REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-000153
PARTE ACTORA: ANTONIO CARVALLO GARCIA, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 1.421.818, de este domicilio.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. RAFAEL ALVAREZ ALMAO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71592.
PARTE DEMANDADA: JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DEL ESTADO LARA.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (APELACION).
SENTENCIA: DEFINITIVA.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Siendo la oportunidad legal para decidir éste Juzgador procede de conformidad con lo preceptuado por el artículo 243 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil a hacer una síntesis de la controversia y en consecuencia se analiza lo siguiente:
El 09/08/2004, el Abg. RAFAEL ALVAREZ ALMAO, actuando en su carácter de representante legal del ciudadano ANTONIO CARVALLO GARCIA, ambos antes identificados, interpone el presente recurso alegando que:
Capítulo I. Los Hechos:
• Que su representado es copropietario de un inmueble ubicado en la ciudad de Quibor, Municipio Jiménez del Estado Lara, en la Av. Florencio Jiménez en la entrada a la ciudad de Quibor, en donde se encuentra una edificación acondicionada especialmente para el funcionamiento del hotel cuya descripción detalla en su libelo suficientemente. Que dicho inmueble le pertenece a su representado desde hace casi 15 años, en calidad de copropietario, al haberlo adquirido en remate judicial llevado a cabo por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01/08/1990, cuya copia del remate anexó marcada “A”.
• Que en tal calidad, es por lo que su representado tiene ese inmueble arrendado a la compañía HOTEL BAR RESTAURANT GRAN DUQUE S.R.L., empresa registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 11/11/1985, bajo el N° 51, Tomo 5J, y bajo el N° 30, Tomo 10-A, del 22/11/1988. Acompañó, marcado “B”, copia de ese contrato de arrendamiento.
• Tal como se constata, desde hace más de una década su representado ha ejercido la legítima posesión de ese inmueble donde funciona el Hotel Gran Duque, ha actuado como detentador del bien en calidad de arrendatario.
• Que un sujeto de nombre JUAN SANCHEZ MUJICA, quien alegó tener derechos sobre el inmueble, ha demandado a la ciudadana LINA FERREIRA personalmente, quien funge como representante del Hotel Gran Duque, a objeto de que ésta, personalmente, (no su compañía), la desaloje del inmueble. Dicha demanda fue intentada ante el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara, causa N° 889, demanda en la que el mencionado actor, reconoce que su contraparte se encuentra ocupando el inmueble como detentadora, en razón de un arrendamiento que tiene contratado, es decir, que admite que la posesión no la ejerce Lina Ferreira o el Hotel Gran Duque, porque la persona a la que demanda es mera detentadora porque está en el inmueble como arrendatario.
• Que la demanda de Sánchez carece de toda lógica y racionalidad por lo cual es imposible entender claramente quién es el demandado, si el Hotel Gran Duque o su representante Lina Ferreira, y cuál es la pretensión (desalojo o reivindicación). Sin embargo, lo cierto es que el Sr. Sánchez no llama a juicio a quien él sabe que el poseedor del inmueble, el cual es su representado ANTONIO CARVALLO, sino que actúa contra un sujeto que no tiene cualidad pasiva para ser demandado. Si el demandado es el Hotel Gran Duque, no tiene dicha cualidad por ser poseedor precario y si la demandada es Lina Ferreira, ésta ni siquiera ocupa el inmueble sino la compañía que ella representa, quien ocupa el inmueble como arrendadora del bien.
• Que si ese ciudadano, pretende un derecho sobre el inmueble que sabe que su representado posee, debe llamarlo a él a juicio, a objeto de que éste tenga la posibilidad de ejercer sus defensas y hacer los alegatos conducente, y no actuar de manera artificiosa para por medio del fraude procesal, despojar a su representado de la posesión que ejerce legítimamente.
• Que el proceso reseñado tiene diversas irregularidades, llegándose a sentencia definitiva, en la cual se condena a la demandada, Lina Ferreira, a desocupar un inmueble “arrendado” y aunque es esa persona en particular contra la que se debería ejecutar el fallo, el Juez del Municipio Jiménez del Estado Lara, ordena ejecutar el fallo en contra de un tercero, el Hotel Gran Duque, a quien se le ordenó el desalojo del inmueble propiedad de su representado.
