REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-000902
PARTE ACTORA: JOSE MONACO LERARIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 7.314.233.
PARTE DEMANDADA: LUZMARY CLARISA DUBIN SEMPERTEGUI, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 9.540.077.
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ESKARLE YAINETH GARCIA MONTEMORRO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.167.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: EDUARDO J. ORTIGOZA M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 52.012.
MOTIVO: DIVORIO CONTENCIOSO

El día 23 de Julio de 2007, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara, dictó auto en el cual revocó de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, auto de fecha 09 de julio de 2007, en cuanto a lo relacionado con la citación de las partes, en la Reconvención interpuesta por LUZMARY CLARISA DUBIN SEMPERTEGUI contra el ciudadano JOSE MONACO LERARIO; dejando con plena validez la admisión de la Reconvención presentada en fecha 09-07-07. En consecuencia dicho auto fue apelado formalmente por la apoderada judicial de la parte reconvenida, y oída dicha apelación en un sólo efecto, remitiendo las actas para la respectiva distribución, correspondiéndole a este Superior según el orden establecido, quien le dio entrada el 18 de Octubre de dos mil siete y, fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para que las partes presentaran informes de conformidad con lo establecido en el Artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y cumplidas las formalidades de Ley y, consignado el escrito de informes, el Tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, para dictar y publicar sentencia y, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa:
Conoce este Tribunal de Alzada, sobre Reconvención interpuesta en fecha 07-06-07, por la ciudadana Luzmary Dubin, por intermedio de su apoderado judicial contra el ciudadano José Mónaco Lerario ambos ya identificados, aduciendo que en fecha 11 de junio de 1988 contrajo matrimonio por ante el Jefe Civil de la Parroquia Concepción Municipio Iribarren estado Lara, con el ciudadano José Mónaco Lerario, que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres Stephany Alexandra Mónaco y Luis Alejandro Mónaco de 17 y 10 años de edad; que desde hace mas de siete (7) años, su cónyuge no sólo descuidó totalmente sus obligaciones como esposo, sino que abandonó voluntariamente el hogar de forma injustificada; que dejó de cumplir sus obligaciones de cohabitación, asistencia y socorro y que abandonó de manera expresa a sus menores hijos desde el punto de vista afectivo como espiritual y económico negándose a cumplir con la obligación alimentaria que le es propia; que debió asumir la mayoría de los gastos; que su cónyuge dejó de asumir el cumplimiento de todas las obligaciones que legal y moralmente le correspondían como padre y como esposo; que su cónyuge abandonó el hogar conyugal llevándose todas sus pertenencias y efectos personales, sin haber regresado hasta la fecha desde hace mas de siete (7) años; que encontrándose delicada de salud, su cónyuge la amenazó que se iba a divorciar cumpliendo su amenaza con demanda de fecha 17-10-06; que su cónyuge afirmó con absoluta claridad en el escrito de la demanda hecha en su contra, que abandonó voluntariamente el hogar conyugal…aduce igualmente la reconviniente que tuvo que asumir en su integridad el pago de inscripciones, mensualidades en los centros educativos donde estudian sus menores hijos, útiles y uniformes escolares, transportes, actividades deportivas, gastos extras, gastos médicos en general; que su cónyuge tiene una sólida posición económica, por cuanto es accionista de una empresa de nombre ELECTRICIDAD INDUSTRIAL LUIGI MONACO C. A., constituida en esta ciudad de Barquisimeto el 26-11-1993, según consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 27, Tomo 15-A; que los accionistas de la empresa son todos los familiares del demandante con un capital social de Bs. 20.000.000,00; que hoy día es un negocio sumamente próspero, generando ingresos suficientes que le permiten al demandante reconvenido, viajar constantemente al exterior y muy especialmente a Europa en viajes de placer. Solicitó al Tribunal oficiar al Registro Mercantil 2do., del estado Lara, para que remitiera copia del expediente N° 25378 contentivo del Acta Constitutiva de la Asamblea y Balances generales de la sociedad mercantil Electricidad Industrial Luigi Mónaco C. A.; Exhibición de la Declaración de Impuesto sobre la Renta de la sociedad mercantil antes mencionada; inspección judicial en la sede de la sociedad mercantil Electricidad Industrial Luigi Mónaco C.A., ubicada en la Av. 20 con calles 35 y 36 N°. 35-76 Barquisimeto estado Lara; oficio a la ONIDEX solicitando el movimiento migratorio del ciudadano José Mónaco Lerario; exhibición del Pasaporte del demandado reconvenido así como la Visa del mismo; Posiciones Juradas del demandado reconvenido; promovió las testimoniales de los ciudadanos Alba Mercedes Coviello Quintero, Elizabeth Pastora Moncada, Omar Antonio Colmenárez, Luis Antonio Velasco, Mauricio Moncada Pereira, Deisy Coromoto Herrera García, Francia Auxiliadora Siciliano Di Turi; Promovió y consignó los originales de recibos de pago que ha efectuado como representante del niño Luis Alejandro Mónaco; solicitó al Tribunal a-quo requiriera información de la Unidad Educativa “A. C. Colegio San Pedro”, sobre si es la ciudadana Luzmary C. Dubin quien cubre íntegramente los pago relativos a la educación del niño Luis Alejandro Mónaco, promovió y consignó 15 recibos de pago originales que ha efectuado la ciudadana Luzmary Clarisa Dubin, como representante de la adolescente Stephany Alexandra Mónaco al Instituto Inmaculada Concepción Hermanas de San José de Tarbes y a la Sociedad de Padres y Representantes de dicho colegio, desde el 2004 al 2007 así como inscripción, mensualidades, promovió y consignó recibos de pago de transporte escolar de ambos niños, mensualidades de pago de Básquetbol del menor Luis Alejandro Mónaco, gastos de festejos, compra de computadora y sus accesorios, material de educación de ambos niños, alquiler de vestuarios para la realización de la Primera Comunión del menor Luis Alejandro, gastos de exámenes de laboratorio, ecocardiograma y electrocardiograma realizados al menor Luis Alejandro y Radiografías Faciales y Cefálicas realizadas a la adolescente Stephany A. Mónaco; promovió y consignó factura por compra de artefactos eléctricos; Promovió y consignó recibos de pago de gastos médicos de la ciudadana Luzmary Clarisa Dubin en las Clínicas Santa Cruz, Policlínica Barquisimeto, Clínica Centro Integral de Odontología; Promovió y consignó recibos de pagos de CANTV. En tal sentido se observa.
