REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete (17) de Junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2007-001050
PARTE DEMANDANTE: AMALIA ROSA LOPEZ DE CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.082.596.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: OMAR EFREN MOGOLLON, CRUZ RAFAEL RIVERO y ANNIE MORLES, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 90.119, 90.058 y 90.441, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.331.088, y de este domicilio.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 90.104 de este domicilio.
MOTIVO: RECURSO DE APELACION (DESALOJO)
Se reciben las presentes actuaciones en apelación, procedentes del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en virtud de la apelación ejercida por el abogado MARIA ALVAREZ, apoderada de la parte demandada contra la sentencia dictada por dicho Tribunal, en fecha 26 de Septiembre de 2007, que declaro PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana: AMALIA ROSA LOPEZ DE CHÁVEZ, representada por los Abogados: OMAR EFREN MOGOLLON LINARES y CRUZ RAFAEL RIVERO contra el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO representado por la Abg. MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, todos plenamente identificados en autos.
En fecha 05 de Octubre del año 2007, por distribución de causas, realizada por la Unidad Receptora de Documentos del Área Civil (U.R.D.D), le correspondió a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido. En fecha 02 de Junio de 2008, se le da entrada y curso legal correspondiente, de conformidad con lo establecido en los artículos 118, 520 y 893 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y se fija para el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia. En fecha 04 de Junio de 2008, la parte actora comparece ante este Tribunal y otorga poder Apud-Acta a la abogada Annye Morles.
Llegado el momento del dictar el correspondiente fallo, y revisadas como se encuentran las actas que conforman el expediente, este juzgador pasa a dictaminar lo siguiente:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este juzgador, luego de revisar minuciosamente las actas que conforman el presente expediente, en sede de origen, observa que el presente juicio se inicia por demanda intentada por la ciudadana: AMALIA ROSA LOPEZ DE CHAVEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.082.596, asistida por el Abogado OMAR EFREN MOGOLLON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 90.119, ambos de este domicilio; contra el ciudadano: HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.331.088 Alega la parte actora: Que en fecha 20 de Julio de 2001 celebró contrato de arrendamiento personal con el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO, ya identificado, sobre un anexo de un inmueble de su propiedad según consta documento Contrato de Arrendamiento identificado con letra “A”. Que el mencionado inmueble le pertenece según Titulo Supletorio, otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Estado Lara en fecha 16 de Julio de 1991, el cual está ubicado en la carrera 28 entre las calles 47 y 48, No. 47-27 de esta ciudad. Que la duración del Contrato de Arrendamiento fue de un (01) año contado a partir del día 20 de julio del año 2001 hasta el día 20 de julio del año 2002. Estableciéndose un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000.00) mensuales. A partir del mes de Marzo del 2007 el arrendatario incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento por lo cual solicita la entrega del inmueble ya que hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación contraída en el Contrato de Arrendamiento. Fundamenta su demanda según lo establecido en los articulo 34, Literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y según lo establecido en el articulo 1615 del Código Civil. Por todo lo expuesto es que acude a demandar como en efecto demanda al ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO, plenamente identificado para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: En desocupar el inmueble arrendado libre de personas y cosas. En que pague la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000,00) por el incumplimiento de los cánones de arrendamiento vencidos desde el mes de Marzo de 2007 hasta la presente fecha y los que transcurran durante el presente procedimiento, así como también los intereses de mora calculados a la tasa legal vigente. Demandó igualmente el pago de las costas y costos procesales. Estimó la presente demanda en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000,00). Consignó anexos desde el folio 5 hasta el 14.