• Por esa vía y de forma artificiosa, en un proceso donde no se llamó a su representado, se busca interrumpir su legítima posesión del inmueble referenciado, otorgándosele esa posesión al demandante de ese irregular proceso, el mencionado Sánchez Mújica.
• Cabe destacar que esa situación la conocía el Juzgado del Municipio que sustanció la acción, porque la misma parte actora le alegó que el demandado era un mero detentador del inmueble, por lo cual se sabía que al juicio debía llamarse a la persona en nombre de la cual el demandado detentaba, el cual era su representado, quien tiene arrendado el inmueble indicado antes.
• Esa inminente ejecución de la sentencia del expediente N° 889, la cual va a llevar a cabo el Juzgado del Municipio Jiménez en un proceso en el cual no ha sido parte su representado, amenaza directamente sus derechos constitucionales por lo cual solicita la protección de los mismos.
Capítulo II. De la Procedencia de la Vía del Amparo.
• Para la procedencia del presente amparo, se basa en el criterio ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19/05/2001, que puede consultarse en Ramírez & Garay, Tomo CLXV, página 371.
• De acuerdo a la Ley ordinaria, el tercero que es lesionado por una medida en un juicio que no es parte, puede usar la vía de tercería para defenderse. Pero esta vía no es idónea para restituir los derechos constitucionales conculcados, porque no es expedita, citando la sentencia antes mencionada. Razones que considera obvias para intentar este amparo como único medio de proteger los derechos constitucionales de su representado.
Capítulo III. De los Derechos Conculcados.
• Recuerda que como bien lo señala el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo y ha sido ampliamente ratificado por la jurisprudencia y doctrina nacional, la acción de amparo procede no sólo contra violaciones actuales, sino también contra la amenaza inminente de violación de derechos constitucionales; y aunque aún no se ha llevado a cabo la medida de desalojo del inmueble que posee su representado, hay una amenaza inminente de que se le violen sus derechos constitucionales.
• Que la actuación del Juzgado del Municipio Jiménez no sólo afecta los derechos constitucionales de su representado, sino que además la actuación del Juez que decretó la medida atenta contra el estado de derecho y compromete la responsabilidad del Estado por abuso de poder de esta funcionaria.
• Que a su representado se le violaron los siguientes derechos constitucionales: El derecho al proceso y el derecho a la defensa garantizado por el artículo 49 de la Constitución de la República, pues se le impide defenderse cabalmente y obtener reparación a la lesión que le causa la medida ejecutiva que quiere llevar a cabo el Juez del Municipio Jiménez, ya que al no ser parte del proceso, su representado es perjudicado al practicarse la medida y no poder ejercer una defensa apropiada, por ese hecho. Lo único que le quedaría, sería una acción de tercería pero la misma no es un medio expedito e idóneo para que se le restituya el derecho conculcado.
• Que el decreto de la medida atenta contra el Estado de Derecho, porque el Juez se excede de los poderes que le reconoce el ordenamiento jurídico, afectando a un sujeto que no es parte demandada del proceso, violentándole la garantía constitucional establecida en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
• Que se comete un error judicial con el decreto y posible ejecución de la medida de desalojo sobre un sujeto que no es parte procesal, dándole derecho a su representado a exigir el restablecimiento de la situación jurídica lesionada, tal como lo contempla el ordinal 9° del artículo 49 de la Constitución de la República, el cual copió textualmente.
• Que se atenta contra el derecho de propiedad garantizado por la Constitución en el artículo 115, al ser objeto su representado de una arbitraria medida que le niega el ejercicio del derecho de propiedad que tiene sobre el inmueble que posee y que lleva más de una década arrendándolo.
Capítulo IV. Petitorio y Medida Cautelar.
A fin de proteger los derechos constitucionales de su representado solicita:
• Se le ampare de la actuación del Tribunal del Municipio Jiménez.
