REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-R-2008-000377
PARTE ACTORA: Régulo Alberto Ibarra Adán venezolano, Mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.378.879.
PARTE DEMANDADA: Nancy Josefina Suárez Pinto venezolana, mayor de edad, bioanalista, titular de la Cédula de Identidad No. 5.919.762 y domiciliada en el Municipio Torres del estado Lara.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Rosa Margarita Seguerí Querales inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 45.758.
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
El 12 de marzo de 2008, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Sala Nº 1 con Sede en Carora, declaró Sin Lugar la demanda de Divorcio Interpuesta por el ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán contra la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto todos identificado, y en consecuencia se mantuvo el vínculo conyugal contraído por ante la prefectura del Municipio Torres del estado Lara, el 04/12/1990, cuya Acta de Matrimonio está inserta bajo el No. 297, folio 101 fte. La anterior decisión fue apelada por la abogada Rosa Margarita Seguerí Querales en su carácter de autos (folio 254), y oída la misma el 27 de marzo del año dos mil ocho (folio 255), ordenaron la remisión de las actas para la respectiva distribución. El 08/04/2008, este Superior le dio entrada, fijó el quinto día de despacho para la formalización. Siendo el día fijado para ello compareció la abogada Rosa Margarita Seguerí Querales realizando una exposición de los elementos que conforman su apelación, consignando escrito complementario de sus dichos (folios 261 al 266). Cumplidas las formalidades de Ley, este Superior observa:
PRIMERO: El ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán asistido por la abogada Laura Juárez, presentó escrito libelar mediante el cual precisó que; el día 04 de diciembre de mil novecientos noventa, contrajo matrimonio por civil con la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara, cuya acta de matrimonio está inserta en los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados en ese despacho, correspondientes al año 1990, bajo el No. 297, folios 101 frente (folio 4), estableciendo su hogar conyugal común en el Sector La Greda, Calle Florida S/N, (frente a la casa de habitación del Dr. Tovar, Médico Veterinario) en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara; que es el caso que en el mes de junio del año dos mil uno, la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto comenzó a comportarse con total indiferencia hacia su cónyuge, incumpliendo sus obligaciones y generándose en el hogar un ambiente de total intolerancia, lo que le obligó a irse a vivir a casa de su madre en la ciudad de Carora; que la actitud de su esposa, no posee justificación alguna, en virtud de que el demandante siempre ha sido un hombre honesto y cumplidor de sus deberes, como esposo y padre, con los hoy adolescentes Régulo Jesús y José Alberto, quienes nacieron en Carora y cuyas partidas quedaron insertas en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondiente al año 1994, bajo el No. 206, folio 105 Fte, la primera y la segunda el año de 1995 bajo el No. 1433, folio 223 (folios 5 y 6); que con el fin de cumplir lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señaló como medio probatorio los documentos públicos que acompañó junto al libelo, a través de los cuales se comprueba: a) la existencia de matrimonio civil mediante copia del acta pertinente; b) Con las partidas de nacimiento de los hijos habidos en matrimonio; y c) En cuanto a la prueba testimonial que tiene por objeto probar los hechos alegados en el libelo, por ser testigos presénciales de los hechos y tener el pleno conocimiento indicó los siguientes ciudadanos: Beatriz González, Marcos Torcales, Pablo Bolívar, Luís Cordero, Edgar Meléndez, Idda Quijada y Luís Rojas, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.14.003.823, 5.938.541, 9.642.657, 11.698.696, 15.996.522, 10.064.774y 11.263.902 respectivamente, domiciliados los cinco primeros en esta ciudad y los dos últimos en El Tigre estado Anzoátegui; que solicitó al a-quo que durante la curso del presente proceso, se dictasen medidas provisionales hasta que concluya el juicio en lo que se refiere a la patria potestad; y el régimen de visitas se le fijase el más conveniente, ofreciendo Bs. 120.000,oo semanal para el suministro alimentario, cubriendo de igual manera los gastos de educación, incluyendo merienda en la institución educativa donde estudian los beneficiarios, gastos médicos, medicinas, vestidos y cualquier otro gasto que exista; que por todo lo anteriormente expuesto fue por lo que procedió a demandar por divorcio a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, antes identificada. Admitida la demanda, se ordenó el emplazamiento de las partes para la comparecencia del primer acto conciliatorio (folio 7). A los folios 16 al 19, cursa escrito de contestación de la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, quien