REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KH01-X-2007-000216
PARTE DEMANDANTE: “MADI” Sociedad Civil, constituida según documento inscrito por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara el día 4 de octubre del 2005, bajo el Nº 10, folios 63 al 66, Protocolo Primero, Tomo Primero, domiciliada en Barquisimeto.
APODERADOS JUDICIALES: FILIPPO TORTORICI SAMBITO y RAFAEL YGNACIO CARVAJAL ORDUZ, Abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números: V- 7.952.521 y V- 2.886.744, respectivamente.
PARTE DEMANDADA Y OPOSITORA: “TEVIAL, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 13 de Junio del 2002, bajo el Nº 29, Tomo 670AQTO, y con sucursal inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el Nº 41 Tomo 35-A en fecha 12 de Agosto del 2002.
APODERADOS JUDICIALES: MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 92.099.
MOTIVO: SENTENCIA POR OPOSICIÓN A MEDIDA DE SECUESTRO EN INTERDICTO
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia éste Tribunal con motivo de la oposición al secuestro decretado por éste Juzgado en fecha 18 de Diciembre de 2.007, oposición formulada mediante escrito presentado en fecha 21 de Mayo de 2.007, por la abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.099, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Firma Mercantil “TEVIAL C.A.*”, en su carácter de parte querellada, en el juicio de Querella Interdictal de Despojo, intentado por la empresa “MADI” Sociedad Civil.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a consideración de éste juzgado consiste en resolver la oposición al secuestro, formulada por la abogada MARIA ALEJANDRA ROMERO ROJAS, inscrita en el INPREABOGADO Nº 92.099, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la Firma Mercantil “TEVIAL C.A”, en su carácter de parte querellada, el cual expuso: con fundamento en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la medida de Secuestro decretada por este Tribunal, en 18 de Diciembre del 2007, y ejecutada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Iribarren, Crespo y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la cual curas en el Cuaderno Separado de Medidas signado KH01-X-2007-000216, en los siguientes términos: sostiene que la querella no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, para que este Tribunal Procediese a decretar la medida de secuestro, en virtud de que es obligación de quien pretenda ser restituido en la posesión debe in limini litis de demostrar al juez la concurrencia del despojo, cuestión esta que no fue suficientemente demostraba con las preconstituidas pruebas promovidas, lo que demuestran es una supuesta perturbación y no un despojo; La otra prueba de la querellante y que según demuestran el despojo es una “Inspección Ocular” practicada en fecha 16/11/2007, por la Notaria Pública Segunda del Estado Lara, la cual es evidentemente contraria a lo establecido en el articulo 1.428 del Código Civil, por cuanto de la lectura del acta de inspección se constata que la misma se trata de una experticia practicada conforme al articulo 1.422 del Código Civil, puesto que el ciudadano ANDRES AVELINO VALERO PAUDA, titular de la cédula de identidad Nº 4.069.501, es quien a través de sus conocimientos periciales y sin ser juramentado, realiza la supuesta “Inspección Extrajudicial”, y no el Funcionario de la Notaria, demostrando un interés y parcialidad, igualmente señala que los Notarios Públicos no están facultados para ordenar y evacuar experticias debido a que no es su competencia de conformidad con lo establecido en el articulo 75 de la Ley de Registro Público y Notariado; por otra parte es importante señalar que la medida de secuestro fue practicada en un sitio distinto al ordenado por este Tribunal.
El Tribunal para decidir observa:
Si bien es cierto que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de instaurar uniformidad respecto al procedimiento interdictal en todo el territorio de la República, estableció por vía jurisprudencial, -dada la especialidad y celeridad que reviste la materia- los lapsos que deben verificarse o cumplirse en la sustanciación de los juicios interdictales, no es menos cierto, que tal como lo afirma la parte querellante en su escrito de oposición, en consonancia con la decisión referida, se debe seguir en el trámite de éste procedimiento especial, lo pautado en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, el cual comienza su encabezamiento de la siguiente manera: “Practicada la restitución o el secuestro…”. De lo que se colige que la Sala de Casación Civil, no abroga el procedimiento establecido en la ley adjetiva, sino más bien le dota de eficacia y seguridad jurídica a favor de las partes litigantes, al establecer parámetros para su desarrollo, por lo que en consecuencia, también resulta aplicable a los procedimientos interdictales, lo dispuesto en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil.
En éste sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 28 de Abril de 2.005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableciendo:
“(…) Al respecto, advierte la Sala, que de acuerdo con el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, una vez que el querellante haya demostrado la ocurrencia del despojo, el juez ordenará el secuestro del inmueble objeto de la pretensión, en caso de que el actor no estuviera dispuesto a constituir la garantía a la cual está obligado para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar su solicitud. El decreto de la referida medida lo dictará el juez una vez que haya encontrado suficiente la prueba o las pruebas promovidas a tal efecto, en el mismo cuaderno donde se sustancia la causa principal.
En este sentido, se observa que en el procedimiento de interdicto restitutorio la disposición contenida en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil permite que se decrete el secuestro conservativo de la cosa, poniéndola en manos de un depositario, cuando no se constituye la garantía necesaria para decretar la restitución de la cosa al querellante, por lo que dicha restitución, previa la constitución de una garantía, o en su defecto, el secuestro, forma parte del trámite procedimental de dicha acción interdictal, y no le son aplicables, las incidencias correspondientes a las oposiciones e impugnaciones previstas para las medidas preventivas propias del juicio ordinario…”.
De conformidad con la sentencia anterior y parcialmente transcrita, y en consonancia con lo establecido en el primer aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “…el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante…”, es claro que el Juez en el presente caso, está investido de una obligación y a la vez de un acto discrecional, pues tiene el deber de decretar el secuestro, si de lo alegado y probado por la parte querellante, surgen elementos que hagan presumir que el derecho invocado ampara a éste último.
En el caso bajo estudio, aprecia este juzgador que el querellante acompañó al libelo de demanda; justificativo para perpetua memoria e inspección ocular, surgiendo de dichas actuaciones, la presunción favorable requerida por la legislación, a favor de la parte querellante, por lo que consecuencialmente y a los fines de salvaguardar los derechos de ambas partes, colocando a buen resguardo el inmueble objeto del litigio, se dictó la medida de secuestro sobre dicho bien, en conformidad con los dispositivos legales mencionados.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, y en consonancia con la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se hizo referencia anteriormente, -criterio éste que comparte quien aquí decide-, es claro que en el presente caso, la oposición al secuestro formulada por la empresa TEVIAL C.A., no puede prosperar, por ser el secuestro decretado en el presente caso, parte del trámite procesal interdictal, no siéndole aplicables las disposiciones que sobre oposición están establecidas para las medidas instauradas en nuestra ley adjetiva, siendo en consecuencia deber de las partes, comprobar a éste Juzgado durante el curso del juicio, su mejor derecho a poseer. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En consideración a los razonamientos expuestos precedentemente, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR la oposición al secuestro decretado por éste Juzgado en fecha 18 de diciembre de 2.007, formulada por la empresa TEVIAL C.A., en su carácter de parte querellada.
SEGUNDO: Se condena a la opositora al pago de las costas de la incidencia de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por dictarse dentro del lapso.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 197º de Independencia y 149º de Federación.
EL JUEZ
Abg. HAROL R. PAREDES B.
LA SECRETARIA
Abg. LUISA E. AGÜERO.
En la misma fecha, siendo las 2:00 p.m., ordenó registrar y publicar la presente decisión. La sec.
La suscrita secretaria certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos. Fecha up supra.
LA SECRETARIA
|