REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintisiete (27) de Junio de dos mil ocho
197º y 148º
ASUNTO: KP02-V-2007-144
La presente demanda se inició por ante este Tribunal mediante auto de admisión de fecha 23-01-2007, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA, intentado por la ciudadana, MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.597.817, asistida por la Abogada HILMARI GARCIA PADILLA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 36.660, ambas de este domicilio, por medio del cual demanda a los ciudadanos ARLINE COROMOTO MEDINA ALMAO Y EDWARD JOSE SIERRA PEREZ. La parte actora expone: Que celebró Contrato con Opción de Compra Venta con los ciudadanos Arline Coromoto Medina Almao y Edward José Sierra Pérez, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.462.079 y 10.477.938, respectivamente, sobre un inmueble de su propiedad constituido por una casa edificada dentro de una parcela de terreno ejido, cuya superficie es de cincuenta y cuatro metros de frente (54mtrs), por sesenta metros de fondo (60mtrs), ubicada en el caserío El Cercado, Sector la Rinconada, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, según expresa constar en documento autenticado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Lara de fecha 15 de Septiembre del año 2005, inserto bajo el Nro. 46, tomo 148 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Señala que el precio de la Opción a Compra Venta es por la cantidad de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00) de los cuales al momento de la firma del documento recibió Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,00) y el dinero restante sería dividido en treinta (30) cuotas de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) cada una que debían ser canceladas por parte de los optantes consecutivamente cada treinta (30) días, lo que afirma se encuentra establecido en la cláusula segunda de dicho contrato. Alega la demandante que las partes acordaron que el retraso de dos (02) cuotas consecutivas, era causal de resolución del contrato, pudiendo así retener el monto de lo cancelado por los optantes a fin de resarcir daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, además de afirmar que establecieron que el contrato tendría una duración de dos (2) años y cuarenta y siete (47) días. Asimismo señala que desde el momento de la firma del contrato de Opción a Compra Venta, no le han sido canceladas ninguna de las cuotas consecutivas, donde adeudan desde el 15 de Octubre del año 2005. Por lo antes expuesto es que acude a demandar como en efecto lo hace por Resolución de Contrato de Opción de Compraventa a los ciudadanos ARLINE COROMOTO MEDINA ALMAO Y EDWARD JOSE SIERRA PEREZ, anteriormente identificados, para que sean condenados por este Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En la Resolución del Contrato de Opción a Compra Venta. SEGUNDO: En la entrega del inmueble objeto de la Opción de Compra Venta. TERCERO: En dejar en beneficio del inmueble las mejoras realizadas. CUARTO: En que los optantes cancelen el monto de las cuotas adeudadas hasta la presente fecha. QUINTO: Al pago de las costas y costos del juicio. Estimó su demanda en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00). Consignó anexos en dos (2) folios útiles.------------------------
Admitida la demanda en fecha 23-01-2007, se ordenó emplazar a los demandados.--------------------------------------------------------------------------------
Al folio 8, cursa Poder Apud Acta otorgado por el demandante a las Abogadas Hilmari García y Mirtha López, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 36.660 y 54.837, respectivamente.------------------------------------------------------------
Al folio 10, cursa diligencia suscrita por el Alguacil donde consigna recibo de citación firmado por la ciudadana Arline Coromoto Medina Almao, asimismo consigna sin firmar recibo de citación junto a la compulsa del ciudadano Edward José Sierra Pérez, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte demandante, dispuso su citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones y fijación cursan a los folios 21 y 22, respectivamente. -------------------------------------------------------------
