REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Seis (06) de Junio de dos mil Ocho (2008).
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2006-002542
PARTE ACTORA: ROSA VIOLETA MÁRQUEZ DE CERRADAS y JOSÉ COROMOTO CERRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédula de Identidad Nros. 3.539.799 y 4.067.392, respectivamente, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: RUBÉN DARÍO RODRÍGUEZ, HAROLD CONTRERAS ALVIÁREZ y SOL CHAVEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo el N° 90.096, 23.694 y 102.237, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIAMANTINO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.396, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID GUTIÉRREZ, NELLYS MONTERO y GLADIS DUDAMEL, abogadas inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nos 49.167, 31.152 y 11.940, respectivamente.
SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de DAÑOS Y PERJUICIOS interpuesta por ROSA VIOLETA MÁRQUEZ DE CERRADAS y JOSÉ COROMOTO CERRADAS contra el ciudadano DIAMANTINO DA SILVA.
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Conoce este juzgado la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por los ciudadanos ROSA VIOLETA MÁRQUEZ DE CERRADAS y JOSÉ COROMOTO CERRADAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.539.799 y 4.067.392 respectivamente, de este domicilio contra el ciudadano DIAMANTINO DA SILVA, titular de la Cédula de Identidad N° 9.612.396 y de este domicilio. En fecha 19/06/2006 fue interpuesta la demanda (Folios 01 al 03). En fecha 31/10/2006 fue admitida (Folio 15). En fecha 15/11/2006 fue citado el accionado (Folio 16) y ante la negativa a firmar se practicó la notificación en fecha 06/03/2007 (Folio 38). En fecha 24/04/2007 se dio contestación a la demanda (Folios 41 al 45). En fecha 06/06/2007 fueron admitidas las pruebas promovidas por las partes (Folio 83) y en fecha 14/06/2007 fueron admitidas (Folio 140). En fecha 28/09/2007 fueron presentados los informes por las partes (Folio 192). En fecha 04/12/2007 fue recibida la decisión dictada en fecha 15/11/2007 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara en la cual ordenó practicar la prueba de inspección judicial (Folios 260 al 271). En fecha 23/05/2008 siendo la oportunidad para dictar sentencia la misma se difirió para el séptimo día de despacho siguiente (Folio 290).
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia este Juzgado que la presente causa ha sido intentada por los ciudadanos ROSA VIOLETA MÁRQUEZ DE CERRADAS y JOSÉ COROMOTO CERRADAS contra el ciudadano DIAMANTINO DA SILVA alegan los actores que son propietarios de un inmueble ubicado en la calle 33 con carrera 30, Edificio Rodríguez, en el primer piso Apartamento N° 2 de Barquisimeto, con linderos: NORTE: apartamento N° 1; SUR: vacío que da a la carrera 30; ESTE: fachada ESTE del Edificio; OESTE: vestíbulo de distribución, escaleras que conducen a la planta terraza y apartamento N° 3; según documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito Bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 17/02/1993. que en el segundo nivel del Edificio Rodríguez, sobre el citado inmueble, se edificó una construcción propiedad del demandado específicamente en la parte norte adicionalmente fueron colocados dos tanques de agua de tres mil litros (3.000) cada uno, que ya fueron retirados, pero que la carga que generaron no puede ser revertida y un hidroneumático en las áreas de soporte del apartamento discutido, que lo grave de la construcción es el hecho de haberla realizado sin la elaboración de estudio alguno, para determinar la posibilidad de la colocación de los mismos. Que la conducta negligente del accionado trajo como consecuencia que el apartamento sufriera una serie de daños materiales severos que alcanzan el NOVENTA POR CIENTO (90%) del apartamento. Razón por la cual solicitó inspección al Colegio de Ingenieros del Estado Lara en la persona Ernesto C. Mendoza Torres, aconsejándose el desuso del inmueble por los daños señalados, mismas conclusiones que arrojaron la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara así como el Cuerpo de Bomberos del Municipio Iribarren. Por las razones expuestas demandó por la indemnización de los daños materiales del inmueble, el daño emergente debido al arrendamiento sobrevenido y el daño moral por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 30.000,00), las costas y costos del proceso así como la indexación. Estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 80.000,00).
En vista de la reconversión monetaria actual, las cantidades señaladas por el demandante en su escrito libelar serán reconvertidas de la siguiente manera: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000,00), o lo que es lo mismo la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 30.000,00), y estimó la demanda en la cantidad de OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 80.000.000,00), o lo que es lo mismo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F 80.000,00).