• Con fundamento en el primer aparte del artículo 27 de la Constitución, se dicte medida cautelar, consistente en oficiar al Tribunal Ejecutor de Medidas del Municipio Jiménez que se abstenga de ejecutar alguna orden de desalojo que le haya sido remitida del Tribunal del Municipio Jiménez, en el mencionado juicio N° 889, hasta tanto sea resuelto definitivamente este amparo constitucional. Para la procedencia de la medida cautelar solicitada, cito sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 24/03/2000, acerca de la procedencia de medidas cautelares innominadas en acción de amparo contra decisiones judiciales, con ponencia del Magistrado Eduardo Cabrera Romero.
• Estimó la presente acción en la suma de Bs. 40.000.000,oo.
Acompañó los siguientes anexos:
• Marcado “A”, copia del acta de remate que acredita a su representado como copropietario del inmueble en referencia, que es el título por el cual ha venido poseyendo legítimamente tal bien desde hace más una década.
• Marcado “B”, copia del documento donde consta el contrato de arrendamiento al que se ha referido, que es la razón por la cual el Hotel Gran Duque ejerce la posesión precaria del inmueble propiedad de su representado.
• Marcadas “C”, copia de la demanda y de la sentencia definitiva del expediente N° 889.
• Marcada “D”, copia de orden ejecutiva de desalojo dictada por el Tribunal del Municipio Jiménez en el expediente N° 889, en contra del poseedor precario Hotel Gran Duque.
• Marcado “E”, copia del poder que ostenta.
Vista la anterior solicitud de amparo constitucional, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, ordenó notificar al solicitante a fin de que aclare al Tribunal el tracto sucesivo del inmueble objeto de la presente acción de amparo constitucional. A los folios 36 y 37, riela escrito presentado por el abogado Rafael Alvarez, dando cumplimiento al auto anterior.
El 23/08/2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, admitió la presente solicitud de amparo constitucional. Seguidamente, el 02/09/2004, la Juez Abg. Patricia Cabrera Manfredi, Juez del Tribunal de la causa, se inhibió de conocer el presente asunto, conforme al numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual fuera admitido por la Juez Suplente para ese momento, Abg. Marina Meléndez Fontana.
Al folio 77 riela auto de fecha 18/10/2004, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, advirtiendo que en la presente causa se encuentran inhibidos los tres Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, razón por la que ordenó su remisión al Primero de Primera Instancia por cuanto fue el primer Tribunal que conoció la causa a fin de que procedan a designar los suplentes o conjueces respectivos.
Cursan en el expediente diversas inhibiciones, tanto de los Jueces de los Tribunales de Primera Instancia, como de los Juzgados Superiores de conocer las inhibiciones planteadas por los Jueces de Primera Instancia. A los folios 329 al 332, riela sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, el 27/07/2006, mediante la cual se declaró SIN LUGAR la recusación hecha por el ABG. EDILIO CENTENO BAZAN al ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, Juez Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, por lo que el 11/08/2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial ordenó la remisión de este Asunto al Juzgado Tercero vista la declaratoria de la sentencia de fecha 27/07/2006.
Al folio 345 riela acta de defunción del ciudadano RAMON ANTONIO CARVALLO GARCIA, accionante de la presente causa.
El 29/09/2006, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito, se AVOCO al conocimiento de la presente causa y encontrándose paralizada la misma, en fase de notificación de la parte querellada, se ordenó con ocasión a la muerte del querellante, notificar mediante boleta al hijo del de cujus, Javier Carvallo.
