Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 04 de junio de 2008
Años: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-000181
DEMANDANTE: MARIA TERESA BIONDI ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº. V-9.555.566.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: EILEEN MORON, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 114.861.
DEMANDADO: MARIA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.272.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: EVA SOFIA LEAL BASTIDAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 41.974.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA
RELACIÓN DE LOS ACTOS PROCESALES
Y ALEGATOS DE LAS PARTES
En fecha 28 de enero de 2008, fue introducido ante la U.R.D.D. civil, libelo de demanda pretendiendo el DESALOJO DEL INMUEBLE ARRENDADO, acción instaurada por la abogada EILEEN MORON, en representación de la ciudadana MARIA TERESA BIONDI ARROYO contra la ciudadana MARIA PEROZO, todas identificadas en el encabezado, en los siguientes términos:
Afirma que el 07de diciembre de 2007, su representada adquirió un inmueble, debidamente registrado bajo el Nº 26, folios 175 al 186, tomo vigésimo sexto, protocolo primero, cuarto trimestre de 2007. Aduce que el anterior dueño del inmueble ciudadano ORLANDO QUINTERO, titular de la cédula de identidad 7.433.473 dejó al cuidado del mismo a la ciudadana MARIA PEROZO.
Explica que ésta arrendó habitaciones del inmueble sin autorización a los ciudadanos EDGAR LEAL, RONALD MENDOZA y NATIVIDAD CASTILLO, lo cual destaca se puede verificar en el asunto KP02-S-2005-003371, donde el ciudadano EDGAR LEAL consigna la mensualidad de dicho alquiler.
En este mismo orden de ideas, plantea que tal situación fue notificada al ciudadano ORLANDO QUINTERO, diciéndole que iba a solventar la situación, quien estando fuera del país se regresa y dialogando todos, se comprometieron de forma escrita a desalojar el inmueble, lo cual subraya todavía no cumplen.
Indica que aunado a ello, existen diversos problemas de convivencia entre la actora y las personas que habitan el inmueble, impidiéndole cumplir su derecho de ocupar y mejorar su propiedad, señalando que su representada debido a las constantes discusiones ha presentado una arritmia cardiaca, encontrándose delicada de salud.
En razón de lo antes expuesto solicitó al Tribunal: PRIMERO: El desalojo y la entrega del inmueble totalmente desocupado de personas. SEGUNDO: Las costas y costos del proceso.
Fundamenta sus exigencias en los artículos 34 literales b), e) y g) del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 29 de enero de 2008, la abogada EILEEN MORON, presentó escrito consignando copia simple de contrato de obra. En fecha 08 de febrero de 2008, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento del demandado antes identificado. El día 18 de febrero de 20, la parte actora consignó copias del libelo a los fines de librar compulsa de citación, lo cual fue acordado el 19 de febrero de 2008. En fecha 28 de febrero de 2008, el alguacil consignó boleta de citación sin firmar por el demandado por cuanto le fue imposible localizarlo. El 28 de febrero de 2008, la parte actora solicitó se libre cartel de citación conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. El día 03 de marzo de 2008, la parte actora presentó escrito indicando los expedientes en donde los subarrendatarios consignan el canon, en esta mima fecha solicitó inspección judicial en el inmueble objeto de la demanda. En fecha 05 de marzo de 2008, se acordó la citación por carteles, librándose el mismo. El 07 de marzo de 2008, se negó la inspección solicitada por cuanto la causa no se encontraba en la etapa correspondiente para tal pedimento. El 14 de marzo de 2008, la secretaria del Tribunal fijó en el domicilio de la demandada el respectivo cartel de citación conforme al artículo 223 ejusdem. El día 17 de marzo de 2008, la parte actora consignó carteles de citación publicados. El 02 de abril de 2008, la parte actora solicitó designación de defensor ad-litem. El 04 de abril de 2008, el Tribunal designó defensora ad-litem a la abogada en ejercicio Widalys Ochoa, librándose la respectiva boleta de notificación. El día 10 de abril de 2008, el alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la defensora designada. En fecha 14 de abril de 2008, compareció la defensora y presentó su juramento de Ley. El 14 de abril de 2008, la parte actora presentó escrito. En fecha 17 de abril de 2008, se libró boleta de citación a la defensora. En fecha 21 de abril de 2008, la parte actora ratificó diligencia de fecha 03-03-2008. El día 22 de abril de 2008, el alguacil accidental consignó boleta de citación debidamente firmada por la defensora ad-litem. En fecha 23 de abril de 2008, el Tribunal advirtió a la parte actora que el 07-03-2008 se pronunció sobre lo solicitado. El 24 de abril de 2008, la ciudadana MARIA JOSEFINA PEROZO MENDOZA, en su carácter de demandada, otorgó poder apud-acta a la abogada EVA SOFIA LEAL BASTIDAS. En fecha 24 de abril de 2008, la defensora ad-litem dio contestación a la demanda, asimismo la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, con las siguientes defensas:
Como punto previo opone la cuestión previa contenida en el artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, aseverando que el 28.01.08 fue presentado ante la URDD civil una demanda por motivo de desalojo intentado por la abogada EILEEN ARROYO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BIONDI ARROYO, sin presentar la debida documentación que le acredite la representación que se atribuye. Resalta que ocurrió de igual forma en diligencia de fecha 29.01.08, subrayando que por ello la presente demanda no debió ser admitida.