En fecha 18 de Junio de 2007, se admite la demanda de DESALOJO por cuanto la misma no es contraria al orden Publico, a las buenas costumbres o alguna disposición de la Ley, y se emplaza al demandado para que comparezca ante el Tribunal A-quo al segundo día de despacho después de que conste en auto su citación, a dar contestación a la demanda. En fecha 12 de Julio de 2007, el alguacil del Tribunal, A-quo deja constancia de que en fecha 11/07/2007 siendo las 4:15 P.M., se traslado a la dirección del demandado y allí encontró al ciudadano que dijo llamarse HENRY GUERRERO HURTADO, ya identificado e impuso el motivo de su visita y el mismo se negó a firmar recibo de citación. En fecha 16 de Julio de 2007, mediante auto del Tribunal A-quo, se libra boleta de notificación de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, para complementar la citación del demandado. En fecha 18 de Julio de 2007, comparece la parte actora ante el Tribunal A-quo y otorga poder Apud-Acta a los abogados OMAR EFREN MOGOLLON LINARES y CRUZ RAFAEL RIVERO. En fecha 26 de Julio de 2007 la Secretaria Titular del Tribunal A-quo, hace constar que el día 25/07/2007, siendo las 9:35, se traslado a la dirección del demandado y procedió a hacer entrega de la boleta ordenada por el auto de fecha 16/07/2007, quien lo hizo de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 31/07/2007, oportunidad legal para que el demandando contestara la demanda, éste no ejerce su derecho y así lo hizo constar el Tribunal A-quo mediante auto de la misma fecha. En fecha 01 de Agosto de 2007, el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 02 de Agosto de 2007. En fecha 13 de Abril de 2007, la parte actora comparece por ante el Tribunal A-quo y otorga poder Apud-Acta a la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ SUAREZ; en la misma fecha la parte actora asistido por su apoderado presenta escrito de pruebas a los fines de probar haber pagado, promueve por un lado un recibo de pago sin número, expedido en fecha veinte de Marzo del dos mil siete (20/03/2007) por el ciudadano RAFAEL CHAVEZ, cónyuge de la ciudadana AMALIA ROSA LÓPEZ DE CHAVEZ, por concepto de pago del canon de arrendamiento del mes de marzo del 2007 por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 130.000,00). Por otro lado el demandado promueve inspección judicial al expediente KP02-S-2007-9566 a los fines de que este tribunal deje constancia que en fecha seis de Junio del año dos mil siete (06-06-2007), consignó los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de ABRIL Y MAYO del año dos mil siete (2007), las cuales fueron admitidas en fecha 14 de Agosto de 2007.
En cuanto que estos son los términos en que quedó trabada la litis, lo primero que se debe establecer, es la naturaleza jurídica de la copia del contrato de arrendamiento privado suscrito por las partes y que fue acompañado por la actora con su demanda, que por no haber sido tachado, desconocido o negado por la parte demandada, se le tiene por reconocido, el cual se valora como instrumento público conforme al articulo 1363 del Código Civil. Y ASI SE DECIDE.
Al respecto considera este juzgador de alzada, invocar las siguientes disposiciones legales: Articulo 1.159 del Código de Civil establece:
“Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.”
Siendo esto así, en dichos contratos se evidencia en las cláusulas segunda, cito: “De manera expresa se establece, y así lo acepta el arrendatario, que el plazo de la duración del presente Contrato será de un año (12 Meses), fijo contados a partir de la firma del presente Contrato. Vencido el término de duración, si ninguna de las partes hubiera dado aviso por escrito a la otra con un mes de anticipación, de no prorrogar el Contrato, se considera prorrogado por igual periodo de tiempo que el convenido inicialmente. Todas las cláusulas que integran este Contrato, serán aplicables a su prorroga”, donde se evidencia en principio que el contrato traído a auto es fijo a tiempo determinado con la condición de que si algunas de las partes no hubieran dado aviso de no prorrogar el Contrato con anticipación de por lo menos un mes antes de terminar el lapso convencional el mismo se prorrogara por un periodo de tiempo igual al del convenio inicial, esta condición se hace con la finalidad de que el contrato siempre tenga termino fijo y no haya la tacita reconduccion. Sobre la voluntad de no tenerlo como prorrogado, observa este juzgador, que como se evidencia en el caso de marras que en ningún momento hubo la voluntad de las partes de no prorrogar el contrato o no continuar con el mismo, es decir, no ocurrió el desahucio conforme a lo previsto en el articulo 1.601 del Código Civil, ya que no existe en auto prueba alguna de haberse realizado la notificación de no prorrogar el mismo, tal como fue pactado y siendo Ley entre las partes el contrato de arrendamiento valorado anteriormente se prorroga en las mismas condiciones convenidas inicialmente, en consecuencia de lo expuesto anteriormente quien aquí decide, considera que el contrato de arrendamiento traído a auto como instrumento fundamental de la acción, es a tiempo determinado. Y ASI SE DECIDE.