Luego, el 02/11/2006, el a quo dictó un auto en el que declaró el abandono de trámite en la presente causa, conforme con lo dispuesto en jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02/04/2002 y a lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al folio 355, riela escrito presentado por el ABG. EDILIO CENTENO BAZAN, representante del tercero, ciudadano JOSE MUJICA, solicitándole al a quo que oficie lo conducente tanto al Juzgado del Municipio Jiménez como al Tribunal de Ejecución de los Municipios Jiménez, Andrés Eloy Blanco y Morán, con sede en Quibor y que se pronuncie sobre el FRAUDE PROCESAL protagonizado por el solicitante del Amparo y por sus Abogados, pues en autos existen suficientes pruebas de las diferentes demandas de amparo constitucional incoadas e impulsadas por la misma persona en contra de la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez del Estado Lara. El 06/11/2006, el Abg. JAVIER CARVALLO CRISTO, apeló en contra de la decisión anterior, de fecha 02/11/2006. Seguidamente, el 08/11/2006, el Juzgado a quo negó por Improcedente lo pretendido por la representación judicial del tercero, puesto que mal podría su despacho ordenar oficiar al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Jiménez, Andrés Eloy Blanco y Morán, habida cuenta que el auto que declara el abandono de trámite está sujeto a ser impugnado, como bien sucedió por la parte Querellante. Asimismo, en lo que respecta a que el Tribunal se pronuncie sobre el FRAUDE PROCESAL alegado; se le recuerda al referido abogado que el criterio asumido por la actual Jurisprudencia establece para la procedencia de esta pretensión que la misma debe interponerse por ante un procedimiento autónomo y bajo los parámetros del procedimiento residual ordinario.
Vista la apelación formulada por el querellante contra la sentencia definitiva de fecha 02/11/2006, el a quo la oyó en ambos efectos ordenando remitir el expediente a la URDD CIVIL a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Circunscripción Judicial.
Por otro lado, el ABG. EDILIO CENTENO BAZAN, apeló en contra del auto dictado por el Tribunal el 08/11/2006, apelación oída en un solo efecto.
Conoció de ambas apelaciones el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien en fecha 12/02/2007, declaró CON LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. JAVIER CARVALLO CRISTO y SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ABG. EDILIO CENTENO BAZAN. Se negó la solicitud de abandono de trámite peticionada por el tercer interesado y los demás pedimentos, ordenando al Juzgado de Primera Instancia a que realice la Audiencia Constitucional Oral y Pública, con todas las disposiciones de la Ley.
A los folios 494 al 500, cursa sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, en fecha 26/01/2007, declarando NULO el auto de fecha 23/11/2006, dictado por el Juzgado de la causa.
Luego, el Abg. EDILIO CENTENO BAZAN, apoderado del tercero interviniente, presento escrito solicitando: 1) Se declare la nulidad de la cesión de los derechos litigiosos que el Abg. RAFAEL ALVAREZ, en representación de ANTONIO CARVALLO, hizo al Abg. JAVIER CARVALLO, el 16/03/2005, por cuanto el mandato con el que actuaba, no confería facultad expresa para tal cesión. 2) Que se desista de la notificación que se le hace a la ciudadana LINA FERREIRA, para intervenir en este proceso, ya que no es ni demandante, ni solicitante del amparo, no es querellada, no es tercero opositor ni interesada. 3) Nula como es la cesión de los derechos litigiosos que en este procedimiento se realizó, solicitan nuevamente la citación de los herederos de Antonio Carvallo García, tal como lo dispone el artículo 231 del Código adjetivo. En respuesta a dicho escrito, el a quo dictó auto en fecha 29/03/2007, declarando: 1) Improcedente lo solicitado por el Abg. Edilio Centeno Bazán, referido a la citación de los herederos desconocidos del causante, por medio de los Edictos previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. 2) En cuanto a lo de la citación de la ciudadana LINA FERREIRA, debe llamarse como legitimada pasiva en el amparo, ya que ésta fue demandada por su representado, el tercero aquí interviniente, en el procedimiento cuya violación de derechos constitucionales violados alega el aquí querellante, en virtud de lo cual el a quo declaró improcedente la petición formulada por el mencionado abogado referida a que no debe llamarse al presente juicio a la ciudadana LINA FERREIRA. Seguidamente, el ABG. EDILIO CENTENO BAZAN apeló el auto anterior, apelación escuchada en un solo efecto el 11/04/2007. Luego, dicho abogado desistió de la apelación y le advirtió al Juez que debía inhibirse de seguir conociendo el presente procedimiento visto que él ya decidió esta causa, según consta de sentencia dictada el 02/11/2006, conforme con el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. En respuesta a lo anterior, el Juzgado de la Primera Instancia en fecha 16/04/2007, dictó auto en el que decidió: Primero: En lo que respecta a la inhibición solicitada por la representación del tercer interviniente, advirtió que el Instituto de la inhibición se encuentra registrado en nuestro Legislador Adjetivo Civil General, para que cuando un funcionario judicial se encuentre incurso dentro de las causales previstas para tal situación, proceda a invocar dicho instituto, de manera que habiendo propuesto erróneamente la solicitud de inhibición el abogado litigante EDILIO CENTENO BAZAN, aunado al hecho de que la sentencia a que hace referencia dicho abogado no versa sobre el fondo del asunto planteado en estrados, declara IMPROCEDENTE dicha solicitud.