Ya en su contestación al fondo, la demandada reconoce como cierto que el ciudadano ORLANDO QUINTERO, anterior dueño del inmueble objeto de la demanda, tiene ocupando el mismo a la ciudadana MARIA PEROZO como encargada, donde asevera que tal y como se desprende de los dichos de la actora, su poderdante no es inquilina o arrendataria, sino una empleada del ciudadano antes nombrado.
Puntualiza que tanto la demandante como el vendedor tenían conocimiento de que el inmueble se encontraba ocupado por inquilinos en el momento en que la demandante compró el inmueble, tal como afirma se evidencia del libelo cuando indica la actora, “se traslada al país y dialoga con todos y se comprometieron de forma escrita a desocupar el inmueble”, y “existen muchos problemas de convivencia entre mi representada y los que habitan el inmueble”.
Subraya que opera el contenido del artículo 20 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, únicamente en lo que respecta a los inquilinos y no con la hoy demandada, quien es solo una encargada, apuntando que por tal motivo el procedimiento incoado carece de fundamentación jurídica, por cuanto aduce que debió interponerse un procedimiento distinto a los establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Seguidamente niega lo alegado por la actora en el escrito libelar, específicamente en lo referente a que su poderdante sea arrendataria del inmueble descrito en autos. Rechaza también que haya subarrendado el inmueble a los ciudadanos EDGAR LEAL, RONALD MENDOZA y NATIVIDAD CASTIILLO, por cuanto su representada no es arrendataria, siendo que dentro de sus funciones, dadas por el ciudadano ORLANDO QUINTERO, estaba el arrendar el inmueble a quien lo requiriera, como es el caso de los inquilinos que allí se encuentran desde hace algunos años, rindiendo cuentas al propietario.
Por último, rechaza el fundamento legal invocado por la actora, por no asegurar no ser aplicable al presente caso, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El día 30 de abril de 2008, la ciudadana Maria Teresa Biondi Arroyo otorgó poder apud-acta a la abogada Eileen Moron. El 07 de mayo de 2008, la apoderada judicial ratificó cada una de las diligencias introducidas por su representada, presentando en esta misma fecha escrito de pruebas. En fecha 09 de mayo de 2008, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas promovidas por la parte actora, en esta misma fecha la parte demandada presentó escrito de pruebas. El 14 de mayo de 2008, se admitieron a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva las pruebas presentadas por la parte demandada. En fecha 15 de mayo de 2008, se advirtió a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. En fecha 16 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito solicitando cómputo y oportunidad para la inspección judicial. El día 19 de mayo de 2008, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo Rosario Martín Valera, asimismo se escucharon las declaraciones de Yelitza Leonor Arroyo, Elisa Encarnación Silva De Ángeles. En fecha 20 de mayo de 2008, se escucharon las declaraciones de los ciudadanos Tatiana Del Alba Brandst, Edgar Leal, Ronald Mendoza, en esta misma fecha la parte demandante ratificó oportunidad para la inspección judicial. Asimismo el Tribunal repuso la causa solo en lo relativo a la evacuación de la inspección y los informes solicitados, fijándose el tercer día de despacho a las 10.00 am para su realización. En fecha 20 de mayo de 2008, la secretaria accidental del Tribunal informó sobre lo ordenado en auto de esta misma fecha. El 21 de mayo de 2008, se negó el cómputo solicitado por la parte actora. En fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora presentó escrito proponiendo tacha de testigos. El 23 de mayo de 2008, se ordenó la apertura de una nueva pieza por el difícil manejo del expediente, en esta misma fecha, se acordó librar oficio a la comisaría Nº 20 a los fines de la práctica de la inspección. El día 23 de mayo de 2008, se trasladó el Tribunal y practicó la inspección judicial. En fecha 26 de mayo de 2008, se decretó Improcedente por extemporánea la tacha de testigos, advirtiéndose a las partes que la causa se encuentra en etapa de sentencia. Ese mismo día, se recibió oficio Nº 4920-424 proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren, como respuesta al oficio de fecha 14 de mayo de 2008. El 30 de mayo de 2008 se recibió informe del Juzgado Primero del Municipio Iribarren del estado Lara.
