REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecisiete (17) de Junio de Dos mil ocho (2.008).
198º y 149º


ASUNTO: KP02-V-2007-000053

PARTE ACTORA: WINSTON A. CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.414.571, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.648, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE DEMANDADA: JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.262.243 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 126.110, de este domicilio, en su condición de Defensora Ad-Litem.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA EN INCIDENCIA DE OPOSICIÓN, SURGIDA EN JUICIO DE COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES (VÍA INCIDENTAL).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA


Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES por VÍA INCIDENTAL interpuesta por el ciudadano WINSTON A. CONTRERAS CHUECOS contra JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES por el ciudadano WINSTON A. CONTRERAS CHUECOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.414.571, abogado en ejercicio inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 10.648, de este domicilio, actuando en su propio nombre y representación contra el ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.262.243, de este domicilio. En fecha 10/01/2007 fue interpuesta la presente demanda (Folios 01 al 224). En fecha 06/02/2007 se admitió la presente demanda (Folio 226). En fecha 22/03/2007 el Tribunal mediante auto acordó la apertura de una segunda pieza (Folio 227 y 228). En fecha 17/05/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó fuese corregida el procedimiento de la demanda y consignó estrato jurisprudencial (Folios 229 al 232). En fecha 04/06/2007 el Tribunal dictó auto negando la solicitud requerida por la parte actora en cuanto al procedimiento a seguir en esta causa (Folio 233). En fecha 11/06/2007 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar personalmente a el accionado (Folios 234 al 240). En fecha 14/06/2007 la parte actora consignó diligencia solicitando fuese acordada la citación por carteles (Folio 241). En fecha 25/06/2007 el Tribunal mediante auto acordó la citación por carteles (Folios 242 y 243). En fecha 26/07/2007 la parte actora consignó escrito de reformada la demanda (Folios 244 al 247). En fecha 31/07/2007 el Tribunal mediante auto admitió la reforma (Folio 248). En fecha 01/08/2007 la parte actora consignó copias a los fines de que fuese librada la correspondiente compulsa (Folio 249). En fecha 01/10/2007 nuevamente el alguacil del Tribunal dejó constancia de la imposibilidad en citar personalmente a el demandada (Folios 250 al 257). En fecha 23/10/2007 la parte actora mediante diligencia solicitó nuevamente la citación por carteles (Folio 258). En fecha 25/10/2007 el Tribunal dictó auto acordando la citación por carteles (Folio 259 y 260). En fecha 20/11/2007 la parte actora consignó carteles publicados en de prensa (Folio 261 al 263). En fecha 14/02/2008 la Secretaria Accidental del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 264). En fecha 260/03/2008 la parte actora consignó diligencia y solicitó la designación de Defensor Ad-Litem (Folio 265). En fecha 31/03/2008 el Tribunal dictó auto, acordando la designación de la Defensora Ad-Litem CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ (Folio 266). En fecha 28/04/2008 el Alguacil del Tribunal consignó boleta de notificación de la parte demandada (Folio 267 y 268). En fecha 30/04/2008 se celebró acto de juramentación de la Defensora Ad-Litem CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ (Folio 269 y 270). En fecha 22/05/2008 la Defensora Ad-Litem CARMEN ROSALÍA ÁLVAREZ dio contestación a la demanda (Folio 271 al 274). En fecha 22/05/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 275). En fecha 30/05/2008 el Tribunal dictó auto agregando y admitiendo las pruebas promovidas por la parte actora (Folios 276 al 278). En fecha 10/06/2008 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de promoción de pruebas (Folio 279). En fecha 11/06/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal la difirió para el cuarto día de despacho siguiente (Folio 280).

