REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-T-2007-000107
Exp: 13276 Cobro de daños derivados de accidente de tránsito
Se inició la presente causa por demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO CARLOS FERREIRA DA ROCHA, venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 9.608.469 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado Antonio Figueroa, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 90.008, contra los ciudadanos ORPHA TERESITA FORTOUL DE SEGURA y ALEJANDRO SEGURA, quienes son venezolanos, de mayor edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.733.779 y 16.531.487 respectivamente, ambos de este domicilio, en virtud de los daños materiales que le fueron causados con motivo del accidente de tránsito en el que participó el ciudadano Alejandro Segura.
Admitida la demanda el 12-11-07 se ordenó la citación de los demandados para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes a la citación del último y constare en autos la misma a dar contestación a la demanda. En fecha 06-02-08 consigna el alguacil recibo de citación debidamente firmado por la codemandada Orpha Teresita Fortoul de Segura. En fecha 10-03-08 comparecen los demandados asistidos por el abogado Reimax Almao y proceden a contestar la demanda, por lo que seguidamente el Tribunal dicta auto en el que se establece la citación tácita del codemandado Alejandro Segura, declarando válida su contestación efectuada anticipadamente. Posteriormente la parte demandada otorga poder apud acta al abogado que les asiste. Fijada la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia preliminar esta se llevo a cabo con la asistencia del demandante Antonio Carlos Ferreria Da Rocha asistido por el abogado Antonio Figueroa así como del abogado Reimax Almao en su condición de apoderado judicial de la parte demandada; dejándose constancia de lo actuado mediante acta levantada al efecto; agregándose escrito presentado por el actor.
En fecha 25-04-08 conforme a las previsiones legales, el Tribunal procedió a fijar los términos en que quedaría planteada la controversia y llegada la oportunidad de la audiencia oral, sólo la parte actora compareció al acto haciendo su exposición oral, siendo reducida a escrito levantándose acta al efecto. Concluida la misma, el Tribunal conforme al artículo 875 del Código de Procedimiento Civil, se retiró por espacio de 30 minutos para pronunciar el dispositivo del fallo, con una breve exposición de los hechos y el derecho que sustentan la decisión los cuales se explanan de seguidas conforme a lo establecido en el artículo 877 del citado Código en los siguientes términos:
Manifiesta el demandante como fundamento de su pretensión que el día 13 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 a.m. ocurrió un accidente de tránsito en la carrera 23 con intersección de la calle 11 de esta ciudad, en el que participaron los siguiente vehículos automotores: vehículo identificado con el N° 1, placas KAD-27N, clase automóvil, uso particular, marca Chevrolet, modelo Monte Carlo, año 1984, tipo Coupe, color azul, serial carrocería: 1G1AZ3790EB111670, propiedad del demandante quien era el conductor para el momento del accidente; y el vehículo identificado con el N° 2, placas FAI-78P, clase camioneta, uso particular, marca Toyota, modelo Samuray, año 1982, tipo Sport Wagon, color blanco, serial carrocería FJ60021052, propiedad de la ciudadana Orpha Teresita Fortoul de Segura y conducido para el momento del accidente por el ciudadano Alejandro Segura. Continúa manifestando el actor, que el accidente de produjo por la culpa exclusiva del conductor del vehículo N° 2 ya que se encontraba transitando por la carrera 23 en sentido este-oeste y al pasar por la intersección de la calle 11 sintió el impacto que se produjo en la parte lateral izquierda trasera de su vehículo conforme se evidencia de las actuaciones levantadas por las autoridades de tránsito terrestre y que reproduce marcadas “A”. En este sentido sostiene que la responsabilidad del hecho recae sobre dicho conductor conforme éste lo afirma en su versión al manifestar que “no tenía visibilidad alguna” para atravesar la calle y a pesar de ello, de forma imprudente, temeraria e irresponsable atravesó la intersección produciendo así el impacto a su vehículo causándole daños y desperfectos que fueron valorados por el Perito Avaluador designado para ello por las autoridades de tránsito, en la suma de dos millones ochocientos noventa y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 2.897.400,00). Así mismo manifiesta que su vehículo sufrió daños ocultos dejados a salvo por el perito en su avalúo, los cuales ascienden a la suma de un millón ochocientos setenta mil bolívares (Bs. 1.870.000,00) a cuyo efecto reproduce facturas de gastos marcas “B”. Por otra parte manifiesta que al momento del accidente el conductor del vehículo N° 2 mostró una Póliza de Seguro de la empresa aseguradora VENINVEN, C.A. que ampara daños causados a terceros pero la misma se encontraba vencida, siendo renovada con posterioridad por la propietaria del vehículo. Por ello y siendo infructuosas todas las gestiones destinadas a que los ciudadanos Orpha Teresita Fortoul de Segura y Alejandro Segura den cumplimiento voluntario a lo pautado en el artículo 1185 del Código Civil, es por lo que acude a esta instancia a demandarlos para que, reconozcan su responsabilidad en el accidente ocurrido con las consecuencias que ello genera en el pago de los daños causados antes señalados más las costas procesales. Estima la demanda en la suma de cuatro millones setecientos sesenta y siete mil cuatrocientos bolívares (Bs. 4.767.400,00)
En la oportunidad de la contestación la parte actora opone la defensa de la prescripción con fundamento en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por haber transcurrido doce meses luego de ocurrido el accidente y por no haber registrado la demanda conforme a las previsiones del artículo 1969 del Código Civil. A todo evento procede a negar, rechazar y contradecir la responsabilidad que le imputa el actor en la ocurrencia del hecho así como lo plasmado en el croquis levantado por las autoridades respectivas. Así mismo niega y rechaza el avalúo del daño efectuado por el perito designado y que fuera estipulado en la suma de dos mil ochocientos noventa y siete bolívares con cuarenta céntimos (Bs. F. 2.897,40) igualmente niega que los daños ocultos asciendan a la suma de mil ochocientos setenta bolívares (Bs. F. 1.870,00) negando en consecuencia la demanda interpuesta y solicitando sea desechada en la definitiva.