ANÁLISIS DE ACERVO PROBATORIO
Observa esta Juzgadora que los instrumentos probatorios consignados por la parte actora con el libelo de la demanda fueron:
A. Copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la demanda, ante el Registro Público Primero del Municipio Iribarren, Barquisimeto, estado Lara, el 07.12.2007, bajo el Nº 26, folios 175 al 186, tomo vigésimo sexto, protocolo primero, cuarto trimestre de 2007. Este instrumento por ser uno público, de conformidad al artículo 1357 del Código Civil, y no haber sido tachado, quien esto decide atendiendo lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga todo valor probatorio. Y así se establece.
B. Copia simple de contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 25 de enero de 2008, bajo el Nº 45, tomo 09, suscrito entre la actora y JORGE CASTILLO. Esta probanza, al no aportar elementos a lo debatido en autos, se desecha del acervo probatorio. Y así se declara.
Llegado el lapso probatorio ambas partes hacen uso de ese derecho, promoviendo la parte actora:
1. Copia certificada de expediente Nº 036-01-08, llevado por la Prefectura del Municipio Iribarren de estado Lara, donde se realizó audiencia conciliatoria el 10 de octubre de 2008, destacando confesión de la demandada de su condición de inquilina.
2. Copia simple de expediente de consignaciones signado bajo el Nº KP02-S-2008-001765, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren por el ciudadano RONALD JOSÉ MENDOZA.
3. Copia simple de expediente de consignaciones signado bajo el Nº KP02-S-2007-009594, ante el Juzgado Tercero del Municipio Iribarren por la ciudadana NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PÉREZ.
4. Copia simple de expediente de consignaciones signado bajo el Nº KP02-S-2005-003371, ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren por el ciudadano EDGAR DEMETRIO LEAL BASTIDAS.
Sobre estas cuatro probanzas, quien esto dictamina observa que por tratarse de actuaciones realizadas y cumplidas ante funcionario público, al no haber sido tachadas ni impugnadas, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian con todo su valor probatorio. Y así se decide.
Con respecto a la confesión denunciada, se advierte que en nuestro ordenamiento jurídico está regulado tal medio probatorio, clasificada como espontánea, judicial y extrajudicial, tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, de donde se desprende que la confesión hace plena prueba, aún cuando la tendencia del derecho moderno se dirige a suprimir el valor legal de plena prueba a la confesión judicial y dejar su valoración, igual que la valoración de las declaraciones de las partes, a la prudente apreciación del juez, midiendo su valor en conjunto con las demás pruebas.
Ahora bien, debe determinarse si efectivamente existe declaración formulada por la parte accionada que constituya o no una confesión. En el caso in examine, al folio 67 consta declaración de la accionada en la Prefectura de del Municipio Iribarren del estado Lara, donde asegura con respecto al inmueble de marras: “TENGO 11 AÑOS VIVIENDO ALLÍ COMO ADMINISTRADORA Y COMO INQUILINA” (sic).
Cabe acotar entonces que el artículo 1402 Código Civil expresa que la confesión extrajudicial realizada a un tercero solo tiene la fuerza de un indicio, siendo que la prueba indiciaria o presunciones debe reunir las condiciones exigidas en el artículo 1.399 ejsudem, para ser valorada.
En este mismo sentido, Humberto Bello Lozano, dice en su obra “La Prueba y su Técnica”, pág. 123, que la confesión se le puede considerar: “...como una declaración de parte contentiva del reconocimiento de un hecho que origina consecuencias jurídicas desfavorables al confesante y tomándola en el sentido netamente judicial, en cuanto a sus efectos, como el reconocimiento que hace el interesado de un acto propio, en atención a un asunto jurídico que en alguna manera afecta su patrimonio”. Siendo que, Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo IV, pág. 31, señala: “...la confesión es la declaración que hace una parte, de la verdad de los hechos a ella desfavorable afirmados por su adversario, a lo cual la ley atribuye el valor de plena prueba.”
