REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001401
PARTE ACTORA: IRENE LUCÍA RAMOS COROBA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.862.787, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.075.105 de este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Filippo Tortorici Sambito, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 45.954, de este domicilio.
MOTIVO: DECLARACIÓN CONCUBINARIA CONYUGAL
En fecha 28 de noviembre de 2007, el juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio sobre Declaración de Unión Concubinaria intentado por IRENE LUCÍA RAMOS COROBA contra el ciudadano CÉSAR EMILIO CARRERO MURILLO, dictó el siguiente auto:
“Vista la oposición formulada por ADRIANA VÁSQUEZ, a las pruebas promovidas por la parte actora identificadas con las letras “P”, relativas a fotografías basando la misma en su ilegalidad por no tener asidero en la legislación vigente, este Tribunal declara improcedente la oposición en los términos expuestos, por cuanto dichas pruebas tienen su fundamento en las pruebas libres señaladas en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia procédase a providenciar las mismas. Admítase a sustanciación las pruebas promovidas por las partes intervinientes, dejando a salvo su apreciación en la sentencia definitiva. 1) En cuanto a la prueba de informes de conformidad con los establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte demandada, se acuerda oficiar al Registro Inmobiliario del Municipio Palavecino del Estado Lara, al Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Lara y al Registro Inmobiliario del Primer
Circuito del Estado Lara, a los fines de que informen sobre lo solicitado en el escrito de promoción. Líbrense oficios. 2) En cuanto a la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil promovida por la parte actora, se acuerda oficiar al Banco Mercantil, a los fines de que informen sobre lo solicitado en el escrito de promoción, líbrese oficio; asimismo se comisiona suficientemente al Juzgado de Municipio a los fines de que se sirva evacuar las testimoniales solicitadas en el escrito de promoción, se librará despacho y oficio una vez conste en autos copias simple del escrito de promoción de pruebas”.
En fecha 4 de diciembre de 2007 al abogado Filippo Tortorici Sambito apeló dicho auto (folio 3). El 07 de diciembre del año dos mil siete, el tribunal de Primera Instancia oye la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas para la distribución respectiva (folio 91).
En fecha 31 de marzo de 2008, llegan a esta alzada las presentes actuaciones, y siendo la oportunidad para dictaminar, se observa. Conforme a lo expuesto el abogado de la parte demandada, Filippo Tortorici, hizo oposición a las pruebas fotográficas promovidas por la parte actora.
En este sentido, establece el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Son medios de prueba admisibles en juicio de aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República. Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por Ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de prueba s semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el juez”.
La segunda parte del artículo in comento introduce una ampliación a los medios de pruebas determinados en el Código Civil, en la ley adjetiva y a otras leyes de la República es lo que en el foro judicial, se conoce como la prueba libre, esto permite una mejor apreciación de los hechos por parte del juez y de esta manera aplicar, una justicia más eficaz. En este sentido, cualquier medio probatorio es válido y conducente, salvo que esté expresamente prohibido por la Ley, y dado que ésta no puede regularla a todas, en caso de pruebas libre deben aplicarse siguiendo la analogía que tengan con los otros medios típicos, previstos en el Código Civil y regulados en su modo y oportunidad por la Ley adjetiva. En el presente caso por tratarse de pruebas libres que no están prohibidas por la ley, las fotografías que presenta la parte demandante, son admisibles. por lo que el Juzgado de Primera Instancia actuó conforme a derecho al admitirlas, no obstante el juez ha debido motivar su auto, señalando la analogía que tenga con los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y si considera que no hay semejanza entre las pruebas propuestas y el medio probatorio previsto en la legislación sustantiva o que la semejanza es accidental o que distorsione la esencia y finalidad de la prueba atípica, deberá proceder a fijar la forma de promoción de evacuación, de acuerdo a lo establecido en la parte final del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado FILIPPO TORTORICI SAMBITO contra el auto dictado el veintiocho de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien dictó auto de admisión de pruebas libres promovida por la parte actora.
Queda así MODIFICADO el auto apelado.
De conformidad con el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.
Regístrese, publíquese y bájese oportunamente.
El Juez Provisorio,
El Secretario,
Saúl Darío Meléndez Meléndez
Abg. Julio Montes
Publicada en la misma fecha en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Julio Montes
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