Al folio 572 riela Boleta de Notificación sin firmar de la ciudadana LINA MARIA FERREIRA, la cual fue consignada por el Alguacil del Tribunal el 14/11/2007, quien alegó que consigna boleta sin firmar visto que dicha ciudadana, según le informaron, se fue del país hace 3 años, hacia la ciudad de Oliveira Dorav en Portugal.
El 16/11/2007, se inhibió de seguir conociendo la presente causa, el ABG. OSCAR EDUARDO RIVERO LOPEZ, visto que en fecha 13/11/2007 se presentó el Inspector de Tribunales Dr. OBER JOSE ALCOCER CROSNIER, comisionado según Memorando N° I.G.T. N° 2055-07, de fecha 15/10/2007 emanado de Inspectoría General de Tribunales, a fin de realizar investigación en contra del Juez del a quo, por hechos denunciados por el ciudadano CARMEN EDILIO CENTENO BAZAN, en su condición de Juez de ese Despacho por aducir actuaciones lesivas a su persona y a los intereses que representa y contenidas en el expediente administrativo N° 070401 de la nomenclatura de dicho órgano.
Y siendo que la cantidad de circunstancias que señaló en la denuncia formulada por el referido abogado, lesionan el fuero interno de ese sentenciador, se inhibió de seguir conociendo este proceso, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 20° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Seguidamente, el 20/11/2007, se le da entrada a esta causa en el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. El 10/12/2007, el a quo acordó notificar a las partes del presente juicio para que comparezcan a imponerse de la oportunidad en que se realizará la Audiencia Oral, la cual tendrá lugar tanto en su fijación como en su práctica, dentro de las 96 horas siguientes a la constancia en autos de la última notificación.
El 08/02/2008, el a quo notificadas como se encuentran todas las partes fijó el lapso para que tenga lugar la Audiencia Constitucional, para el día lunes 11/02/2008 a las 2:00 p.m., fecha en la que se llevó a cabo la misma, cuya acta riela a los folios 608 al 612. Finalmente, el 15/02/2008 se dictó y publicó sentencia en la presente Acción de Amparo la cual fue declarada INADMISIBLE. Que una vez que quede firme la presente decisión se suspenderá la medida acordada en fecha 23/08/2004. En esa misma fecha el Abg. JAVIER CARVALLO, apeló de dicha sentencia, a lo que el a quo oyó dicha apelación libremente ordenando remitir el expediente a la URDD CIVIL a los fines de su distribución. Suben las actuaciones al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara, quien se inhibe de conocer el recurso interpuesto de conformidad con el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por haber adelantado opinión sobre el fondo del asunto.
Se recibe en este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y de Menores del Estado Lara el 05/05/2008, se le da entrada y se fija para decidir de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
MOTIVA
Corresponde a este Juzgador determinar, si la decisión del a quo en la cual declara INADMISIBLE el presente Amparo Constitucional está o no ajustado a derecho y así se establece.
PUNTOS PREVIOS.
A) Respecto a la estimación que hizo por la cantidad de Bs. 40.000.000,oo, al valor nominal del Bolívar para la fecha de interposición del presente Amparo Constitucional hizo el querellante, este Juzgador la desestima en virtud de que la acción está dirigida contra actuación judicial, la cual jamás originará costas del proceso y además por cuanto la competencia en estos casos, de acuerdo al artículo 4, parte infine, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le correspondería al Tribunal Superior del que emitió el pronunciamiento, que en el caso sublite sería el de Primera Instancia en lo Civil, ya que la acción es contra el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial y así se decide.