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue alegada la incidencia, evidencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara que la presente causa intentada por INTIMACIÓN DE HONORARIOS ha sido interpuesta por el abogado WINSTON A. CONTRERAS CHUECOS contra el ciudadano JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS. Expuso el abogado demandante, que el demandado había solicito sus servicios profesionales en la causa KP02-V-2003-2479. Que había procediendo inmediatamente al Tribunal de la causa con el fin de revisar el respectivo expediente. Que de igual forma se había trasladado en dos oportunidades al Registro Mercantil Primero del Estado Lara, para revisar el expediente que contenía el acta constitutiva y demás documentos de la empresa El Caney de Chucho C.A., debidamente registrada bajo en Nº 62, Tomo 70-A de fecha 06/04/1995 con la finalidad de obtener los datos necesarios para el estudio del caso, ya que consideraba que le faltaba fundamentación y que el petitum era contradictorio, pues se demandaba la resolución del contrato para lograr el pago del saldo deudor. Expuso a su vez que le había explicado a su cliente (hoy accionado) la diferencia entre resolución de contrato y cumplimiento de contrato, siendo entonces cuando se había procedido a reformar la demanda y así se había encargado del caso. Que de las actuaciones realizadas en el proceso habían logrado el fruto deseado, cuando el Tribunal de la causa había dictado sentencia en fecha 27/09/2005 en la cual se había declarado Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato, debiendo el demandado pagar el actor la cantidad de VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,oo) condenándose así las costas al demandado. Señaló que en fecha 29/09/2005 el apoderado actor había apelado de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa. En dicho Tribunal Superior las parte presentaron informes y observaciones a los informes de la contraparte, terminando con sentencia dictada por el Superior en fecha 21/09/2006 en la cual se declaraba Parcialmente Con Lugar la apelación interpuesta por el apoderado del demandado. Parcialmente Con Lugar la pretensión de Resolución de Contrato y en consecuencia resuelto el contrato de venta de acciones debiendo el demandado pagar al actor la cantidad VEINTIOCHO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 28.500.000,oo) por concepto de cláusula penal. Que dictada la sentencia por el Superior el demandante había anunciado Recurso de Casación siendo remitido dicho expediente al Tribunal Supremo de Justicia. Procediendo de esta forma a exigir el pago de los honorarios profesionales que había devengado por la atención de un proceso judicial durante casi tres años, recibiendo como respuesta del demandado, que no me iba a pagar y que por ser abogado se remitiera a los Tribunales. Fundamentó su pretensión en lo establecido en los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil, artículo 22 y 23 de la Ley de Abogados. Estimó las actuaciones judiciales realizadas en la cantidad de VEINTE MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 20.100.000,oo).

En su oportunidad procesal la Defensora Ad-litem dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los alegatos expresados en el libelo de la demanda, en relación a que no habían sido cancelados los honorarios profesionales por actuaciones judiciales.
Negó, rechazó y contradijo la estimación de honorarios que hiciera el accionante, por ser su cuantía exagerada.
Finalmente solicitó que la demanda fuese declarada Sin Lugar. De manera subsidiaria se acogió al derecho de Retasa.

CONCLUSIONES

Expuesto los alegatos por ambas partes, los cuales se contraponen entre sí, observa esta juzgadora que en la presente causa, el apoderado judicial de la parte actora, en el juicio principal aludido, demanda ha quien fuera su cliente, el pago de los honorarios profesionales por acciones judiciales cumplidas en el expediente principal. La doctrina y la jurisprudencia reconocen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales. En la primera, de naturaleza declarativa, está relacionada con el examen y declaración sobre la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios por el intimante. En ella se establecerá o se negará el derecho al cobro de honorarios profesionales de quien los reclama, desarrollándose en forma incidental en el propio expediente donde se realizaron las actuaciones judiciales, la sustanciación se realiza en cuaderno separado y la decisión que se dicte en la incidencia es apelable libremente. La segunda etapa de naturaleza ejecutiva, tiene lugar solamente si ha sido reconocido el derecho a cobrar honorarios, se contrae al proceso de retasa y su objeto es que el intimado y obligado al pago de ellos, si considerar exagerada la estimación, someta su monto a la revisión de un Tribunal Retasador y las decisiones que se dicten en esta etapa son inapelables por mandato del artículo 28 de la Ley de Abogados.

En este sentido, es también jurisprudencia pacífica de nuestro más alto Tribunal de Justicia que en el procedimiento por intimación de honorarios no basta la sola oposición al derecho de cobrar, máxime cuando se cuestionan los montos por exagerados, por haberse efectuado el pago o por negligencia en las gestiones realizadas; pues tal conducta es equiparable a una aceptación tácita de las actuaciones profesionales en el que se contradice exclusivamente el quantum, lo cual nos subsume en la segunda etapa del procedimiento. Por ejemplo en sentencia de fecha 07 de octubre de 2.003, N° 163 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Electoral bajo la ponencia del Magistrado Dr. Alberto Martini Urdaneta, en el caso ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA vs. SINDICATO DE TRABAJADORES DEL METRO DE CARACAS (SITRAMECA) se decidió:

