En fecha 08-06-2007, la ciudadana: YUDIT MARÍA YÉPEZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-1.128.123 y de este domicilio, asistida por el Abogado en ejercicio LINO JOSÈ CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 92.378, presentaron libelo de demanda por: DESALOJO, en contra del ciudadano: ALBERTO ORTIZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 3.322.126, alegando la parte actora, que celebraron un contrato de arrendamiento a partir del 04-04-05, por tiempo de un (01) año, el cual venció el 04-04-2006, y posteriormente este inquilino continuo habitando dicho inmueble quedando este contrato a tiempo indeterminado, del inmueble de su propiedad, ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, esquina carrera 2, Nº 15-41, cuyos linderos son: NORTE: en línea de 25,50 metros con terreno ocupado por Martín Mendoza, SUR: en línea de 25,50 metros con la carrera 2. ESTE: en línea de 11,45 metros con terreno ocupado por Demetrio Mendoza y OESTE: con la calle 5, que es su frente. Que dicho inmueble lo hubo, según documento Notariado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Numero 44, tomo 74, en fecha nueve de Mayo del dos mil cinco, lo cual quedó asentados en los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría (anexó copia) el cual de mutuo acuerdo fijaron como canon de arrendamiento la cantidad de Doscientos sesenta Mil Bolívares (Bs. 260.000,00) mensuales. Que todo marchaba bien en el pago de los cánones de arrendamiento cuando a partir del 07 de Julio del 2006 hasta la presente fecha este ciudadano ha incumplido con su responsabilidad del pago mensual del canon de arrendamiento, en fecha 09 de marzo del 2007, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, que ambas partes firmaron un acuerdo de desalojo de la vivienda para el 26 de Marzo del 2007, y el pago de la deuda atrasada, lo cual fue incumplida por el arrendatario y en fecha 16 de Marzo del 2007, por ante la oficina de inquilinato, a través de un acto conciliatorio firmaron un acuerdo cuyas cláusulas expresan: CLÁUSULA PRIMERA: “La arrendadora otorgó un último definitivo, e improrrogable plazo, para hacer la entrega del mencionado inmueble el día 26 de abril del 2007…, el cual fue incumplida por el arrendatario. CLÁUSULA SEGUNDA: El arrendatario se comprometió a depositar todos los días 26 de cada mes, la cantidad de Doscientos Mil Bolívares, que serviría para amortizar la deuda anterior, lo cual alcanzaba hasta la fecha de 2.340.000, el cual hasta la fecha ha sido incumplido, es por lo que ocurrió para demandar como efectivamente demandó al ciudadano ALBERTO ORTIZ, para que en su carácter de arrendatario, le entregue totalmente desocupado y con todos los servicios solventes el inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, esquina carrera 2, N° 15-41, inmueble que le dio en arrendamiento desde el 07 de Marzo del 2006. Así como el pago de las mensualidades vencidas hasta que se materialice la entrega del inmueble. Esta demanda se basa en los artículos 33 y 34 ordinal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 881 y 599 ordinal 7 del Código de Procedimiento Civil, en la falta de pago de los cánones de arrendamiento del Inmueble mencionado correspondiente a los meses de 07 de Julio del 2006, hasta la presente fecha, que arrojó un total de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.060.000,00), mas los que se consuman hasta la definitiva entrega del inmueble, a fin de que el arrendatario identificado convenga en sus pedimentos y si se negare a ellos sea condenado conforme a los mismos por este Tribunal. Igualmente pidió la medida de secuestro sobre el inmueble en referencia. Riela a los folios 3 al 11, los instrumentos fundamentales de la presente acción.- Riela al folio 12, auto de admisión de la demanda. Riela al folio 08, diligencia del Alguacil de este Tribunal donde consignó compulsa del ciudadano ALBERTO ORTIZ, la cual no pudo practicar, en virtud de que le fue imposible localizar al demandado. Riela al folio 18, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación por carteles del demandado, siendo acordada por este Tribunal en fecha 19-10-07, folio 19. Riela al folio 20, diligencia suscrita por el Abogado Lino Cuicas, parte actora, donde consignó publicación de los diarios El Informador y El Impulso. Riela al folio 24, auto donde la Secretaria del Tribunal dejó constancia que fijó el cartel de citación en la morada del demandado, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Riela al folio 25, auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. A solicitud de la parte actora, se designó defensor Ad-litem de la parte demandada a la Abogada en ejercicio VILMA LOYO (folio 27). Al folio 28, riela diligencia estampada por el Alguacil de este Tribunal donde notificó a la Abogada VILMA LOYO, defensora Ad-litem designada en el presente asunto. Al folio 30, riela aceptación y juramentación de la defensora Ad-litem designada, Abogada VILMA LOYO. Riela al folio 31, diligencia suscrita por la parte actora donde solicitó la citación de la defensora Ad-litem, siendo acordada por este Tribunal por auto de fecha 30-04-08, la cual riela al folio 32. Riela al folio 33, diligencia del Alguacil de este Tribunal, donde consignó recibo de la abogada VILMA LOYO, a quien citó el día 08 de