acompañó a las mismas recaudos correspondientes al acta de matrimonio celebrada con el ciudadano Ibarra Adán Régulo Alberto y actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio de nombres Régulo Jesús y José Alberto a través de escrito contentivo, reconoce parte de los alegatos del actor y en un segundo término niega, rechaza y contradice, que; haya adoptado una conducta indiferente para con su cónyuge y menos que le haya descuidado en su alimentación, comunicación y obligaciones conyugales; que su cónyuge se haya marchado del hogar conyugal por su causa el 15/12/2001, en virtud de que el actor se tomó sus pertenencias y abandonó el hogar en septiembre del año 2005, no habiendo regresado hasta la presente fecha; que exista la causal de abandono voluntario, por cuanto fue el actor quien abandonó el hogar; y finalmente consignó sus medios probatorios. El 03/07/2007, el tribunal a-quo fijo oportunidad para el acto oral de evacuación de pruebas. El 17 de Julio de 2007 se realizó el acto oral de la evacuación de pruebas, cuyas resultas constan en autos, En fecha 27/07/2007 El Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Con Sede en Carora Sala Nº 2, dicta sentencia declarando Sin Lugar la demanda de divorcio y en fecha 30 de Julio del 2007, la abogada Rosa Margarita Segueri apela de dicha decisión, en fecha 06/08/07 se oye dicha apelación en ambos efectos, remitiéndose el expediente a la URDD CIVIL para su distribución, correspondiéndole conocer de dicho asunto al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, cumplidas las formalidades legales, en fecha 08/10/07 declaró con lugar la apelación, anuló la sentencia apelada y repuso la causa al estado de que se volvieran a evacuar los testigos promovidos por las partes (folios 84 al 95) . En fecha 06/11/07, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara con sede en Carora Sala de juicio Nº 2, se inhibió de continuar conociendo de la presente causa, siendo declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara (folios 214 al 215) , En fecha 23/11/2007, la Juez de juicio Nº 1 de dicho Tribunal se avocó al conocimiento de la misma y en fecha 21/01/2008, fijó nuevamente el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de despacho siguiente, llevándose acabo dicha evacuación el 13/02/2008 (folios 223 al 233) , En fecha 20/02/2008, el a-quo consideró necesario oír la opinión de los adolescentes Régulo Jesús y José Alberto Ibarra Suárez , la cual se llevó a efecto en fecha 27 de febrero de 2008. En fecha 12 de marzo del 2008, se dictó la sentencia la cual fue objeto de apelación, consecuencialmente, corresponde a este juzgador analizar con detenimiento las actas procesales para determinar si el a-quo se ajustó a derecho para emitir su pronunciamiento. En tal sentido se observa.
SEGUNDO: Conforme a lo expuesto en el presente caso se trata de la interposición de una pretensión de divorcio, intentado por el ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán en contra de la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto.
En este sentido es importante destacar que en el ejercicio de la Separación de Cuerpos y de la acción de divorcio están interesado el Orden Público, puesto que la primera de ellas tiene como objeto alterar la normalidad del matrimonio al suspender la convivencia conyugal y la segunda, disolver el matrimonio. Dichas acciones son indisponibles, por lo que no son objeto de convenimiento ni de transacción. Como consecuencia de ello, en estos juicios no hay confesión ficta. La inasistencia del demandado al acto de contestación de la demanda se entenderá como contradicción de ésta en todas sus partes y además, existen ciertas limitaciones de tipo probatorio en los juicios de separación de cuerpos y de divorcio para impedir convenimiento o transacciones entre las partes. Además en este juicio debe intervenir como parte de buena fe, un representante del Ministerio Público. Ahora bien, la demandante invocó en su libelo la demanda el abandono voluntario por parte de su cónyuge, la cual está prevista en el Ordinal 2° del artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, dentro del régimen dispositivo del Código de Procedimiento la formación del material de conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y hace condicionamiento que la actuación del juez que no pueden referirse sentencia a otros hechos, sino a los alegados por aquélla. De su actividad depende, que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas. Quien propone una pretensión en juicio, debe probar los hechos que la sustentan y propone por su parte una excepción, debe probar los hechos de que resulta; en otros términos, quien pretende debe probar el hecho los hechos constitutivos, y quien se excepciona, el hecho o hechos extintivos, así como la condición o condiciones imperativas. El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya densidad depende del respectivo interés, esto es si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica.