Llegada la oportunidad del Debate Oral sólo la parte actora concurrió al acto cuya exposición fue reducida a escrito, observando el tribunal que los aspectos fundamentales expuesto por la actora fueron los siguientes: que la interrupción a la prescripción se produjo antes de que se cumpliera el año establecido en el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre por haberse interpuesto la demanda el 06-11-07 por ante las taquillas de la URDD. Que insistía en la responsabilidad del codemandado Alejandro Segura en la ocurrencia del accidente quien atravesó la calle a pesar de no tener visibilidad impactando así su vehículo; igualmente que es procedente la reclamación del pago por los daños causados establecidos en el Avalúo efectuado por el funcionario competente así como los daños ocultos ocasionados de acuerdo con las facturas privadas reproducidas en juicio. Una vez concluida la exposición oral, el Tribunal procedió a dictar la parte dispositiva del fallo la cual explana de la siguiente manera:
El primer aspecto que este Tribunal debe resolver es la defensa de prescripción interpuesta por los demandados ya que la resolución favorable de esta defensa excluiría la posibilidad de entrar a conocer los demás aspectos del juicio y sólo en caso de ser desechada sería posible resolver el fondo.
En este sentido podemos decir que teniendo por objeto la presente demanda, la reclamación de los daños materiales producidos al vehículo del actor con motivo de un accidente de tránsito, en el que según su decir la responsabilidad recayó en el conductor codemandado, el ejercicio de la pretensión está regido por las normas especiales contenidas en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Tránsito Terrestre. Dicho dispositivo establece en el artículo 134, que las acciones civiles para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce meses de sucedido el accidente, de manera que se trata de una prescripción especial anual que comienza a correr a partir de la fecha en que haya ocurrido el accidente que origina el ejercicio de la acción.
Por otra parte, de acuerdo al derecho sustantivo aplicable a este caso, existen varios supuestos en los que la ley considera interrumpida la prescripción. Así el artículo 1.969 de Código Civil nos indica que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial y que se requiere para su validez que se registre la copia de la demanda con la orden de comparecencia del demandado autorizada por el Juez antes de expirar el lapso de prescripción, también establece la norma que, la citación del demandado produce la interrupción de la prescripción.
Ahora bien al analizar el presente caso, encontramos que el accidente ocurrió en fecha 13 de Noviembre de 2006 siendo admitida la demanda el 12 de Noviembre de 2007, no constando en autos que la demanda haya sido debidamente registrada como lo ordena la Ley antes del lapso de un año desde la ocurrencia del accidente. Igualmente se observa que no es sino hasta el 06-02-08 cuando la codemandada Orpha Teresita Fortoul de Segura quedó válidamente citada pues fue en esa fecha en que quedó consignado el Recibo de Citación debidamente firmado por ella; así mismo la citación del codemandado Alejandro Segura se verificó en fecha 10-03-08 cuando comparece asistido de abogado a fin de dar contestación a la demanda, por el efecto que dicha actuación produce en juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, es forzoso para quien decide concluir que prescribió la acción civil que tenía la parte demandante para reclamarle a los demandados los daños que se le hubiesen causado, al no demostrar que la prescripción hubiese quedado legalmente interrumpida, pues no puede tomarse en cuenta lo alegado por la demandante en la audiencia oral contra ésta defensa en el sentido de que, debía considerarse interrumpida la prescripción por haber interpuesto la demanda antes de la fecha de prescripción, por ante las taquillas de la URDD civil, ya que eso sería darle a la norma antes citada una interpretación no adecuada y parcial pues si bien el encabezamiento de la misma nos habla de la interposición de la demanda, en el párrafo siguiente se aclara cual es la condición necesaria para que esa demanda pueda producir el efecto interruptivo esto es, que se registre en la oficina correspondiente antes de vencer el lapso de prescripción la demanda debidamente admitida conjuntamente con la orden de comparecencia autorizada por el juez, es decir que no basta con proponer la demanda antes de que venza el lapso, sino que es necesario registrarla, en consecuencia, la defensa de prescripción alegada debe prosperar y por consiguiente debe quedar desechada la demanda sin que, como se señaló arriba, tenga quien dictamina que examinar o pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que esta declaratoria produce y así se decide.
En consideración a lo precedentemente expuesto, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por reclamación de daños materiales derivados de accidente de tránsito interpusiera el ciudadano ANTONIO CARLOS FERREIRA DA ROCHA en contra de los ciudadanos ORPHA TERESITA FORTOUL DE SEGURA Y ALEJANDRO SEGURA en su condición de propietaria y conductor del vehículo señalado con el N° 2 en las actuaciones levantadas por las autoridades de Tránsito Terrestre. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de junio del año dos mil ocho (2008). Años 198° y 149°.
La Juez
Dra. Libia La Rosa de Romero.
La Secretaria,
Audrey Lorena Pinto
En la misma se publicó siendo las 2:44 p.m.
La sec.
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