Así las cosas, quien aquí sentencia observa que de la Doctrina y de la Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal, se deduce que no toda declaración puede constituir una confesión, si de esta puede ser interpretada con un alcance distinto al de confesar, y ello responde al carácter de intencionalidad o voluntariedad o animus conficenti. Por lo que es impretermitible analizar la existencia de tal ánimo en lo dicho por la demandada el 10 de enero de 2008.
En tal sentido, se evidencia que la declaración analizada se realizó ante el Funcionario Instructor YUBISAY PEROZO, adscrita al Departamento de Denuncias de la referida Prefectura, siendo que lo expresado -“ser inquilina”- está íntimamente vinculado con el thema probandum, por cuanto ella asegura en el escrito de contestación no haber actuado con esa condición sino como encargada, expresándose por ende el animus confitendi, que sólo puede encontrarse en las declaraciones confesorias. Y así se establece.
5. Copia certificada de contrato de obra autenticado ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, el 21.01.2008. En relación a esta prueba ya se pronunció el Tribunal más arriba, pues acompañó en copia simple el escrito libelar.
6. Inspección judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, a los fines de dejar constancia de: primero: la existencia, ubicación, características y estado en que se encuentra el inmueble; segundo: los daños tanto dentro como fuera del inmueble, con asistencia de perito, así como la identificación de las personas que allí se encuentren; tercero: que las se están realizando las reparaciones por orden de la actora; cuarto: los muebles dentro del inmueble; quinto: existencia de vehículos dentro o frente al inmueble. Así como registro por reproducciones fotográficas. Quien juzga observa que la Inspección practicada llena los requisitos legales establecidos en los artículos 472, 473, 474, 475, y 476 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de no haber sido objetada, ni tachada oportunamente conforme lo establece nuestra legislación se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende. Y así se establece.
7. Prueba de informes a los Juzgado Primero y Tercero del Municipio Iribarren a los fines de que informen sobre las consignaciones hechas a favor de la ciudadana MARIA PEROZO, presentadas sus actas en copia simple.
Con respecto al informe solicitado al Juzgado Primero del Municipio Iribarren, al no haber sido evacuado en el momento procesal oportuno, esta Juzgadora no puede pronunciarse sobre esta probanza, en atención al principio de preclusividad procesal. Y así se establece. En lo que respecta a la información suministrada por la Secretaría de este Tribunal, se le otorga todo el valor probatorio que de él se desprende. Y así se determina.
Por su parte la demandada promovió:
A. El mérito favorable de los autos.
B. Originales de recibos de pago realizados por la demandada suscritos a nombre de Flia. Quintero, por quien tiene por cédula 12.707.060, nombre ilegible, en fechas: 25.02.2002 por un monto de Bs. 510.000; 20.03.2007 por un monto de Bs. 3.000.000; 30.08.2007 por un monto de Bs.311.000 y, 30.09.2007 por un monto de Bs. 311.000. En relación a estas instrumentales, en virtud de ser emanados de un tercero a la causa y no haber sido ratificada por prueba testimonial, como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, son forzosamente desechadas de este proceso. Y así se establece.
C. Prueba de informes a los fines de que se oficie al Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del estado Lara a fin de que informe si cursa en sus archivos expediente signado bajo el Nº KP02-S-2005-003371, si en dicho expediente el depositante es el ciudadano EDGAR DEMETRIO LEAL, y por último si el monto depositado fue retirado por el representante del arrendador ciudadana Maria Perozo.
D. Prueba testimonial de los ciudadanos Rosario Martín Valera, Yelitza Leonor Arroyo, Elisa Encarnación Silva de los Ángeles, Tatiana del Alba Brants Ulloa, Edgar leal y Ronald José Mendoza Rotundo.
Sobre estas dos últimas pruebas, en razón de no haber sido evacuadas en el momento procesal oportuno, esta Juzgadora no puede pronunciarse, en atención al principio de preclusividad procesal. Y así se establece.