B) Respecto a la cesión de derechos litigiosos planteada en éste proceso y admitida de hecho por el a quo en la parte motiva de la sentencia, más el hecho del fallecimiento del querellante, obliga a éste Juzgador a pronunciarse a los fines de evitar nuevas acciones sobre el mismo objeto y a tal efecto se hace así: B.1)En cuanto a la cesión de derecho litigiosos hecha por el Abogado RAFAEL ALVAREZ ALMAO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 71.592, en su condición de apoderado judicial del querellante en amparo, (hoy difunto, ANTONIO CARVALLO GARCIA), le hizo al ciudadano JAVIER CARVALLO CRISTO, titular de la cédula de identidad N° 12.536.989, tal como consta al folio 220 de los autos y la cual el a quo admitió según consta en la parte motiva de la sentencia recurrida y así se evidencia al folio 640 de los autos cuando estableció: “…omisis… En síntesis, es claro que lo pretendido por el ahora querellante abogado ANTONIO CARVALLO GARCIA, (JAVIER CARVALLO CRISTO en la Cesión de derechos), es la nueva revisión de la causa a la cual ha tenido oportunidad de intervenir como tercero y que le arrojó una decisión adversa…”, este jurisdicente considera una ilegalidad por parte del a quo al haber admitido en el presente proceso de Amparo contra actuación judicial la cesión de derecho litigiosos, cuando legalmente éstos no existen, tal como lo planteó el ABOGADO EDILIO CENTENO, apoderado del tercero interesado. Efectivamente, la cesión de crédito y de derechos litigiosos están consagradas en los artículos 1.549, 1.550 y 1.557 del Código Civil, los cuales preceptúan lo siguiente.
“Artículo 1.549: La venta o cesión de un crédito, de un derecho o de una acción son perfectas, y el derecho cedido se transmite al cesionario, desde que haya convenio sobre el crédito o derecho cedido y el precio, aunque no se haya tradición.
La tradición se hace con la entrega del título que justifica el crédito o derecho cedido”.
“Artículo 1550: El cesionario no tiene derecho contra terceros sino después que la cesión se ha notificado al deudor, o que éste la ha aceptado”.
“Artículo 1557: La cesión que hiciere alguno de los litigantes de los derechos que ventila a quien no es parte en la causa, después del acto de la contestación al fondo de la demanda y mientras no sea dictada sentencia definitivamente firme, no surte efectos sino entre el cedente y el cesionario.
Sin embargo, cuando se haga constar en los autos que la parte contraria acepta la cesión, surtirá ésta inmediatos efectos contra aquélla, y en sustitución del cedente, se hará el cesionario parte en la causa.”
De manera que interpretando concatenadamente dichos artículos, se concluye en que la cesión de derechos litigiosos, aparte de ser un contrato, implica la existencia de los siguientes elementos que son: El acreedor (cedente), el cesionario del crédito y el deudor (cedido), que vendría a ser la persona obligada ante el acreedor cedente, y el objeto de la cesión que debe ser la existencia del crédito, derecho o acción y de que estos se encuentren en controversia ante una instancia judicial; y resulta que, al verificar en el caso de autos sobre la existencia de dichos elementos, se determina que éstos no se dan o no existen, en virtud de que la acción de amparo es contra un acto judicial como es el Mandamiento de Ejecución de sentencia emitido por el Tribunal del Municipio Jiménez de ésta Circunscripción Judicial y por ende, jamás se puede deducir que el Tribunal querellado sea deudor del accionante en amparo; motivo por el cual se ha de concluir que la referida cesión de derechos litigiosos, es ilegal y en consecuencia es inexistente y así se decide; B.2)Respecto al hecho del fallecimiento del accionante en amparo ANTONIO CARVALLO GARCIA, lo cual ocurrió el día 17 de marzo del 2005, (un día después de la cesión de derechos litigiosos hecho por el apoderado actor RAFAEL ALMAO), tal como consta de copia certificada de acta de defunción que cursa al folio 345 de los autos, la cual se aprecia de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil y en consecuencia, se da por probado que el querellante murió ese día 17 de marzo del 2005, y dado a que a su vez en dicho documento aparece señalado que el ciudadano JAVIER IGNACIO CARVALLO, titular de la cédula de identidad N° 12.536.989, quien es abogado, es hijo del referido difunto, pues también se da como cierto la filiación entre ellos, motivo por el cual y en virtud de haberse declarado inexistente la cesión de derechos litigiosos hechos a éste por el apoderado judicial del accionante ANTONIO CARVALLO GARCIA (difunto), pues en criterio de este juridiscente y a los fines de evitar reposiciones inútiles que atenten contra la garantía constitucional de la justicia expedita y sin reposiciones inútiles establecida en el artículo 26 de la vigente Constitución, la notificación hecha a JAVIER CARVALLO CIRSTO, identificado en autos, la cual cursa al folio 349, de acuerdo al artículo 144 del código adjetivo civil, es válida, al igual que la representación judicial que éste hace de la sucesión de su causante y accionante en el caso de autos ANTONIO CARVALLO GARCIA y así se decide.
