REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, seis de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO : KP02-V-2005-002636
Exp: 12917 Resolución de Contrato /Perención
El presente juicio de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO se inició por ante este tribunal mediante auto de admisión del libelo de demanda instaurado por el ciudadano: JOSE DAVID MEDINA BARBOZA, quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad N° 15.085.698 y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Reyber José Pire Gutierrez, quien se encuentra inscrito en el IPSA bajo el N° 61.681, en su carácter de Arrendatario; contra el ciudadano: RAFAEL RAMON CASTELLANOS CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.230.950 y de éste domicilio, en su carácter de Arrendador.
Admitida la demanda en fecha 28-07-2005, se acordó la citación de la parte demandada a objeto de que compareciera ante este Tribunal el Segundo Día de Despacho siguiente a su citación y constare en autos la misma, para la contestación de la demanda.
Ahora bien, el Tribunal observa que desde la admisión de la demanda, el demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal por lo que la misma se encuentra paralizada, lo que evidencia un total abandono de la causa, cumpliéndose en consecuencia con las previsiones legales contempladas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”, en concordancia con el artículo 269 eiusdem, en donde se dispone que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, lo que significa que es de orden público y no requiere para su declaración de solicitud por parte de alguno de los sujetos procesales y la subsiguiente declaratoria judicial, simplemente ratifica lo que ya estaba consumado, porque en todo caso, ella opera desde el momento en que haya transcurrido el tiempo previsto en la Ley y sólo requerirá para la declaratoria que el Juez verifique si se han dado las condiciones necesarias para que se produzca, esto es, la existencia de una instancia, la inactividad procesal y el transcurso del tiempo señalado en la disposición legal.
En cuanto al primer requisito es evidente que existe, puesto que este es un procedimiento válidamente interpuesto; en relación a la inactividad procesal, también consta de las actas del expediente, ya que no fue suscrita por el demandante ninguna diligencia donde se impulsara el proceso, después del 28-07-05 fecha en que fue admitida la demanda; por último también está evidenciado de los autos el tercer elemento, esto es, el transcurso del tiempo, ya que desde el 28-07-2005 hasta la presente fecha han transcurrido más de dos años sin actividad procesal, por lo que a juicio de quien dictamina es procedente declarar PERIMIDA, la presente instancia y así se decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara PERIMIDA la presente instancia, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil. Se da por terminado el presente juicio y se ordena el archivo del expediente. No hay condenatoria en costas por eximirlas expresamente el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, en Barquisimeto, a los seis (6) días del mes de Junio del año dos mil ocho. Años: 198° y 149°
La Juez,
Dra. LIBIA LA ROSA DE ROMERO
La Secretaria
Audrey Lorena Pinto
En la misma fecha se publicó a las 10:13 a.m.
La Sec:
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