SOBRE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Esta Administradora de Justicia, antes de hacer ningún pronunciamiento al fondo, pasa a resolver la cuestión previa opuesta por la demandada, con base al artículo 346.3 del Código de Procedimiento Civil, que trata sobre la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Para resolver la Cuestión Previa en referencia, nuestro Código Adjetivo Procedimental en el artículo 350 señala:
Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar el defecto u omisión invocados, dentro del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:
El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legítimo del actor o del apoderado debidamente constituido o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso.
Aquí es pertinente destacar que el procedimiento especial inquilinario le da un tratamiento diferente a la incidencia de las cuestiones previas. El caso en autos se rige por el Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que a la letra establece:
Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía. (Resaltado de este Tribunal).
Por lo que la incidencia sobre cuestiones previas prevista en el procedimiento ordinario, no es aplicable plenamente en materia arrendaticia. Pues es evidente que, no obstante establecer el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la ocasión para subsanar voluntariamente la cuestión previa interpuesta, no existe en el procedimiento inquilinario la oportunidad procesal para que el demandado objete la subsanación voluntaria, a fin de que el Juez determine, aún si no subsana la parte actora ni refuta lo alegado por el oponente, si es válida o no la Cuestión Previa propuesta y, así, posteriormente el demandado contestar tempestivamente la demanda.
En el caso especial de la materia inquilinaria, el Juez toma su decisión respecto de las Cuestiones Previas, en el mismo momento de dictar sentencia definitiva, habiendo ya precluido la oportunidad de contestar la demanda. No existiendo, entonces, por razón de la especialidad un procedimiento incidental sobre cuestiones previas.
Aquí también es importante resaltar que dentro de las finalidades de la existencia de las cuestiones previas en el proceso, está la de que haya regularidad en la relación jurídico-procesal, para que la actividad jurisdiccional se desarrolle en torno al mérito del asunto controvertido. De tal manera, que pasa esta jurisdicente a analizar la cuestión opuesta.
En el caso en autos, la parte accionada opuso la cuestión previa contemplada en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto asevera que el 28.01.08 fue presentado el escrito de demanda ante la URDD por la abogada EILEEN ARROYO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARIA TERESA BIONDI ARROYO, sin presentar la debida documentación que lo acreditara. Adiciona que ocurrió de igual forma en diligencia presentada el 29 de enero de 2008, aseverando que por tal situación no debió ser admitida la demanda, manifestando que la principal razón de la oposición de la cuestión previa es la ausencia de convalidación de las actuaciones efectuadas por la profesional en derecho anteriormente nombrada que opuso tal cuestión previa.
Ahora bien, de autos se observa que la parte demandante ciudadana MARIA TERESA BIONDI ARROYO, estuvo presente en todas las actuaciones que la parte opositora alega como causales de la cuestión previa. Se evidencia en el libelo de demanda -folio 02-, la suscripción del escrito con el nombre, las huellas dactilares y la cédula de identidad de la ciudadana MARIA TERESA BIONDI, lo cual de igual forma se observa en la diligencia de fecha 29 de enero de 2008, -folio 11. Por lo que, quien afirmó ser representante judicial de la actora, realmente actuó como asistente de la accionante, siendo de una claridad meridiana que la accionante estuvo asistida por abogado ante el Tribunal en todas las actuaciones previas al otorgamiento en autos del poder apud-acta de fecha 30 de abril de 2008 –folio 53-. Y así se estima.
En este mismo orden de ideas, también se observa que la abogada EILEEN MORÓN, actuando como apoderada de la ciudadana MARIA TERESA BIONDI, en fecha 07 de mayo de 2008, ratificó todas las diligencias introducidas en la causa.
Es propicio además señalar que la cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346.3 de nuestro código adjetivo civil, exclusivamente se refiere a que el apoderado del actor no tenga la capacidad para ejercer poderes judiciales, o realmente no tenga la representación asegurada, o no se haya hecho en forma legal o no sean suficientes las facultades conferidas, y siendo que, de autos se evidencia que la actora estuvo debidamente asistida para interponer la acción, no hay subsunción entre la norma que sirve de fundamento para la oposición y lo ocurrido en el proceso. Por lo que es forzoso declarar que la presente cuestión previa opuesta de conformidad con el artículo 346 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, no debe prosperar y en consecuencia, es declarada SIN LUGAR. Y así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De seguidas esta Juzgadora se pronuncia sobre las defensas de fondo. Quien esto Juzga, considera pertinente señalar que el artículo 1354 del Código Civil establece: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Igualmente, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dice: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 ejusdem, únicamente son objeto de prueba los hechos controvertidos, toda vez que los hechos en estén de acuerdo las partes no serán objeto de prueba.