Al folio 24, cursa Poder Apud Acta otorgado por los demandados a los Abogados Analiesse Alvarado, Xiomara Mendoza y Carlos Alirio Cedeño, inscritos en el IPSA bajos los Nros. 80.358, 78.936 y 19.503, respectivamente.- Al folio 25, cursa diligencia presentada por el demandado, debidamente asistido por medio del cual se da por notificado en la presente causa.-------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 19-06-2007, oportunidad legal para que los demandados dieran contestación a la demanda, este Tribunal deja constancia que los mismos no comparecieron a hacerlo, ni por si ni por medio de Apoderados Judiciales.--------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-06-2007, cursa escrito de contestación de la demanda, cursante desde el folio 27 hasta el 32, consignó anexos en veintidós (22) folios útiles.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas, las cuales se admitieron salvo su apreciación en la definitiva, en cuanto a las posiciones juradas solicitadas por la demandada, de conformidad con el artículo 406 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal se abstuvo de acordarlas en virtud de que la parte promovente no manifestó estar dispuesta a comparecer.-----------------------------------------------------------------------------------------
Vencido el lapso probatorio en fecha 09 de Octubre de 2007, se fijó el Décimo Quinto Día de despacho siguiente, para oír informes de las partes, en la cual solo la parte actora presentó informes en fecha 01 de Noviembre de 2007.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó la declinación de la competencia en razón de la cuantía.------------------------------------------------
En fecha 30 de Abril de 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, declara con lugar la apelación y ordena pronunciarse sobre el fondo de la demanda.-------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora; este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PRIMERO: Esgrime la parte actora en su libelo de demanda que pretende la resolución del contrato de opción de compraventa celebrado entre la demandante y la parte demandada, cuyo objeto versa sobre la compraventa del inmueble de su propiedad constituido por una casa edificada dentro de una parcela de terreno ejido, cuya superficie es de cincuenta y cuatro metros de frente (54mtrs), por sesenta metros de fondo (60mtrs) ubicado en el Caserío El Cercado, Sector la Rinconada, Parroquia Santa Rosa, del Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo precio de opción de compraventa establecieron las partes el quince de Septiembre del año dos mil cinco (15-09-2005) en la cantidad definitiva DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), hoy reexpresados en DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo) según lo prescribe la Ley de Reconversión Monetaria vigente desde el primero de Enero del dos mil ocho, monto total del cual recibió nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,oo), que hoy se leen NUEVE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 9.000,00) contrato de opción de compraventa que la actora afirma que fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta del estado Lara, en fecha quince de Septiembre del año dos mil cinco (15-09-2005), bajo el Nº 46, Tomo 148. Afirma igualmente la parte demandante que en dicho contrato de opción de compraventa del referido inmueble las partes acordaron que la duración del mencionado contrato era de dos (02) años y cuarenta y siete (47) días, contrato en el que afirma que además acordaron que el retraso de dos (2) cuotas consecutivas cuantificadas en CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) cada una, cantidad reexpresada en CIEN BOLÌVARES FUERTES (Bs. F. 100,oo) cada una, daría a la demandante el derecho a solicitar la resolución del contrato de compraventa antes aludido lo cual manifiesta la parte actora es la causal de la demanda por ella intentada por cuanto la parte demandada le adeuda las cuotas desde el quince de Octubre del año dos mil cinco (15-10-2005), alegando de esta manera que la parte demandada ha violado la Cláusula Segunda del Contrato de Opción de Compra Venta; razón por las que pretende la resolución del contrato de opción de compraventa; la entrega del inmueble objeto de la opción de compraventa, que se deje en beneficio del inmueble las mejoras realizadas en el mismo, que los optantes cancelen el monto de las cuotas adeudadas hasta la presente fecha, en que los demandados sean condenados a pagar las costas y costos del proceso. Acompaña al libelo copia certificada del referido contrato de opción de compra venta, al cual se le brinda valor probatorio por ser un documento público. Durante el lapso probatorio la parte actora promueve la confesión de la parte demandada por no contestar la demanda, confesión que solo puede