REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000533
PARTE ACTORA: GONZALEZ CAMPOS SOLEDAD, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.377.698, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAFAEL ALVAREZ R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.262.159, de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE PENSION DE ALIMENTOS.
En fecha 26 de Febrero de 2.008, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, extensión Carora, dictó sentencia en la cual declaró Parcialmente con Lugar la demanda de Cumplimiento de Obligación de Manutención, intentada por la ciudadana Soledad González Campos, en representación de sus hijos, los adolescentes José Carlos Álvarez González, Carlos José Álvarez Rodríguez y José Rafael Álvarez González, contra el ciudadano José Rafael Álvarez Rodríguez, en consecuencia condena al obligado de la manutención a cancelar la cantidad de Nueve Mil Ciento Ochenta Bolívares Fuertes con Ochenta y Seis céntimos (Bs. F. 9.180,86) además de cancelar la cantidad de Un Mil Ciento Un Bolívares Fuertes son Setenta Céntimos (Bs. F. 1.101,70) de intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, conforme a lo establecido en el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dando así la cantidad total de Diez Mil Doscientos Ochenta y Dos Bolívares Fuertes con Cincuenta y seis Céntimos (Bs. F. 10.282,56); en fecha 27 de Febrero de 2.008, el ciudadano José Rafael Rodríguez introdujo Recurso de Apelación manifestando que considera que no fueron tomadas en cuenta las facturas consignadas en su debida oportunidad; razón por la cual subieron las actas en copias certificadas a esta Alzada, quien les dio entrada, cumplió las formalidades de ley y siendo ésta la oportunidad para decidir, se observa:
P R I M E R O: En fecha 14 de Noviembre de 2.007 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Extensión Carora, admite solicitud de Cumplimiento de pensión de alimentos establecida en sentencia dictada por el Tribunal A-quo, la cual asciende a la cantidad total de Bolívares Nueve Millones Ciento Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Setenta y ocho exactos (Bs. 9.144.478,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 9.144,48) intentada por la ciudadana Soledad González Campos, titular de la cédula de identidad Nº 7.377.698, en contra del ciudadano José Rafael Álvarez Rodríguez, en beneficio de sus hijos adolescente José Carlos, Carlos José y José Rafael Álvarez González; ordenando la comparecencia del padre de los beneficiarios de auto, se acordó en el auto de admisión de fecha 14-11-2007, la notificación del fiscal del Ministerio público; siendo la oportunidad para llevar a cabo la reunión conciliatoria entre las partes, ninguna de ellas compareció ni por sí ni por apoderados judiciales, declarándose desierto el acto; el 15-01-2008 el demandado en la oportunidad legal para la contestación de la demanda señaló: “No es cierto que adeudo la cantidad alegada por la ciudadana Soledad González Campos y oportunamente demostrará lo aquí alegado”, estando en el lapso para la promoción de pruebas, el ciudadano José Rafael Álvarez González, debidamente asistido por la abogada en ejercicio Rocío L. Figueroa, promueve pruebas documentales, de las cuales se desprenden depósitos realizados ante el Instituto “María Inmaculada” por la cantidad total de Bolívares un Millón Trescientos Veinte (Bs. 1.320.000,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes Un Mil Trescientos Veinte (Bs. F. 1.320,oo) así como facturas correspondientes a gastos de Ortodoncia y gastos de colegio, cuyo monto asciende a la cantidad de Bolívares Tres Millones Ochocientos Treinta y Siete Mil Doscientos Ochenta (Bs. 3.837.280,oo) o su equivalente en Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.837,28), las cuales rielan a los folios catorce (14) al veintiocho (28).
Tal como lo expresa el juez A-quo, lo alegado por la parte actora con respecto al incumplimiento por parte del demandado del pago de la obligación de manutención de sus hijos, quedó demostrado con la consignación de la libreta de ahorros donde se debían hacer los depósitos y no se evidencian los mismos; máxime cuando el ciudadano José Rafael Álvarez González no probó su alegato de que nada adeudaba, limitándose a negarlo genéricamente.
Con respecto a las facturas consignadas por la accionante al momento de la interposición de la demanda, al ser emanados de terceros de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil debían ser ratificados en juicio mediante declaración testimonial, en consecuencia no se valora; por su parte, el obligado a la manutención consignó facturas correspondientes a pagos por concepto de colegio, siendo que los mismos forman parte de las obligaciones filiales del mismo, por consiguiente dicho monto no pueden ser cargado al aporte por concepto de obligación de Manutención.
El Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las pensiones de alimentos deben tomar en consideración las necesidades del hijo beneficiario y la capacidad económica del obligado en concordancia con lo establecido en el Art. 30 ejusdem, el cual establece:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada…..
b) Vestido apropiado…..
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre con acceso a los servicios públicos esenciales..
Los padres representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho…..”.
Por otra parte, el ciudadano anteriormente mencionado está obligado por ley natural, por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a compartir los gastos de sus hijos los adolescentes José Carlos, Carlos José y José Rafael Álvarez González, los cuales, debido a sus edades necesitan de su aporte para su manutención, para desarrollar sus potencialidades físicas, psíquicas y espirituales, a fin de ser adolescentes felices y formarse como ciudadanos preparados y capaces de ejercer plenamente sus derechos y deberes en la sociedad.
Todo lo anterior obliga a este sentenciador a llegar a la conclusión de que la sentencia de fecha 26 de Febrero de 2.008, debe ser confirmada por lo que la apelación interpuesta por la parte demandada debe ser declarada sin lugar, y así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano JOSE RAFAEL ALVAREZ RODRIGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 26 de Febrero de 2008 por la Juez de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Extensión Carora, en el juicio de Cumplimiento de Pensión de Alimentos intentada por la ciudadana SOLEDAD GONZALEZ CAMPOS en beneficio de los adolescentes JOSE CARLOS, CARLOS JOSE y JOSE RAFAEL ALVAREZ GONZALEZ. Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.
De conformidad con el Art. 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo. Líbrese Boleta de Notificación conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio, (Fdo) El Secretario,
Saúl Meléndez Meléndez (Fdo)
Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado; se libraron boletas y se entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(Fdo)
Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los Diecisiete días del mes de Junio de dos mil Ocho.
Julio Montes
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