Análisis de las pruebas presentadas por la parte demandante:
Testimoniales:
1) MARCOS TORCATES GÓMEZ: Al ser interrogado que respecto a que si conoce de trato, vista y comunicación a los ciudadanos Nancy Josefina Suárez Pinto, y si sabe y le consta que están casados? Respondiendo que sí saben que están casados, pues desde que los conoció lo están; ¿que si es cierto que fijaron su residencia conyugal en el Sector La Greda, calle Florida, frente a la habitación del Dr. Tovar, Carora Municipio Torres del estado Lara? Contestando que Sí, le consta; ¿que si sabe y le consta que en el mes junio del año 2001, la esposa del señor Régulo Ibarra comenzó a adoptar una conducta de total indiferencia con él, incumpliendo sus necesidades diarias? Respondiendo, que no sabe exactamente si es ese mes, pero se dio cuenta en el mes de agosto del 2001, al ir a realizar unos trabajos en esa casa; ¿ que si le consta que el ciudadano Régulo Alberto Ibarra le reclamaba de buena manera a la ciudadana Nancy Josefina Suárez, requiriéndole que depusiera su actitud y que la señora Suárez desatendió los deberes de protección a que estaba obligada y que ante tal situación el demandante ese vio obligado a dejar la casa conyugal el día 15 de diciembre de 2001? Contestando, que sí le consta; la juez increpó al testigo respecto a qué ¿por qué le constan toda y cada una de las conductas asumidas por la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto? Respondiendo que, mientras él estaba trabajando se da cuenta, pues veía a la demandada como se ponía de mal humor y lejos de la situación.
El expresado testigo indica en su declaración que solo conoce de vista a la demandada, lo que da lugar a dudas de que pudiera estar enterado del grado de conflictividad vivido en el hogar de los demandados; en este sentido, no hay manera de entender como el testigo llegó a la conclusión de que la demandada tuvo una conducta de total indiferencia para con el demandante, en el mes de agosto del año 2001 y que no estaba pendiente de las necesidades diarias como la alimentación, de la ropa, de comunicación y con sus obligaciones conyugales.
Ahora bien, cómo le consta que el demandante le reclamaba de buena manera que depusiera su actitud, si la conocía solo de vista, sin haber tratado a la demandada y tampoco estuvo vinculado con el matrimonio como para conocer sus intimidades, por lo que este testigo no le merece credibilidad a este sentenciador, y no lo valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
2) PABLO LUIS BOLÍVAR PÉREZ: ¿Que si conoce de trato vista y comunicación a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto y si es cierto que contrajeron matrimonio por civil ante la prefectura del Municipio Torres, estado Lara el 04/12/1990? Respondiendo, que no es de mucha comunicación, pero si sabe que es la esposa del ciudadano del señor Régulo y se casaron en el 98 o 99;¿que si es cierto que fijaron su domicilio conyugal en el sector La Greda, calle Florida, S/N, frente a la habitación Dr. Tovar, médico veterinario, en Carora Municipio Torres del estado Lara? Respondiendo que no conocía la dirección exacta, pero sí sabía que era en la Greda; ¿que si sabe y le consta que en junio del 2001, la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, comenzó adoptó una conducta de total indiferencia con el ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales? Respondiendo que de la ropa y comida sí, pues en algunas oportunidades coincidió con él cuando llevaba a lavar la ropa o almorzaba fuera de casa, respecto al mes y año, dijo no saber con exactitud pero creía que el mencionado en la pregunta; ¿que si sabe y le consta que el ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán, le requería a la demandada que depusiera su actitud, y ella hizo caso omiso a los consejos de familiares y amigos; y que la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, no sólo desatendió los deberes de protección a que estaba obligada su cónyuge, mutua convivencia y buen trato?, Respondiendo, que no llega hasta ahí, pues les conocía poco, sólo cuando el señor Régulo le comentaba que ella le salía con patadas, y aunque él no era un santo, siempre le decía que depusiera su actitud, comentando que el señor Régulo, no encontraba en su casa el cobijo que siempre busca; ¿que si sabe y le consta que ante tal situación, no le quedó otra alternativa al ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán dejar la casa el 15 de diciembre de 2001, luego de seis meses de vivir de esa manera? Respondiendo, que sí, pues se enteró cuando le iba a entregar un dinero y él le manifestó que se lo llevara a casa de su mamá. La juez interroga al testigo de la siguiente manera: ¿Qué por qué le constan todas y cada una de esas conductas asumidas por la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, como la indiferencia y desatención hacia el demandante? Respondiendo, que él no puede precisar quien es bueno o malo, sólo que él veía como el señor Régulo estaba pendiente de todas las cosas de su casa, remodelándola, pendiente de sus hijos, y le comentaba que la señora no lo atendía.