“Con vista a ello, la Sala observa que la intimada, organización SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA C.A. METRO DE CARACAS (SITRAMECA), en la oportunidad procesal para oponerse a la intimación, no negó el hecho en el cual se fundamenta la acción, es decir, no negó que el abogado ROMMEL ORONOZ le hubiera prestado su asesoramiento y asistencia jurídica como profesional del derecho en el referido proceso judicial mediante las actuaciones que en tal sentido especificó, por el contrario, la organización sindical admitió tácitamente el surgimiento de la obligación de pagar honorarios profesionales derivados de tales actuaciones profesionales, al excepcionarse con la defensa de su extinción por el supuesto pago ya realizado, de allí que con fundamento en el artículo 22 de la Ley de Abogados, la Sala declara que nació a favor del abogado ROMMEL RAFAEL ORONOZ SILVA el derecho a percibir el pago de un monto de dinero por honorarios profesionales causados por las seis (6) actuaciones en las cuales participó como abogado asistente de la organización sindical intimada, actuaciones que tiene a la vista la Sala y cursan en los Expedientes Nos. 2001-000095 y 2001-000103”.

En este sentido, en sentencia de fecha 16/03/2000 N° 54, Expediente: 98-677, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche también se aporto:

“Ahora bien, de la lectura de las actas del expediente se observa que lo cuestionado por la parte intimada, no es el derecho al cobro de los honorarios estimados por las actividades judiciales en el juicio que la vinculó con las abogadas Iris Medina de García y Tamara Succurro González. Lo alegado es la disconformidad entre el monto de lo reclamado por honorarios judiciales y la cuantía del juicio que dio lugar a la reclamación. En derecho, los actos no tienen el nombre que le den las partes, sino el que se desprende de su naturaleza” (destacado del Tribunal).

En el presente caso, luego de lo establecido en los puntos previos, observa este Tribunal que no prevalece oposición alguna al derecho del accionante a cobrar honorarios profesionales pues las actuaciones señaladas en el libelo por el actor son verificables en las actas procesales, en los documentos públicos que corresponden a las actuaciones judiciales consignadas en copias certificadas. Aun cuando el Defensor Ad-litem estableció su oposición es claro que la misma no desvirtúa el carácter de la valoración efectuada, se repite las actuaciones judiciales son verificables en las actas que conforman el juicio principal y no emerge presunción legal en contra que las desvirtúen.

La única salvedad que esta juzgadora debe hacer es la imposibilidad legal en cobrar las partidas señaladas a los ítems QUINCE, DIECISÉIS y DIECISIETE (15, 16 y 17), pues se relacionan íntimamente con las conclusiones a las cuales están obligados los abogados en rendir a favor de sus clientes, sin que las mismas puedan causar honorarios salvo acuerdo en contrario, como bien lo expresa el artículo 19 de la Ley de Abogados, así que no existiendo acuerdo expreso en las actas procesales las partidas señaladas QUINCE, DIECISÉIS y DIECISIETE (15, 16 y 17), son improcedentes en su cobro por ilegales, en consecuencia, deben ser tachados de de la estimación realizada en el libelo


Por tales consideraciones y dado que la única objeción que persiste es la relacionada con el monto de los honorarios profesionales y dado que de manera subsidiaria el Defensor Adlitem se acogió al derecho de retasa, correspondería al Tribunal Retasador establecer el total de los mismos en base a los criterios y excepciones legalmente establecidas en la presente motiva. Expuesto lo anterior este Tribunal debe declarar procedente parcialmente el derecho a cobrar los honorarios profesionales estimados por el abogado WINSTON A. CONTRERAS CHUECOS salvo las partidas excluidas. Así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el derecho del intimante a cobrar honorarios profesionales, en el presente juicio de Cobro de Honorarios Profesionales judiciales, seguido por el abogado WINSTON A. CONTRERAS CHUECOS contra JOAN FRANCISCO LA CRUZ CASTELLANOS, todos ya identificados. Se advierte a las partes que una vez quede firme la presente decisión, y habiendo ejercido la parte intimada el derecho a la retasa, se procederá a fijar oportunidad para la designación de jueces retasadores.
No hay condenatoria en costas dada la especial naturaleza declarativa del presente fallo, sustraída por tanto del régimen típico de las acciones de condena y siguiendo el criterio de nuestro máximo Tribunal que la misma implicaría una cadena ininterrumpida del thema decidendum relativo a las costas.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez

Mariluz Josefina Perez
La Secretaria Accidental

Eliana Gisela Hernández Silva
En la misma fecha se Publico siendo las 02:59 p.m. y se dejo copia
La Secretaria Acc.