En la oportunidad de dar contestación a la demanda el accionado negó, rechazó y contradijo la demanda. Reconoció la construcción consistente en una habitación un área de servicio y un baño, pero que fue edificada sobre parte de la platabanda que le corresponde a su apartamento y el único espacio perteneciente a la terraza de los accionantes fueron los QUINCE (15) Mts. que los actores le vendieron para la construcción de parte de las bienhechurías señaladas. Que los materiales utilizados son perfectamente soportados por la estructura del edificio. Que solicitó un estudio a la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado concluyeron que la tipología de las grietas son de las que se sugieren un asentamiento de la infraestructura a nivel del suelo. Que las conclusiones del estudio realizado dejan claro que las características de los daños no están ligadas a la existencia una construcción en la parte superior, entre las conclusiones la página 11 señala que las columnas donde humo más daño hay menos carga y en las columnas que hay menor carga hay mayor daño, por lo que los daños no son producto de las cargas como se imputan, entre otros. Que las inspecciones realizadas coinciden en una filtración a nivel del suelo y no que provenga de arriba. Que la permisología requerida no vincula el daño al sufrido por el inmueble. Solicitó que la demanda sea declarada sin lugar con la respectiva condenatoria en costas.
PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS:
Se Acompaño a la contestación
1) Marcado con letra “A”, Estudio practicado por la Universidad Lisandro Alvarado en fecha 12/09/2005 sobre el inmueble objeto del daño demandado (f. 46 al 81), dado que fueron ratificados en juicio a través de la prueba testimonial de los ciudadanos ELEAZAR COLINA MORLES y LUIS ENRIQUES ANDRADES LINAREZ (Folios 175, 181 y 182), esta juzgadora les da valor como indicio probatorio en torno a los daños sufridos y sus características, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del documento de propiedad sobre el inmueble objeto de los daños protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterna del Segundo Circuito Bajo el N° 20, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 17/02/1993 (Folios 86 al 92) el cual se valora como instrumento público y prueba fehaciente de la propiedad ostentada por los actores de conformidad con el artículo 1.357 y 1.360 del Código Civil. Así se establece.
2) Informe Técnico Estructural de Vivienda Unifamiliar del Tipo Apartamento Residencial (Folios 93 al 104); Avalúo de Vivienda Unifamiliar del Tipo Apartamento Residencial (Folios 105 al 132); Recibo de fecha 11/06/2006 por concepto de realización de mudanza (Folio 137) los cuales se desechan, pues siendo documentos emanados de terceros deben ser ratificados a través de la prueba testimonial, formalidad no cumplida de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3) Informe de fecha 20/07/2005 efectuado por la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara (f. 133 y 134); Informe del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto Estado Lara de fecha 27/06/2005 (Folios 135 y 136); los cuales se valoran como instrumentos públicos administrativos contentivos de la estimación y características de los daños. De conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
4) Promovió la ratificación testimonial de los informes y estudios consignados, prueba que no se evacuó a pesar de su promoción y admisión. Así se establece.
5) Promovió inspección judicial sobre el inmueble objeto del daño demandado la cual se verificó en fecha 18/01/2008 (Folios 276 al 279) por orden del Juzgado Superior Segundo de esta Circunscripción Judicial; los cuales se valoran como prueba de la cuantificación de los daños sufridos por el inmueble señalado. De conformidad con los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
1) Promovió las testimoniales de los ciudadanos ELEAZAR COLINA MORLES, LUIS ANDRADE, OSMAN BASTIDAS, HUMBERTO BOLAGNINI, NESTOR GUERRERO, se valoraron las de los ciudadanos ELEAZAR COLINA MORLES y LUIS ENRIQUES ANDRADES LINAREZ ut supra, en cuanto al testimonio del ciudadano Eleazar Colina, el mismo en la respuesta al particular Primero, reconoció en su contenido y firma el documento que riela al folio 47 al 81, como un informe realizado conjuntamente con otros profesionales del área de la construcción, Geotécnica, en cuanto a la testifical del ciudadano Luis E. Andradres L. el mismo es conteste en cuanto al particular Primero, reconoció en su contenido y firma el informe que corre a los folios 47 al 81, señalando que se realizó el informe con varios profesionales, entre los que se encuentra el Ing. Eleazar Colina, en cuanto a las repreguntas en sus respuestas señalo que se practicó un estudio de suelos de la edificación que presenta daños, se aplicó un modelo para el análisis estructural, todo lo cual evidencia esta juzgadora del informe consignado. Las demás testificales se desechan pues no comparecieron al acto respectivo. Así se establece.
