisamente el primer día después de la reanudación de la causa y la puesta a derecho nuevamente de los codemandados por efecto de la notificación del avocamiento de la Juez suplente para esa época, la doctora Ana Cerro Ponticceli; que posteriormente en fase de ejecución solicitó el cumplimiento voluntario de la obligación reconocida en la sentencia, la cual le fue negada por el tribunal de la causa en fecha 11 de marzo del 2005, aduciendo la juez que la sentencia no se encontraba firme; que para esa misma fecha el abogado Rubén Ortiz, representante de ambas codemandadas apeló de la decisión la cual fue oída; que la apelación efectuada por dicho abogado, lo fue única y exclusivamente en nombre de una sola de las codemandadas Iris Arbeláez Chirinos, pese a que el abogado era apoderado de ambas demandadas; que la referida apelación fue oída en ambos efectos y enviado el expediente al Juzgado Superior Segundo Civil; que en dicho tribunal a instancias de mi persona se percatan del error cometido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual después que las partes del juicio presentan informes y observaciones a los informes envió el expediente al tribunal de la causa, mediante auto de fecha 26 de septiembre del 2005, para que continuara su tramitación y se cumpliera los actos procesales que se encontraban pendientes de realización; que como las partes se encontraban a derecho como consecuencia de la presentación de los informes y la observación; que lo preceptivo para los codemandados era ejercer, en todo caso un recurso de apelación en contra de la decisión que decretó firme la intimación y no presentarse a ejercer su apelación un año después; que el Juez Nelson Meléndez se avocó a la causa el 15/11/2005 y la abogada Denny González, en representación de ambas codemandadas se da por notificada del avocamiento de la Juez Holanda Dan y en fecha 8/11/2006, apela a todo evento de la sentencia dictada por el tribunal en fecha 13 de enero del 2005; que frente a esta impropiedad y deslealtad procesal, la Juez de la causa insólitamente admitió la señalada apelación; que los hechos anteriormente narrados son violatorios del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. El querellante por ultimo transcribe dos sentencias referidas al derecho constitucional una de fecha 6 de mayo del 2005 de la Sala Constitucional y una de fecha 10 de mayo del 2005 de la Sala de Casación Civil. Siendo esta la oportunidad para decidir se observa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto, el presente caso se trata de una pretensión de amparo, fundamentalmente derivado de que la Sala Nº 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente negó la ejecución de la sentencia de fecha 13 de enero de 2005, en el juicio que el accionante intentó, por estimación e intimación de honorarios profesionales en contra de los ciudadanos Iris Margot Chirinos de Arbeláez, Nelly Beatriz Arbeláez De Sucre, Iris Arbeláez Chirinos, Elizabeth De Jesús Arbeláez Chirinos y Carlos Alberto Arbeláez Chirinos. En este sentido, la primera función a cumplir por el sentenciador constitucional, es la de determinar si la acción intentada es admisible de conformidad con los límites trazados por la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a lo establecido por la jurisprudencia en materia constitucional.
El objeto del proceso de amparo constitucional es la protección de derechos y garantías constitucionales. Esta es la finalidad de esta institución, ya que se trata de consagrar en el ordenamiento jurídico un proceso autónomo y algunos otros remedios adicionales para los procesos ordinarios (medidas cautelares) con la intención de agilizar la tutela judicial de los principios elementales de las personas.
Ahora bien, una vez entendido que la acción de amparo protege todos los derechos y garantías constitucionales contenidos o no en nuestro texto fundamental, es necesario resaltar que la jurisprudencia ha llegado a exigir que la violación del derecho o garantía constitucional denunciado sea flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa como lo estableció la Sala Político Administrativa, en la conocida decisión TARJETAS BANVENEZ, que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados en textos normativos de rangos inferior, pero sin que sea necesario acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar la violación constitucional al derecho o garantía efectivamente se ha efectuado.