Este testigo afirma en su declaración ante el tribunal, que aunque sabe que la señora Nancy Josefina Suárez Pinto, es la esposa del demandante, no es de mucha comunicación con la misma, por lo tanto no puede conocer los hechos que sucedían en el hogar conyugal. En una de las preguntas que se realizó al mismo contestó que sólo los conocía poco y que nada más sabía lo que le contaba Régulo que ella le salía con patadas, y cuando le realizan la pregunta de por que le constan todas y cada una de las conductas asumidas por la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, como la indiferencia y desatención hacia la demandante, no dio una respuesta clara para determinar el abandono voluntario de la demandada, solo contestó que él no puede precisar quien es bueno o malo, solamente que él veía como el señor Régulo estaba pendiente de todas las cosas de su casa, remodelándola, pendiente de sus hijos, y le comentaba que la señora no lo atendía. Este testigo es referencial, y no presenció los hechos expuestos en el escrito libelar, por lo que no le merece fe a este sentenciador, y se desecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
3) LUIS JAVIER CORDERO: Qué si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto y que si le consta que contrajo matrimonio por civil con el ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán, ante la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara el 04/12/1990 y fijaron su residencia en la ciudad de Carora estado Torres en el Sector La Greda, calle Florida, S/N frente a la habitación del Dr. Tovar médico veterinario? Respondiendo, sí tengo conocimiento, pues somos compañeros de trabajo y en una ocasión le di la cola al señor Régulo donde ellos vivían; Qué si en junio del año 2001, la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto, adoptó una conducta de total indiferencia con el ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán, hasta el punto de no cumplir con sus obligaciones conyugales? Respondiendo, que el conocimiento que él tiene es por lo que le decía el demandante; que, si sabe y le consta que el ciudadano Régulo Alberto Ibarra Adán le solicitó a la ciudadana Nancy Josefina que depusiera su actitud y que ella desatendió su obligaciones y que ello le llevó a dejar la casa conyugal por su matrimonio y el sabía era por los comentarios que el actor le hacía, y supo de la mudanza, pensando que era temporal, pero que hasta hoy vive con la mamá. Interroga la juez de la siguiente manera; ¿Qué por qué le constan todas y cada una de las conductas asumidas por la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto? Contesto, todo lo que me consta es por los comentarios que me hacía el señor Régulo.
De la misma manera solo conoce de vista a la demandada, no de trato y comunicación y por los comentarios realizados por el demandante llegó a enterarse lo que él decía, esto es, que la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto no cumplía con sus obligaciones conyugales. Siendo el mismo, un testigo referencial pues nunca se comunicó con la señora Nancy Josefina Suárez Pinto, para conocer en forma directa su actitud hacia el demandante, y por cuanto no presenciaron los hechos alegados en el escrito libelar, no se valora la declaración de este testigo y como consecuencia de ello se desecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
4) IDDA ZULEIMA QUIJADA CANALES: Qué si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto y si tiene conocimiento que contrajo matrimonio por civil el día 04/12/1990, en la Prefectura del Municipio Torres del estado Lara? Respondiendo, si se, la conozco de vista y trato, desde hace más o menos 7 años; que, si sabe y le consta que fijaron residencia conyugal en la ciudad de Carora y que a partir del mes de junio del año 2001, la demandadaza adoptó una conducta de total indiferencia y dejó de cumplir con sus obligaciones conyugales? Respondiendo, que sí, pues él conoce al señor Régulo hace 14 años y a ella de 7 años, por eso le consta; que, si le consta que el ciudadano Régulo Alberto le solicitó a la demandada que depusiera su actitud y ella hizo caso omiso a los consejos de sus familiares y amigos, y que si ella no solo desatendió los deberes de protección a que estaba obligada? Respondió, Sí me consta, porque el estuvo presente en una oportunidad que ellos estaban discutiendo, y que además el veía cuando al señor Régulo iba a comer a casa de su mamá y llevaba su ropa a lavar; que si le consta que tal situación llevó al demandante a dejar su domicilio conyugal? El 15 de diciembre del año 2001, luego de seis meses vivir así? Respondió, que sí le consta en virtud de que él vive cerca de la mamá del demandante y él le compra a la mamá de él artículo electrodomésticos, y siempre le ve allá comiendo. Interroga la juez de la siguiente manera: Qué diga el testigo por qué le consta todas y cada una de las conductas asumidas por la ciudadana Nancy Josefina Suárez Pinto? Respondió, porque he presenciado varias situaciones, observando los problemas entre la pareja y la apatía de la demandada hacia el señor Régulo, quien trato de salvar, pero no pudo.