2) Promovió experticia sobre la estructura del Edificio y su tipología, la cual no fue impulsada por su promovente. Así se establece.
3) Promovió inspección judicial practicada en fecha 03/10/2007 (Folios 198 al 202) con informe del experto (Folios 211 al 229), los cuales se valoran como prueba y cuantificación del daño sufrido por el inmueble en discusión, de conformidad con el 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
VALOR DE LAS PRUEBAS
A los fines de pronunciarse sobre la pretensión contenida en la demanda esta juzgadora pasa a analizar la naturaleza y el valor de las pruebas, al respecto cabe señalar:
Nuestra Sala de Casación Civil, de la extinta Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Al atribuir la carga de la prueba, la doctrina moderna, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho anunciado que se ha de probar...” En nuestro País, esa doctrina tiene su fundamento legal en el ya citado artículo 1354 del Código Civil Venezolano vigente, en concordancia con los artículos 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando se refiere a las pruebas de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias de derecho.
La Sala de Casación Civil ha dicho que: “...la carga de la prueba no depende de la afirmación o de la negativa de un hecho, sino directamente de la obligación de probar el fundamento de lo alegado en el juicio...”. “...en efecto, quien quiera que siente como base de su acción o de excepción, la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es hoy admisible, como norma absoluta, la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sea por hechos o circunstancias contrarias...”
Cuando las partes aportan al proceso todas las pruebas y con base a ellas el Juez forma su convicción, que se va a traducir en la sentencia, sin que le queden dudas, no tienen ningún interés en determinar a quien corresponde la carga de la prueba. El problema surge cuando, llegado el momento de dictar sentencia, el Juez encuentra con que en los autos no hay suficientes elementos de juicios para convencerse de la existencia o inexistencia de los hechos controvertidos y ello por que en nuestro derecho, el Juez en ningún caso al dictar sentencia definitiva puede absolver la instancia, (artículo 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente), pues, según nuestro ordenamiento jurídico al momento de dictar sentencia definitiva, el Juez no puede acogerse a la antigua regla romana non liqqet, y así se decide.
La carga probatoria se traduce en la obligación que tienen las partes de fundamentar sus alegatos, la prueba no puede ser de una parte ni para una parte, ni tampoco para el juzgador. La prueba es para el proceso, una vez aportada, cada parte puede disponer de la misma, pero en el momento en que se ha puesto de manifiesto esa prueba, el proceso la ha adquirido; no hay pues, pruebas de una parte y de otra cuando se habla así se incurre en una mecanización del elemento más importante del proceso.
RESPONSABILIDAD
Examinas las actas procesales evidencia esta juzgadora que el actor pretende la indemnización por daños y perjuicios provenientes de una relación extracontractual, materializada en la fabricación de unas bienhechurías sobre la platabanda de un apartamento propiedad del actor, construcción que no contó con la permisología requerida e igualmente fue la causante de los daños sufridos por el apartamento y que demanda aquí.
Sentadas las bases de la controversia, conviene traer al caso una consideración básica de los elementos concurrentes para el establecimiento de la responsabilidad civil, así tenemos: la culpa; el daño; y la relación causal. En términos generales se dice que actúa con culpa quien causa un daño sin intención, pero obrando con imprudencia o negligencia o con infracción de los reglamentos o por impericia. En cuanto al daño, para que proceda la reparación civil, es indispensable la existencia de uno determinado o determinable, cierto, debe ocasionar una lesión al derecho de la víctima, y el perjuicio no debe haber sido reparado. En lo que respecta a la relación de causalidad, el daño debe ser consecuencia directa e inmediata de la conducta culposa del agente para que sea resarcible. Si se logra desvirtuar el nexo que debe existir entre el hecho generador y el daño, no existe hecho ilícito.
En el caso de marras no existe duda sobre la existencia del daño al apartamento y en consecuencia al patrimonio de su propietario que es el actor, las inspecciones judiciales y practicadas por este Tribunal y los documentos administrativos emanados de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara y del Cuerpo de Bomberos Municipales de Barquisimeto Estado Lara no dejan lugar a dudas sobre las precarias condiciones de la infraestructura del apartamento, las grietas y consecuente inhabitabilidad producen un daño incuestionable. Así se establece.
