Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000908
DEMANDANTE: JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ VILLALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.660.433
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GILBERTO SOSA SÁNCHEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 17.768
DEMANDADO: YELITZA MALAGUERA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.645.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 17 de Marzo de 2008, fue introducido ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) civil, libelo de demanda pretendiendo el CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, acción instaurada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ VILLALONA, asistido por el abogado en ejercicio GILBERTO SOSA SÁNCHEZ, todos en el encabezado identificados, en los siguientes términos:
Afirma la parte actora que en fecha 05 de enero de 1998, suscribió contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado con la señora MERCEDES DOLORES ROSALES GONZÁLEZ, identificada en autos, sobre un inmueble de su propiedad, ubicado en la Urbanización Bararida I, vereda 10, N° 19, Quinta Los Monitos, de esta ciudad de Barquisimeto, estableciéndose un canon arrendaticio por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, monto el cual con el transcurso del tiempo fue incrementándose hasta convenir un canon de arrendamiento mensual de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) , aseverando que la arrendataria al principio fue constante en el pago del alquiler, pero después comenzó a retrasarse en el pago del mismo, razón por la cual le solicitó la entrega del inmueble a través de la oficina de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, donde la arrendataria pidió ser representada por su hija YELITZA MALAGUERA ROSALES, quien vive en el inmueble y es quien cancela los alquileres, consignando ante la Oficina de Inquilinato de la Alcaldía recibos de depósitos, efectuados en la entidad Bancario BANFOANDES en la cuenta N° 0046180000019450, por un monto de CINCO MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 5.100.000,00) < Bs.F 5.100,00>, depósitos estos que posteriormente fueron declarados falsos, por el Gerente del Banco en cuestión.
Seguidamente informa que en fecha 27 de marzo de 2007, las partes celebraron un acta convenio ante la Dirección de Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, en la cual se estableció un único, definitivo e improrrogable lapso para la entrega del inmueble, libre de personas y cosas y sin necesidad de notificación alguna, el 30 de Julio de 2007, siendo este incumplido por la parte demandada.
En razón del incumplimiento antes mencionado, demanda a la ciudadana YELITZA MALAGUERA ROSALES y solicitó al Tribunal que sea condenada a: PRIMERO: El cumplimiento en la entrega del inmueble, tal como se convino en el Acta Convenio celebrada el 27 de marzo de 2007. SEGUNDO: El pago por indemnización de daños y perjuicios, por la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES , en razón de la falta de pago desde el 27 de marzo de 2007. TERCERO: los costos y costas del proceso.
Fundamenta sus exigencias en los artículos 1159 y 1167 del Código Civil Venezolano y en el artículo 28 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimando la presente demanda en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES .
El día 25 de Marzo de 2008, se admitió la demanda y se ordenó la citación de la demandada antes identificada. El día 29 de Abril de 2008, la parte actora solicitó al Alguacil que informara sobre sus gestiones de citación a la demandada. En fecha 05 de Mayo de 2008, se repuso la causa al estado de nuevo emplazamiento con respecto al nombre de la demandada. El día 05 de Mayo de 2008, la parte demandante solicitó se habilite el tiempo necesario a los fines de la práctica de la citación de conformidad con el artículo 193 del código de Procedimiento Civil. El 07 de Mayo de 2008, la parte actora el Alguacil, dejó constancia de que la parte actora cumplió con las obligaciones previstas en la ley destinadas a la consecución de la citación. El día 09 de Mayo de 2008 se ordenó por ser procedente habilitar el tiempo del Alguacil en horas de la noche, conforme a lo previsto en el artículo 193 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 21 de Mayo de 2008, diligenció el Alguacil, consignando recibo de citación debidamente firmado por la ciudadana Yelitza Malaguera Rosales. El 26 de Mayo de 2008, el Tribunal dejó constancia que el día 23 de mayo de 2008, la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda. El día 27 de Mayo de 2008, la parte actora consignó poder. En fecha 02 de Junio de 2008 la parte actora presentó escrito de pruebas, siendo admitido el 03 de Junio de 2008.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Al respecto esta Juzgadora, analizadas las actas procesales, para decidir observa: El artículo 887 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 362 ejusdem establece la confesión ficta, presunción esta que ampara los hechos explanados en el libelo, siendo que la misma debe ajustarse a tres condiciones esenciales y concurrentes, a saber:
1° Que el demandado no haya dado contestación al fondo de la demanda en la oportunidad procesal correspondiente.