En el caso bajo estudio la parte demandante, aseverando ser actual dueña, afirma que la accionada arrendó a EDGAR LEAL, RONALD MENDOZA y NATIVIDAD CASTILLO, sin la autorización del anterior propietario, las habitaciones del inmueble cuyo desalojo exige. La demandada niega lo alegado, señalando ser empleada del dueño anterior, no arrendataria del inmueble, y por ende no subarrendadora, pues entre sus funciones como encargada de administrar el bien, estaban la de arrendar el inmueble a quien lo requiriera, de lo cual indica tenía pleno conocimiento la actora.
Así las cosas advierte quien esto decide que la controversia se centra en la calificación jurídica correspondiente a la actuación de la demandada de arrendar habitaciones a EDGAR LEAL, RONALD MENDOZA y NATIVIDAD CASTILLO. Si es como inquilina subarrendando o como encargada por el propietario, pues es claro, que ambas contendientes, aceptan el hecho de existencia de la relación inquilinaria de éstos con respecto al inmueble en cuestión, a causa de la intervención de la accionada. Y así se establece. Además es de destacar que la ocupación de estos, asumiéndose como inquilinos del bien, fue evidenciada a través de las copias de los expedientes de consignación valoradas más arriba, folios 71 al 88, ambos inclusive, así como de la inspección realizada donde fue notificado, por encontrarse presente el ciudadano RONALD MENDOZA (vuelto del folio132 y folio 133). Y así se señala.
Así pues, en su defensa la demandada asegura haber actuado con autorización del anterior propietario, por ser ella su empleada como encargada de administrar el bien. De esta manera, tenía la demandada como carga, demostrar esta excepción alegada, lo que no ocurrió en este proceso. Y así se determina.
También es pertinente acotar que el subarrendamiento es una figura por medio de la cual el inquilino da en arrendamiento a una tercera persona el bien alquilado. En el caso de marras, la demandada no demuestra haber hecho por cuenta de otro los contratos de arrendamientos con las personas antes señaladas. Sin embargo lo que sí es de una claridad meridiana, es que actuó como arrendadora, pues incluso así específicamente aparece en autos, dentro de las copias referidas a la consignación inquilinaria KP02-S-2008-1765, sendos contratos suscritos sucesivamente con RONALD MENDOZA (folios 72, 73 y 74), así como constancia emanada de la Oficina de Inquilinato, la cual riela al folio 79, incluida dentro de las actas que en copia simple se consignaron como parte del expediente de consignación KP02-S-2007-9594, donde se señala haber comparecido la aquí demandada como arrendadora frente a NATIVIDAD CASTILLO. Y también se patentiza que como beneficiaria del expediente de consignación Nº KP02-S-2005-3371, retiró los cánones consignados a su favor por EDGAR LEAL, folios 85 y 86.
De tal manera, que concatenando estas pruebas recién analizadas, -que de forma ostensible demuestran su actuación como arrendadora- y la confesión hecha ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, -lo que se valoró más arriba- es claro que la demandada, considerándose a sí misma inquilina, subarrendó el inmueble en cuestión, sin autorización alguna. Y así se decide.
Igualmente, en aras de atender el principio de exhaustividad, es imperativo para quien esto decide señalar que el artículo 34 del Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordinal g, establece:
Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Habiéndose demostrado que la demandada, subarrendó el inmueble, en su condición de inquilina, -como ella misma confesó- y no habiendo demostrado el consentimiento del arrendador, existe una subsunción palmaria de lo alegado y probado, con la norma invocada por la parte actora. Y así se determina.
DECISIÓN
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR la demanda por motivo de desalojo interpuesta por MARIA TERESA BIONDI ARROYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.555.566. Contra: la ciudadana MARIA PEROZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.574.272.
2. SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización Santa Elena, en el cruce de la carrera Berna con la calle Colombia, manzana F, municipio Santa Rosa, de la ciudad de Barquisimeto estado Lara.
3. SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido totalmente vencida.
PUBLÍQUESE, incluso en la página WEB del Tribunal, REGÍSTRESE. Se deja expresa constancia que la presente decisión fue dictada dentro de su lapso legal. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 04 días del mes de junio de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Abg. Patricia Riofrío Peñaloza
El Secretario,
Abg. Jesús Durán Alfaro
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:15 pm.
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