REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-S-2006-012175
De conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil, el día 30/05/2.006, solicitaron la SEPARACIÓN DE CUERPOS por mutuo consentimiento, los ciudadanos DAVID ALBERTO AGUILAR ROSENDO Y YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.556.616 y 17.860.885, respectivamente, de este domicilio, asistidos por la abogada MARIA KARINA AGUILAR FARFÁN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 110.890. En dicha unión no procrearon hijos. Acompañó certificación del acta de matrimonio En fecha 26/06/2.006, fue declarada la Separación de Cuerpos entre los solicitantes (f. 8). Se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, en la misma fecha en que fue declarada la Separación de Cuerpos, según consta al folio 10 del expediente. En fecha 05/06/2.008, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos DAVID ALBERTO AGUILAR ROSENDO Y YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ya identificados y solicitaron la conversión de dicha separación de cuerpos en Divorcio según consta al folio 6 del expediente.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal observa:---------------
ÚNICO: En vista de que ha transcurrido más de un año de la separación de cuerpos relacionada con el presente juicio y no consta en autos ningún hecho del cual pueda inferirse la reconciliación de los cónyuges, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, especialmente por el aparte único del artículo 185 del Código Civil, DECLARA CON LUGAR la conversión de esta separación en DIVORCIO y en consecuencia DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos DAVID ALBERTO AGUILAR ROSENDO Y YESENIA COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, anotado bajo el N° 151, de fecha Nueve (9) de Julio del año 2.005, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ese Despacho. Liquídese la comunidad de gananciales. Ofíciese a los organismos competentes, remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes. Expídanse las copias certificadas que soliciten los interesados.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE. Queda firme en esta misma fecha.-
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve (9) días del mes de Junio de dos mil ocho (2.008). AÑOS: 197° y 148°.
La Juez
MARILUZ JOSEFINA PÉREZ
La Secretaria Acc.
ELIANA HERNÁNDEZ SILVA
Seguidamente se publicó y se dejó copia.
La Sec. Acc.
MJP/Milagro
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