Mayo del presente año. Riela a los folio 36 y 37, escrito de contestación a la demanda presentada por la Abogada VILMA LOYO. A los folios 41 al 43, riela escrito de pruebas promovidas por la parte actora, siendo admitidas por este Tribunal en fecha 21-05-08, (folio 44). Riela a los folios 45 y 46, auto donde se declaró desierto el acto de los testigos promovidos por la parte actora. Al folio 48, riela escrito de pruebas promovidas por la defensora Ad-litem designada. Riela al folio 49, auto donde se declaró desierto el testigo. Riela al folio 50, auto dictado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Y estando dentro de la oportunidad legal fijada, para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgador procede a proferir el fallo correspondiente, en los siguientes términos:
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
PRIMERO: En la oportunidad de la contestación a la demanda, la Abogada en ejercicio VILMA LOYO, Defensora Ad-litem designada de la parte demandada, presentó escrito de contestación, el cual cursa a los folios 36 y 37, en donde: Primero: Negó rechazó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda que por Desalojo fuere incoada por la ciudadana YUDIT MARÍA YÉPEZ DE PÉREZ, en contra de su representado. Segundo: Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora en el sentido de que su representado haya incumplido Contrato de Arrendamiento suscrito entre el y la demandante, plenamente identificados en autos. Tercero: Negó, rechazó y contradijo que el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las partes se haya convertido en un contrato a tiempo indeterminado a partir del 04 de abril del 2006. Cuarto: Negó, rechazó y contradijo que su representado, conforme a la solicitado por la demandante en el petitorio, deba desalojar un inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, esquina carrera 2, N° 15-41, ya que este no se corresponde al inmueble ocupado por su representado. Quinto: La demandante en ningún momento le notificó de manera verbal o escrita a su representado, su voluntad de dar por terminada la relación Arrendaticia. Sexto: Negó, rechazó y contradijo que su representado no haya cumplido con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento a la demandante, a partir del 07 de julio del 2006 hasta la presente fecha. Séptimo: Negó, rechazó y contradijo que ambas partes hayan firmado por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas, un acuerdo de desalojo de la vivienda para el 26 de marzo del 2007 y el pago de la deuda atrasada. Octavo: Negó, rechazó y contradijo que ambas partes hayan firmado acuerdo conciliatorio por ante la oficina de inquilinato, en el que la demandante otorgaba un último plazo para la entrega del inmueble el 26 de abril del 2007. Noveno: Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la demandante, en cuanto a que se condene a su representada al pago de la suma de TRES MILLONES SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.060.000,00) equivalentes a TRES MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.060.00), por concepto de cánones de arrendamiento adeudados mas los que se consuman hasta la definitiva entrega del inmueble. Décimo: Negó, rechazó y contradijo lo solicitado por la demandante, en cuanto a que se condene a su representada al pago de las costas y costos del presente juicio. Que por lo antes expuesto, es que negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, la pretensión de la parte actora, por ser totalmente incierta.-
SEGUNDO: Cursa los folios 41 al 43, escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana YUDIT MARÍA YÉPEZ DE PÉREZ, asistida por el Abogado en ejercicio LINO JOSÉ CUICAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 92.378, donde reprodujo y ratificó el mérito favorable y probatorio que se desprende de autos, en todo lo que favorezca especialmente: 1) El Libelo de demanda en todo su contenido el cual riela a los folios 1 al 11 de la presente causa. 2) El contrato de arrendamiento Notariado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 45, tomo 74, en fecha 01 de Junio del dos mil cinco, lo cual quedó asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y corre inserto a los folios 4 al 6, el cual se consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, y del cual se desprende principalmente su fecha de vigencia inicial y la fecha de vencimiento. Respecto al particular anterior, y en virtud de que dicho contrato no fue tachado, desconocido o impugnado por el adversario, este Tribunal aprecia dicha prueba de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 1363 del Código Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. 3) El Acta Convenio de fecha 16 de Marzo del 2007, ventilada por ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y corre inserto al folio 3 de la presente causa, el cual se consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, el cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, y del cual se desprende específicamente en la CLÁUSULA PRIMERA, “La arrendadora otorgó un último, definitivo, e improrrogable plazo para hacer la entrega del mencionado inmueble el día 26 de Abril del 2007 sin perjuicio. En referencia al acta convenio anterior, este Tribunal valora el acta convenio anterior, en virtud de que la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida por la parte demandada, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. 