REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2008-004436
En fecha 01/04/2008 la ciudadana LISBETH ANTONELLA GARRIDO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 6.573.880, de este domicilio, asistida por el abogado NIL MARCANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.072, presentó escrito en el cual solicitan conjuntamente con los ciudadanos ANA JAQUELINE GARRIDO y FRANK ENRIQUE GARRIDO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. 7.366.509 y 9.553.197 respectivamente, ser declarados ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LESBIA ANTONIA GARRIDO DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.340.220, quien falleció ab-intestato en fecha 21 de diciembre de 2006, en esta ciudad. La solicitante trajo a los autos Acta de Defunción de LESBIA ANTONIA GARRIDO DIAZ, copia certificada de las Partidas de nacimiento de la solicitante y de sus hermanos. Admitida la solicitud en fecha 10/04/2008, se ordenó la publicación de un edicto a los fines que se hiciera parte cualquier interesado y oír la declaración de dos testigos. En fecha 22/04/2008 fue consignado edicto publicado en el Diario El Informador. Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa:
ÚNICO: Con la publicación del edicto y transcurrido el lapso de ley sin que hayan formulado oposición y con la declaración de los testigos: VICENTE PARRA JIMENEZ Y CARLOS SEGUNDO BARRADAS, titulares de las cédulas de identidad No. 18.105.893 y 5.253.904, respectivamente, las cuales se aprecian de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto las misma estuvieron contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, sin incurrir en contradicciones entre sí ni con los demás elementos cursantes en autos; y con los documentos acompañados a la solicitud, los cuales se aprecia de conformidad con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil éste Tribunal, apreciando los documentos probatorios antes mencionados, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, considera que se encuentra demostrado que la ciudadana LESBIA ANTONIA GARRIDO DIAZ, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.340.220, quien falleció ab-intestato en fecha 21 de diciembre de 2006, en esta ciudad, dejó como ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS a los ciudadanos LISBETH ANTONELLA GARRIDO, ANA JAQUELINE GARRIDO y FRANK ENRIQUE GARRIDO. Así se declara.
Por las razones expuestas, éste Tribunal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, especialmente por los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y dejando a salvo los derechos de cualquier tercero, DECLARA ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana LESBIA ANTONIA GARRIDO DIAZ, a los ciudadanos LISBETH ANTONELLA GARRIDO, ANA JAQUELINE GARRIDO y FRANK ENRIQUE GARRIDO, supra identificados. Expídase copia certificadas del presente decreto.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes junio del Dos Mil ocho. Años: 198° y 149°.-
La Juez
Mariluz Josefina Pérez La Secretaria Acc.
Eliana Gisela Hernández Silva
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.
MJP/maria elisa
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