Con respecto a la declaración de la anterior testigo afirma que ella conoce de vista a la demandada y de trato porque le ha hablado para saludarla, dicha circunstancia indica que dicha ciudadana no está cerca del entorno del matrimonio y entre otras cosas dijo que el demandante se fue a la casa de habitación de su madre a vivir. En este sentido, a la expresada ciudadana le constan muchas situaciones que sucedieron en el matrimonio, pero su testimonio no luce convincente, ya que se contradice con la respuesta dada en la primera pregunta, cuando declaró que conoce sólo de vista a la demandada y de trato cuando la saludaba, pero no pasa de allí el conocimiento de la misma, lo que no se adecúa a la realidad de los hechos, por lo que el mencionado testigo debe ser desestimado de acuerdo a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
En referencia al análisis de la declaración de cada uno de los testigos se colige que los mismos sólo conocen a la demandada en forma personal y lo que conoce de la relación matrimonial es porque se lo ha contado el demandante de manera referencial sin conocer con exactitud los hechos.
La parte demandada promovió las siguientes pruebas: a) Acta de matrimonio y partidas de nacimiento de los adolescentes Régulo Jesús Ibarra Suárez y José Alberto Ibarra Suárez , con lo cual se prueba el matrimonio realizado entre las partes y de que los mencionados menores son hijos del matrimonio, con lo cual se prueba la filiación materna y paterna de los mismos con respecto a sus padres Ibarra Adán Régulo Alberto y Suárez Pinto Nancy Josefina, dichos documentos se valoran de acuerdo en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; b) Exámenes de laboratorios practicados al demandante, pertenecientes al año 2000, no tiene ningún valor probatorio por no ser objeto de la prueba; c) Fotografías que constan en los folios 49 y 50, no se valoran debido a que es difícil , por no decir imposible determinar el tiempo, lugar y personas que en ella se encuentran; además las mismas, de acuerdo a lo establecido en el artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, para que sean valoradas en juicio tienen que ser autorizada su reproducción por el juez, previa promoción de las partes; d) Libreta de la cuenta de Ahorros, aperturada a nombre de las partes, no se valora, porque nada aportan al juicio; e) Constancia de trabajo de la demandada donde se tiene que la demandada es una profesional que tiene su trabajo, así se determina.
Ahora bien, es importante destacar que toda acción de divorcio debe estar fundamentada en alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 185 del Código Civil, por lo que la carga de la prueba le corresponde al demandante, quien no logró probar la causal alegada de abandono voluntario por parte de la demandada, ya que los testigos promovidos por el mismo no fueron apreciados, razón por la cual la presente pretensión de divorcio no debe prosperar, así se decide.
D E C I S I O N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rosa Margarita Seguerí Querales contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008, dictada por la Juez de Juicio Nº 1 del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO intentada por el ciudadano REGULO ALBERTO IBARRA ADAN contra la ciudadana NANCY JOSEFINA SUAREZ PINTO, ya identificados, con fundamento en el artículo 185 del Código Civil, referido al abandono voluntario. En consecuencia, se mantiene el vínculo conyugal existente entre estos dos ciudadanos, celebrado ante la prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, en fecha 04 de diciembre de 1990, cuya acta de matrimonio está inserta bajo el Nº 297, folio 101 fte.
Queda así CONFIRMADA la decisión apelada.
De conformidad con el Art. 251 del Código de Procedimiento Civil, Notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al alguacil y conforme al Art. 248 ejusdem expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr.Saúl Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado librándose las boletas de notificación y se entregaron al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito, Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, certifica que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el Art. 112 del Código de Procedimiento Civil y por mandato judicial, en Barquisimeto, a los veinticinco días del mes de junio de dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
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