C) Respecto a la Acción de Amparo Constitucional se observa que el mismo fue interpuesto contra el mandato de ejecución de sentencia emitido el 16/10/2003 por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial, tal como se evidencia de copia fotostática consignada por la parte querellante junto con el escrito de Amparo, la cual cursa al folio 30 de los autos y que por ser copia fotostática consignada por la querellante junto con el escrito de Amparo, la cual cursa al folio 30 de los autos y que por ser copia fotostática de documento público por ser un mandato emitido por un Tribunal de la República competente para ello y que al no haber sido impugnado, pues de acuerdo al artículo 429 del Código Adjetivo Civil, se considera fidedigna la misma. Igualmente, se observa que el fundamento de la presente querella es de que el referido mandato de ejecución de sentencia le lesiona los siguientes derechos constitucionales: 1)El derecho al proceso por cuanto él como poseedor del inmueble sobre el cual se pretende la materialización de la ejecución del mandato, se ve afectado por una sentencia de un proceso judicial del cual no fue parte y en el cual no pudo ejercer alegatos ni defensas para preservar sus intereses; 2) El derecho a la defensa garantizada en el artículo 49 de la Constitución vigente pues le impide defenderse cabalmente y obtener reparación a la lesión que le causa a medida ejecutiva, pues sin ser parte del proceso al practicarse la medida en su contra no puede ejercer una defensa apropiada y lo único que le queda sería una acción de Tercería que no es un medio expedito idóneo para restituirle el derecho conculcado. 3) Que la ejecución del desalojo atenta contra el derecho de propiedad que él tiene desde hace más de una década sobre el bien del cual se va a ejecutar el desalojo.
Ahora bien, al revisar los requisitos de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, tenemos que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra los supuestos bajo los cuales no se debe admitir la acción de amparo cuando establece:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo …omisis…
4°) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales que hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiesen transcurridos los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis meses después de la violación o la amenaza del derecho protegido… (sic)”
Y analizando algunas pruebas documentales cursantes en autos tales como: A) La copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 30 de marzo del 2004 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual cursa del folio 123 al 134 de los autos, la cual por ser certificada por la Secretaria del referido Tribunal se le da pleno valor probatorio de lo señalado en ella conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil y por tanto se da por probado los siguientes hechos: A.1) Que dicho juicio se correspondió a una acción de Amparo Constitucional interpuesto por el abogado ANTONIO CARVALLO GARCIA (hoy difunto), y accionante en amparo en el caso sublite, y el sucesor de éste abogado JAVIER CARVALLO CRISTO, en representación del HOTEL GRAN DUQUE S.R.L. A.2) Que dicha acción de Amparo fue interpuesta contra el mandamiento de ejecución de sentencia dictado en fecha 16/10/2003 por el Juzgado del Municipio Jiménez de esta Circunscripción Judicial; que es el mismo mandamiento contra el cual se ejerce la acción de amparo del presente caso, sólo que el presente es ejercido a título personal por el querellante y hoy difunto ANTONIO CARVALLO. A.3) Que dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la acción de amparo, pero además considera relevante este jurisdicente señalar que dicha sentencia a texto expreso en la parte dispositiva dejó establecido lo siguiente “…Que la misma querella con los mismos abogados (ANTONIO CARVALLO y JAVIER CARVALLO CRISTO), ya habían interpuesto con anterioridad el mismo amparo, el cual tuvo signado con el N° KP02-O-2003-000341, pero que este lo había declarado terminado por la inasistencia a la audiencia constitucional”; B) Igualmente, consta a los folios 189 al 196, copia fotostática certificada de la sentencia de fecha 16 de Septiembre del 2003, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, la cual por haber sido certificada por la Secretaria de dicho Tribunal, se le da pleno valor probatorio de los señalado en ella, conforme al artículo 111 del Código adjetivo Civil, en concordancia con el artículo 1360 del Código Civil y por tanto se da por probado los siguientes hechos: B.1) Que el referido Tribunal decidió ratificar la decisión definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Jiménez en fecha 21/04/2003, el cual a su vez había declarado sin lugar la demanda de Tercería incoada por el HOTEL RESTAURANT GRAN DUQUE, S.R.L., a través del Abogado JAVIER CARVALLO CRISTO (hijo del accionante del caso de autos, y hoy difunto ANTONIO CARVALLO GARCIA), y cuyo juicio principal es el que originó el mandamiento contra el cual se ejerció la presente acción de Amparo. B.2) De que este juicio de Tercería se inició el 20/02/2002.