4) Que están en presencia de un contrato indeterminado, por cuanto que en su primer momento se trataba de un contrato a tiempo determinado, ya que se inició el 04-04-05, por un periodo de un año, y terminó el 04-04-06, pero pasado ese término el arrendatario continuo habitado dicho inmueble y la arrendadora continuó recibiendo los cánones de arrendamiento hasta el 07 de julio del 2006, cuando la arrendataria no continuo pagando los cánones de arrendamiento siguientes. Teniendo como consecuencia lo establecido en el artículo 1600 del Código Civil que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” En consecuencia, sus efectos se deben reglar por el artículo 34 de la Ley de arrendamiento inmobiliario. 5) Para probar que el inmueble arrendado es el que queda ubicado en la calle 5 esquina de la carrera 2, N° 15-41 del Barrio Andrés Eloy Blanco, promovió documento de propiedad Notariado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el Número 44, tomo 74, en fecha nueve de Mayo del dos mil cinco, lo cual quedó asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. El cual no fue impugnado, ni desconocido por la parte demandada, por lo que adquiere pleno valor probatorio, y que corre a los folios 10 al 11 de los documentos fundamentales presentado con el libelo de demanda en la presente causa renglones 9 y 10, y contrato de arrendamiento Notariado por la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, bajo el N° 45, tomo 74, en fecha 01 de junio del dos mil cinco, lo cual quedó asentado en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría y que corre inserto a folios 4 al 6 de los documentos fundamentales presentado con el libelo de demanda en la presente causa renglones 9 y 10. En relación al documento de propiedad en fotostatos producido por la parte actora en la presente acción, este Tribunal le da pleno valor probatorio al mismo, por no haber sido impugnado, tachado ni desconocido por la accionada, de conformidad con los artículos 1363 del Código Civil y el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE. 6) Para probar que a la inquilina se le notificó la voluntad de dar por terminado la relación arrendaticia promovió y ratificó el documento Acta Convenio de fecha 16 de Marzo del 2007, ventilada por ante la oficina de inquilinato de la Alcaldía del municipio Iribarren del Estado Lara, específicamente en la Cláusula Primera, y corre inserto al folio 3 de la presente causa. Respecto a esta prueba, este Tribunal ya se pronunció sobre la misma en los particulares anteriores. Igualmente promovió testigos. Respecto a la declaración de testigos de los ciudadanos: DEBURATH CAÑIZALEZ, AMADO PEÑA y CARMEN B. DE MORERA, los cuales fueron promovidos por la parte actora, el Tribunal dejó constancia que los mismos fueron declarados desiertos en virtud de su no comparecencia, motivo por el cual no son valorados, Y ASÍ SE ESTABLECE.-
En cuanto a la parte demandada, la Representación Judicial de la parte demandada, la Abogada. VILMA LOYO, Defensor ad-litem del mismo, reprodujo el mérito favorable de los autos en todo cuanto beneficie a su representado.-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Establece el artículo 34 Literal “a” del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo siguiente: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales: a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. . .” Aplicando la norma transcrita al caso que nos ocupa, observó este Tribunal, que en el presente proceso y en especial durante el debate probatorio, la parte demandada nada probó que le favoreciera, en especial haber honrado el pago de los cánones de arrendamiento adeudados desde el 07 de Julio del 2006 hasta la presente fecha, a objeto de desvirtuar el estado de insolvencia y morosidad alegada por la parte actora, asimismo no se evidencio en autos que el demandado hiciera entrega del inmueble, tal como fue establecido en el acta convenio suscrita en fecha 16-03-2007 ante la Oficina de Inquilinato, la cual fue apreciada anteriormente.- En este sentido, y habiéndose corroborado los alegatos de la parte actora para intentar la presente acción por DESALOJO, la misma debe ser declarada CON LUGAR, y en consecuencia, la parte demandada, ciudadano: ALBERTO ORTIZ, anteriormente identificado, debe hacer entrega a la parte actora del inmueble ubicado en el Barrio Andrés Eloy Blanco, calle 5, esquina carrera 2, Nº 15-41, cuyos linderos son: NORTE: en línea de 25,50 metros con terreno ocupado por Martín Mendoza, SUR: en línea de 25,50 metros con la carrera 2. ESTE: en línea de 11,45 metros con terreno ocupado por Demetrio Mendoza y OESTE: con la calle 5, que es su frente. Asimismo deberá pagar a la parte actora la cantidad de TRES MIL SESENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 3.060,oo) por concepto de cánones de arrendamiento adeudados desde el mes de Julio del 2006, a razón de DOSCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES(Bs. 260,oo), más los que se sigan venciendo hasta la total y definitiva entrega del inmueble in comento, así como el pago de las costas y costos del proceso.- Y ASÍ SE DECLARA.-
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