ser valorada si la parte demandada no probare algo que le favoreciere. Aunado a ello promueve pruebas documentales consistentes en letras de cambio originales, cuyo librado es la codemandada y el garante el codemandado, las cuales se encuentran debidamente suscritas por los mismos, todo ello a los fines de demostrar que la deuda se inició a partir del quince de octubre del año dos mil cinco (15-10-2005) por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), hoy reexpresados en CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 100,oo) letras de cambio con fechas de vencimiento 15-10-2005, 15-11-2005; 15-12-2005; 15-01-2006; 15-02-2006;15-03-2006; 15-04-2006, 15-05-2006, 15-06-2006; 15-07-2006; 15-08-2006; 15-09-2006; 15-10-2006; 15-11-2006; 15-12-2006; 15-01-2007, documentales que aún cuando por su propia naturaleza son autónomas; por no haber sido alegadas como prueba de la existencia de la deuda contractual y por no haber sido desconocidas por la parte demandada, se consideran fidedignas y causadas a favor de la demandante por lo que se les brinda éste valor probatorio. Las letras de cambio promovidas por la parte actora que presentan como fecha de vencimiento 15-02-2007; 15-03-2007; 15-04-2007; 15-05-2007;15-06-2007; 15-07-2007, 15-08-2007, 15-09-2007; 15-10-2007, todas ellas por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), hoy reexpresados en CIEN BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 100,oo) y otra con fecha de vencimiento 15-03-2008 por un monto de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES o lo que es lo mismo QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F.500,oo) no se les brinda valor probatorio por cuanto no pretendido el pago de las acreencias que continuaren venciéndose Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: Por su parte la codemandada ARLINE COROMOTO MEDINA ALMAO es citada por el alguacil del tribunal, según constancia fechada doce de Marzo del dos mil siete (12-03-2007) y el codemandado EDWARD SIERRA PÉREZ se da por citado en fecha diez de Mayo del dos mil siete (10-05-2007) al otorgar poder apud acta a sus tres mandatarios. Ahora bien, consta en autos que siendo el diecinueve de Junio del año dos mil siete (19-06-2007) la oportunidad legal para que la parte demandada contestara la demanda, no lo hizo, sino que introdujo escrito en fecha veintiuno de Junio del año dos mil siete (21-06-2007); por lo que obviamente la contestación de la demanda es extemporánea y en consecuencia se considera como no realizada. En tiempo útil, la parte demandada promueve, en principio, todos los actos y actas contenidos en este expediente, lo que esta servidora valora cuando legalmente se consideran existentes. Asimismo promueve el libelo de la demanda a los fines de demostrar la falta de fundamentos de derecho por parte de la demandante; hecho que no es tomado en consideración por esta servidora por cuanto el mismo debió ser opuesto en la contestación de la demanda para que pudiera surtir efecto como una cuestión previa. Promueve, igualmente la parte demandada, copia certificada del contrato de opción de compraventa a los fines de demostrar que la naturaleza del contrato se corresponde con un contrato de compraventa a plazo y no con el de opción de compraventa, documental que ya ha sido suficientemente valorado; seguidamente, promueve original de la planilla de depósito en cuenta de ahorro del Banco Provincial realizado en fecha quince de Septiembre del año dos mil cinco (15-09-2005) por un monto de SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 6.000.000,oo) o SEIS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 6.000,oo) y original del recibo de pago hecho a favor de la demandante por un monto de TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 3.000.000.,oo), hoy reexpresados en TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 3000,oo) por concepto de pago de la “inicial recibida por la demandante”, boucher y recibo a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte actora. Aunado a lo anterior promueve el original del boucher de depósito por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), hoy reexpresados en DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 200,oo) realizado en fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil cinco (29-11-2005) en la cuenta de ahorro Nº 01082401000200556182 del Banco Provincial realizado por la codemandada a favor de la demandante, en la cuenta cuya titular es la hija de la demandante correspondiente, a su entender, al pago