Siendo esto así se debe establecer la naturaleza jurídica de la acción. Al respecto observa este juzgador que el demandante reduce su petitorio al desalojo conforme lo establece el articulo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario en concordancia con lo establecido en el articulo 1.615 del Código Civil, siendo esto así este juzgador hace necesario invocar las siguientes disposiciones legales:
El Articulo 7 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Los derechos que la presente Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de estos derechos”
El Articulo 34 literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario establece:
“Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.”
Conforme a la normas transcritas anteriormente, en el caso de marras se evidencia, que de los argumentos y petitorios esgrimidos por la actora en su libelo de demanda se desprende que la acción intentada es de desalojo y que el contrato de arrendamiento que origino la relación contractual entre las partes, es a tiempo determinado, tal y como ha quedado expresamente establecido. Ahora bien, estima quien aquí juzga, que el demandante al no intentar la presente acción sujetándose a lo establecido por la Ley Especial de Arrendamiento y que determinado como esta la naturaleza jurídica del contrato que sirve de fundamento a la presente acción, donde se estableció que el contrato de arrendamiento es a tiempo determinado, en consecuencia de esto mal podría intentar la acción de desalojo por disposición expresa del referido articulo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario, solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en las causales allí establecidas. Observa este juzgador que según los hechos antes narrados y expresamente aducidos por la demandante, considera que la vía idónea de la acción a intentarse en los casos de arrendamiento a tiempo determinado por falta de pago y en consecuencia la entrega del inmueble; es la de resolución o de incumplimiento del contrato de arrendamiento, razones estas suficientes para decretar la improcedencia de la acción, por cuanto la acción escogida por la demandante no es la idónea, desechándose por vía de consecuencia la demanda aquí intentada. Y ASÍ SE DECIDE.
Analizadas como han sido los instrumentos aportados por las partes en el referido proceso, es necesario invocar el artículo 12 del Código Civil que establece:
“Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”
En base de lo argumentos de hecho y los fundamentos de derecho como ha quedado establecido en esta sentencia, este juzgador debe declarar CON LUGAR la apelación intentada por la apoderada de la parte demandada, en consecuencia SIN LUGAR por improcedente la presente demanda de DESALOJO, en consecuencia SE ANULA la sentencia dictada por el Tribunal A-quo, de fecha 26 de Septiembre de 2007.
Por lo anteriormente expuesto y en atención a las motivaciones, considera quien aquí decide que dada la declaratoria sin lugar la demanda de DESALOJO por improcedencia de admitir la acción propuesta y por cuanto tal declaratoria de acuerdo con la norma es la desestimación o rechazo a la demanda, releva a este Órgano Jurisdiccional de emitir pronunciamiento a las demás defensas opuestas e igualmente se considera inoficioso entrar analizar los hechos controvertidos, así como las pruebas, con excepción de las documentales en cuestión ya analizado y apreciado. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1- Se declara CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, apoderada de la parte demandada contra decisión del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 26 de Septiembre de 2007.
2- Se declara SIN LUGAR por improcedente la demanda DESALOJO intentada por la ciudadana: AMALIA ROSA LOPEZ DE CHÁVEZ, representada por los Abogados: OMAR EFREN MOGOLLON LINARES y CRUZ RAFAEL RIVERO contra el ciudadano HENRY JOSÉ GUERRERO HURTADO representado por la Abg. MARIA AUXILIADORA ALVAREZ, todos plenamente identificados en autos., en consecuencia
3- SE REVOCA la sentencia dictada por el JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, de fecha 26 de Septiembre de 2007
4.- Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez,
Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria.
Abg. Luisa A. Agüero. E.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:20 de la tarde. La Secretaria.
HRPB/LAA/jecs.
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
La SECRETARIA.
Abg. Luisa A. Agüero.
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