2° Que la petición formulada por la parte actora no sea contraria a derecho.
3° Que durante el lapso probatorio la parte demandada no demostrare nada que le favoreciere.
En el caso de autos quedó demostrado que la demandada no asistió a dar contestación a la demanda en el plazo de ley, así como tampoco promovió prueba de ninguna naturaleza en tiempo oportuno; por lo que necesariamente debe estimarse que se encuentran cumplidos los requisitos primero y tercero de la confesión ficta que se ha indicado ut supra, correspondiéndole a este Tribunal pronunciarse sobre la pretensión del accionante en el sentido de si es contraria o no a derecho.
Al respecto la sala civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo, ha establecido cuándo una pretensión es contraria a derecho, en los siguientes términos:
“Una especifica pretensión se considera contraria a derecho, precisamente cuando el derecho subjetivo cuya reclamación se contiene en el petitum no resulta apoyada por la causa pretendí que esgrime el accionante, debido a que ninguna norma legal sustantiva le asigna el supuesto de hecho alegado en el libelo, la consecuencia jurídica que en su favor aspira extraer el demandante”.
También sobre el particular, en sentencia N° RC-0055, de fecha 5 de abril de 2001, dictada en el juicio de Condominio de la Primera Etapa del Centro Ciudad Comercial Tamanaco contra Inversiones Bayahibe C.A., la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado el siguiente criterio:
"...Por otra parte, la expresión "siempre que la petición del demandante no sea contraria a derecho", lo que realmente significa es que la acción propuesta esté amparada por la ley, y en el caso concreto, la pretensión procesal se basa en el contenido del único parágrafo del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal,...". (Negrillas de la Sala).
Aplicando lo antes expuesto al presente caso, es necesario señalar que en el caso bajo análisis, la parte demandante ha planteado su pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, señalando que la inquilina no ha cumplido con el pago de los cánones de arrendamiento desde el 27 de marzo de 2007 hasta la fecha de interposición de escrito libelar, 17 de marzo de 2008.
Así las cosas, el artículo 41 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala:
“Cuando estuviere en curso la prórroga legal a que se refiere el artículo 38 de este Decreto-Ley, no se admitirán demandas de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento del término. No obstante, sí se admitirán aquellas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales.”
De acuerdo con el artículo anteriormente trascrito, se evidencia que existe subsunción entre la pretensión de la parte actora y la norma legal sustantiva, por lo que la pretensión referida a la entrega del inmueble, objeto de esta demanda, está tutelada por el ordenamiento jurídico vigente, en razón de lo cual necesariamente debe declararse con lugar la pretensión en referencia por la contumacia en que incurrió la parte demandada. Y así se decide.
A mayor abundamiento, la jurisprudencia ha establecido que con el pago de mensualidades vencidas por daños y perjuicios el arrendador busca que el arrendatario cumpla con las obligaciones contraídas y que de lo contrario se estaría enriqueciendo sin justa causa. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 28 de febrero de 2003) por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho tal pretensión. Y así se decide.
En consecuencia concluye este Tribunal que se dieron los tres elementos de la confesión ficta que prevé el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se determina.
DECISIÓN
Por las razones antes expresadas este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1. CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentada por el ciudadano JOSÉ GUSTAVO HERNÁNDEZ VILLALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.660.433, y de este domicilio, Contra: la ciudadana YELITZA MALAGUERA ROSALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.708.645.
2. SE ORDENA la entrega del inmueble, ubicado en la Urbanización Bararida I, vereda 10, N° 19, Quinta Los Monitos.
3. SE ORDENA al demandado el pago por daños y perjuicios de las la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES *Bs.F 4.000*.
4. SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado LaraDado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los trece días del mes de Junio de 2008. Años: 198° y 149°.
La Jueza,
Abg. Patricia Lourdes Riofrío Peñaloza.
La secretaria,
Milagro Silva
Seguidamente se publicó a las 2:40 p.m.
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