La parte demandada – reconviniente, plantea en su escrito de Informes que la apelación debe ser desestimada por cuanto en autos solo constan copias simples; y, agrega en su escrito de observaciones que no podrá el apelante consignarlos en otra oportunidad por cuanto en el acto de observaciones no es permitido presentar prueba alguna.
Al respecto se debe señalar que revisadas las actas procesales se constata al folio 46 un auto donde el Tribunal A-quo señala:
“Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente y vista la consignación de las copias correspondientes, este Tribunal acuerda remitir la presente apelación al Juzgado Superior Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”.

De lo cual se infiere que el recurrente cumplió con su carga procesal la cual era consignar los fotostatos de las actuaciones que el señalara y las que el Tribunal considerara pertinente para la tramitación del recurso; y una vez cumplida con esta carga es en el juzgado a-quo que recae la obligación de certificar dichas copias, ya que las partes no tienen facultad de realizar tal actuación.
Por la razón antes expuesta, y por cuanto el fin último del proceso es la búsqueda de la justicia tal como lo estipula el artículo 257 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien juzga desestima el alegato esgrimido por la parte demandada-reconviniente y pasa a conocer el objeto de la apelación interpuesta.
A los fines de dictar sentencia en el presente asunto se hace necesario examinar a profundidad tanto el auto de fecha 23-07-2007, contra el cual se interpone el recurso de apelación; como el auto de fecha 09-07-2007, que a su vez originó el anterior.
Al respecto debemos señalar que tal como lo manifiesta el apoderado de la parte demandada el auto apelado se asimila a una interlocutoria y de acuerdo a los artículos 486 y 487 de la LOPNA el lapso para interponer el recurso de apelación es de tres (3) días de Despacho, evidenciándose la extemporaneidad de la interposición del recurso por parte del recurrente ya que fue realizado al sexto día según cómputo de los días de despacho transcurridos en el Juzgado a-quo.
No obstante lo anterior, la situación jurídica planteada en autos debe ser analizada ante la presunta violación de derechos constitucionales denunciados por el recurrente; por lo que este Tribunal está en la obligación de vigilar cualquier hecho, acto u omisión que pueda menoscabar una garantía o derecho constitucional.
En el caso sub-litis la juez a-quo en fecha 09-07-2007, dictó auto donde admite la reconvención propuesta por la demandada Luzmary Clariza Dubin Sempertegui y emplaza al demandante – reconvenido José Mónaco Lerario para que comparezca al quinto (5to) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de dar contestación a la reconvención propuesta.
Posteriormente en fecha 23-07-2007, el Tribunal a-quo revoca de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil el auto de fecha 09-07-2007 sólo en cuanto al libramen de las boletas de citación, dejando con plena validez la admisión de la reconvención.
Si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y como tal debe tomar las acciones, dictar autos o providencias a los fines de ordenar el proceso; no menos cierto es que tales acciones deben encuadrar con los principios procesales de origen constitucional como son el principio de seguridad jurídica y el derecho a la defensa.
En el caso bajo examen cuando la juez a-quo revoca la citación del reconvenido para la contestación de la reconvención cuando ya había precluído el lapso, causó indefensión al ciudadano José Mónaco Lerario; ya que si ella consideraba que las partes estaban a derecho y por tanto era innecesaria la citación, lo correcto era revocar el auto en el cual se ordenaba la citación y fijar un nuevo lapso para la comparecencia contado a partir de la fecha del auto revocatorio; dándole así seguridad jurídica a las partes y garantizando el derecho a la defensa, puntales esenciales del debido proceso. Así se establece.
DECISION
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ESKARLE YAINETH GARCIA MONTEMORRO, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 23-07-2007, dictado por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del estado Lara. Se declara NULO el auto apelado y las subsiguientes actuaciones; se REPONE la causa al estado de que se abra el lapso de CINCO (5) días para que el actor reconvenido conteste la reconvención interpuesta por la parte demandada reconviniente, sin citación de las partes, por cuanto las mismas están a derecho.
Queda así REVOCADO el auto apelado.
De conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese a las partes de esta decisión, líbrese boleta y entréguesele al Alguacil, y conforme al 248 ejusdem, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese.
El Juez Provisorio,
(fdo) El Secretario,
Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez (fdo)
Abg. Julio Montes
Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado, librándose boleta de notificación y entregándosele al Alguacil.
El Secretario,
(fdo)
Abg. Julio Montes
El suscrito Secretario del Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara CERTIFICA: Que la anterior copia de sentencia es fiel y exacta a su original y se expide de conformidad con el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil, y por mandato Judicial que dice: “De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al Libro respectivo... (L.S.) El Juez Provisorio (fdo) Dr. Saúl Darío Meléndez Meléndez, El Secretario, (fdo) Abg. Julio Montes, en Barquisimeto, a los tres días del mes de junio del año dos mil ocho.
Abg. Julio Montes
SDMM/JM*carola