Se ha establecido de igual forma en jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el carácter extraordinario de la acción de amparo, en el sentido que además de la denuncia de violación de derechos fundamentales, es necesario que no exista "otro medio ordinario y adecuado", por haberse agotado los mismos, o sean inoperantes otras vías procesales que permitan la reparación del daño.
Tal requisito procesal objetivo para la admisibilidad de la acción hace al amparo un medio o instrumento judicial que sólo puede ser admitido por el Juez, una vez verificado que los otros medios ordinarios no son eficaces o idóneos para restablecer la situación jurídica denunciada. Si existen esos medios el Juez debe abstenerse de admitir la acción de amparo propuesta.
Se trata en todo caso, de la implementación de un medio expedito dirigido a proteger los derechos y garantías constitucionales contenidos en la Carta Magna, y de aquellos otros, que aún cuando no figuran en la misma, están considerados como inherentes a la persona humana. Con ello se concibe la idea cierta del abandono de medios judiciales largos y engorrosos, con la finalidad de encauzarlos a través de una institución que produzca decisiones en un lapso de tiempo bastante corto.
De la misma manera el numeral 5º del artículo 6 ejusdem establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo: 1) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...” (omissis).
TERCERO: Ahora bien, el auto de fecha 11 de marzo de 2005, que riela al folio 128 del presente expediente que negó la ejecución de la sentencia de fecha 13 de enero de 2005, fue apelado, tanto por el abogado Rafael González, como por el abogado Rubén Ortiz, apelaciones que fueron oídas en un solo efecto el 28 de marzo de 2005, llegando los autos al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien dictó sentencia interlocutoria en fecha 10 de Noviembre de 2005, siendo que dicho tribunal expresó “que al haber negado el a-quo la pretensión del abogado Rafael González de ejecutar la sentencia dictada en fecha 13/01/2005,así como también la negativa de anular las actuaciones solicitadas por el abogado Rubén Ortiz Córdova, está acorde con lo preceptuado por los artículos 252 y 217 del Código de Procedimiento Civil,…” cuya parte dispositiva es del tenor siguiente.
“…Por las razones precedentemente expuesta, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado Rafael González Rivas, intimante y la ejercida por el Abogado Rubén Ortiz Córdova, en representación de Luís Arbeláez, identificados en autos, contra del auto de fecha 11 de Marzo de 2005, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Sala de Juicio N° 1. RATIFICANDOSE en consecuencia el mismo...” (Véase expediente Nº ASUNTO KP02-R-2005-471 en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/decisiones/decisiones)” . En consecuencia la sentencia interlocutoria impugnada en amparo quedó definitivamente firme.
A mayor abundamiento, se debe señalar en relación al juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, que constituye el asunto principal (expediente Nº KP02-R-2006-001331) cursa en este superior por apelación ejercida por la abogada Denny González en fecha 8/11/2006, en representación de las ciudadanas Iris Chirinos de Arbeláez e Iris Arbeláez Chirinos y que está en espera de sentencia. De forma que, el recurrente ya acudió a otros medios preexistentes, previstos en la legislación ordinaria para hacer valer sus derechos e intereses, ya que ejerció la apelación contra el auto que negó el pedimento de ejecución de la sentencia dictada en el asunto principal, de fecha 13 de enero del 2005. Por consiguiente la presente pretensión de amparo debe ser declarada inadmisible, según lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la LEY ORGANICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES, Así se decide.

D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la pretensión de AMPARO interpuesta por el ciudadano RAFAEL GONZALEZ RIVAS, actuando en su propio nombre contra el JUZGADO DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO LARA SALA Nº 1 por las actuaciones realizadas en el juicio por INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES que le sigue a los ciudadanos IRIS MARGOT CHIRINOS DE ARBELÁEZ, NELLY BEATRIZ ARBELAEZ DE SUCRE, IRIS ARBELAEZ CHIRINOS, ELIZABETH DE JESÚS ARBELAEZ CHIRINOS Y CARLOS ALBERTO ARBELAEZ CHIRINOS, todos identificados en autos.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Alberto Montes
Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario,

(fdo)
Abg. Julio Alberto Montes C.

El sus

crito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario. (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los doce días del mes de junio del año dos mil ocho.


Abg. Julio A. Montes