En cuanto a la culpa, a criterio de esta juzgadora, si bien debe relacionarse con la relación de causalidad, llama la atención como el accionado no contó con la aprobación de la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Región, lo cual manifiesta su imprudencia en la construcción de las bienhechurías, más allá de que por éstas se haya producido el daño al apartamento o no. Efectivamente, se requiere de un estudio y un sometimiento al ente representante del interés público para que las edificaciones no constituyan peligros inminentes a la comunidad, la única prueba que puede tener quien edifica bienhechurías de haber respetado ese orden y no constituir un peligro inminente a los ocupantes adyacentes es el estudio y siguiente permiso por parte del órgano municipal respectivo, en este caso, la Dirección de Planificación y Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Así se establece.
No obstante lo anterior, la realidad es que la relación de causalidad no es tan clara por los presupuestos establecidos. Es el tercer elemento de la responsabilidad civil, pues para que el deudor éste obligado a reparar los daños y perjuicios estos han de ser consecuencia directa de un hecho imputable al deudor, ya por culpa probada o presunta del agente del daño- responsabilidad subjetiva- como por imputación expresa de la ley-responsabilidad objetiva. Por tanto, no es suficiente la concurrencia del daño y el incumplimiento culposo para que el deudor incurra en responsabilidad civil, sino que además debe existir una relación de causa a efecto entre ambos elementos anteriores. (Derecho Civil Patrimonial. Obligaciones. Rafael Bernad Mainar, Tomo I, Universidad Central de Venezuela Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, pgs. 181, 182, 184, 185, 187, 189 y 190). En el caso de marras, la relación de causalidad se traduce en la vinculación entre la construcción de bienhechurías por parte del demandado y el apartamento objeto del daño, en otras palabras, certeza de que por la construcción de las bienhechurías y la colocación de los tanques de agua por parte del ciudadano DIAMANTINO DA SILVA el apartamento de los ciudadanos ROSA VIOLETA MARQUEZ DE CERRADAS y JOSE COROMOTO CERRADAS sufrió daños irreversibles y cuantificados en el proceso. En este orden de ideas, tenemos que las actuaciones administrativas ya aludidas se limitan a dar fe del daño y no sobre la causa o el hecho o situación fáctica que provocó la decadencia de la infraestructura, aun cuando la falta de permisología conlleve sanciones de tipo administrativo no es suficiente por sí sola para establecer la relación de causalidad como elemento determinante de la responsabilidad civil. Los actores trajeron a los autos un estudio efectuado por un perito adscrito al Colegio de Ingenieros del Estado Lara, pero fue desechado toda vez que para su valoración en autos se requería de la ratificación a través de la prueba testimonial, aspecto este que nunca se constató. Por el contrario, el actor consignó un estudio por parte de la Universidad Centroccidental Lisandro Alvarado y ratificada a través de la prueba testimonial, aunque sólo por dos de los cuatro que lo suscribieron (Folio 75); lo anterior deja claro que la relación de causalidad esta cuestionada, en principio porque el último estudio citado imputa el daño a razones no compatibles con la presión que pudiera haber ejercido las bienhechurías del ciudadano DIAMANTINO DA SILVA, en segundo lugar, porque siendo el daño alegado por los actores era su responsabilidad demostrar de manera suficiente a este Tribunal los tres elementos que configuran la procedencia de la responsabilidad civil, quedando en vació la demostración de la relación de causalidad. En conclusión, no hay prueba que los daños en el apartamento hayan sido por el peso de la construcción y colocación de bienhechurías por parte del ciudadano DIAMANTINO DA SILVA a pesar de haberlas efectuado sin la permisología municipal, en consecuencia, la responsabilidad civil extracontractual no se encuentra acreditada y con ello, ante la duda, determina este Tribunal que la demanda tiene que ser declarada sin lugar y así debe decidirse.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR la demanda por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por los ciudadanos ROSA VIOLETA MARQUEZ CERRADAS y JOSE COROMOTO CERRADAS, contra el ciudadano DIAMANTINO DA SILVA, todos antes identificados. Se condena en costas a la parte demandante por haber vencimiento total de conformidad con el artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (06) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez
Mariluz Josefina Pérez
El Secretario Acc.
Gustavo Posada
En la misma fecha se publicó siendo las 01:08 p.m. y se dejó copia.
El Secretario Acc
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