De manera que, haciendo una simple operación aritmética consistente en sumar los meses transcurridos desde la emisión del mandamiento de ejecución contra el cual se querella, y que fue emitido el 16/10/2003 hasta la fecha de interposición de la presente acción de Amparo Constitucional, lo cual ocurrió el 09/08/2004, se concluye que, para la fecha de interposición de la querella de amparo constitucional, ya habían transcurrido más de 6 meses de la emisión de dicho mandato y si a ello le sumamos el conocimiento que del mismo tuvo no sólo el querellante ANTONIO CARVALLO, sino también su hoy sucesor JAVIER CARVALLO, quiénes no solo ejercieron acción de amparo (en representación del HOTEL RESTAURANT GRAN DUQUE S.R.L.), en vez de haberlo planteado personalmente, e inclusive, el hoy sucesor del querellante quien ejerció Tercería en el juicio que originó el mandamiento contra el cual se sigue el presente proceso, permite concluir que, se está en presencia del supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo por aceptación expresa de los hechos contemplados en el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; motivo por el cual la decisión del a quo de declarar INADMISIBLE de manera sobrevenida el presente amparo, está ajustada a lo estipulado en dicha normativa legal y así se decide.
En cuanto a la petición del abogado EDILIO CENTENO BAZAN, en representación del tercero interesado JUAN ENRIQUE SANCHEZ, de que se declare que hubo fraude procesal en este juicio, quien suscribe la presente sentencia desestima dicha petición en virtud de que ello requiere que previamente haya un pronunciamiento al fondo de la causa y dado a que el pronunciamiento supra establecido de declarar inadmisible la presente acción, implica una decisión sobre la tramitación de la acción y no al fondo de la causa o de la procedencia de ésta acción y así se decide.
De manera que, al haber sido dictada la decisión del a quo conforme a lo preceptuado por el artículo 6 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obliga a declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta contra ésta por el abogado JAVIER CARVALLO CRISTO, en su carácter de representante de la sucesión de ANTONIO CARVALLO GARCIA, (y no de cesionario de derechos litigiosos, como lo estableció el a quo), ratificándose en consecuencia la misma y así se decide.
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la apelación interpuesta por el Abogado JAVIER IGNACIO CARVALLO CRISTO, identificado en autos, en representación de la sucesión de su causante ANTONIO CARVALLO GARCIA, contra la decisión de fecha 15 de Febrero del 2008, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, RATIFICANDOSE en consecuencia la misma.
No hay condenatoria en costas por no ser procedente en acciones Amparo Constitucional contra decisiones, actos o resoluciones judiciales.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y Menores del Estado Lara, en Barquisimeto a los seis (06) días del mes de Junio del año 2008.
EL JUEZ TITULAR,
ABG. JOSE ANTONIO RAMIREZ ZAMBRANO
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
Publicada en su fecha 06/06/2008 a las 3:00 p.m.
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA CAROLINA GOMEZ DE VARGAS
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