de las cuotas uno (1) y dos (2) de los meses de Octubre y Noviembre del año 2005. Asimismo promueve el original del boucher de depósito por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) , hoy reexpresados en CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) realizado en fecha veintinueve de Noviembre del año dos mil cinco (29-11-2005) en la cuenta de ahorro Nº 01082401000200556182 del Banco Provincial realizado por la codemandada a favor de la demandante, en la cuenta cuya titular es la hija de la demandante correspondiente, a su entender, al pago de la cuota correspondiente al mes de Diciembre del año 2005. En el mismo sentido promueve original de boucher de depósito en la cuenta corriente que cursa en el Banco Banesco Nº 0134-0326-10-3261076437 por un monto de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,oo) el cual aún cuando no presenta sello de validación por el banco no fue desconocido en momento alguno por la demandante en la presente causa por lo que se considera fidedigno. Asimismo, promueve carta emitida por un tercero (Entidad Financiera Banesco) a la codemandada a la que no se le brinda valor probatorio por cuanto no fue ratificado con el respectivo testimonial. En el mismo escrito promueve original del boucher de depósito realizado en el Banco Provincial, específicamente en la Cuenta de ahorro Nº 0108-2457-59-0200129646 cuya titular es LA DEMANDANTE, depósito fechado catorce de abril del año dos mil siete (14-04-2007) por un monto de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo), que hoy se lee SEISCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 600,oo) y otro boucher de depósito realizado a la cuenta Nº 01082457590200129646 en el Banco Provincial, fechado veintinueve de Mayo del dos mil siete (29-05-2007) a los que se les brinda valor probatorio por no haber sido desconocidos por la parte demandada. Asimismo promueve copia de la sentencia dictada por la sala de casación Civil de fecha 30 de abril del año 2002 en ponencia del magistrado Franklin Arriechi G. en demanda incoada contra los ciudadanos Felix Juvenal Freitez Millán Y Mirna Rosa Guilarte De Freites, con motivo de cumplimiento del contrato, documental al que se le brinda valor probatorio. De la misma manera promueve que la parte actora absuelva posiciones juradas, prueba promovida, que este Juzgado se abstuvo de admitir por cuanto la parte promoverte no manifestó estar dispuesta a comparecer a absolverlas recíprocamente Y ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------
TERCERO: Antes de pasar a revisar cualquier punto en particular es necesario, mejor dicho indispensable, analizar la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes. Al respecto podemos observar que en la cláusula primera del referido contrato “la promitente se compromete a vender a futuro” el inmueble identificado en autos. En la cláusula segunda se lee que “el precio que ambas partes han convenido para la presente opción de compraventa a futuro es de NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 9.000.000,oo)” los cuales la actora declara recibir en la misma cláusula como parte del “precio definitivo de la negociación que es la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo) o DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 12.000,oo), con la autenticación del contrato celebrado la parte actora se obligó a poner en dominio y posesión del inmueble a la parte demandada lo que se evidencia como realizado por cuanto pretende la entrega del mismo en el petitorio del libelo de la demanda. Aunado a ello señalan como lapso de duración del contrato dos años (02) años y cuarenta y siete (47) días de la negociación, estableciendo además en su cláusula séptima del referido contrato, el pago de indemnizaciones económicas si la venta no se realizaba en el plazo anteriormente enunciado; aún cuando haya sido recibido extemporáneamente el saldo restante del precio y visto que está asentado en la doctrina así como en la jurisprudencia, verbigracia, la promovida por la parte demandada que en los contratos de opción de compraventa cuando se promete la venta a plazo, además ocurre la tradición de la cosa y es recibida la contraprestación que es el precio, se consideran ocurridos los requisitos de la venta; por lo que la promesa en efecto no existió sino que lo que realmente celebraron las partes fue un contrato de compraventa de inmueble, por cuanto ambas partes se otorgaron sus respectivas contraprestaciones y siendo el contrato de compraventa de naturaleza consensual en donde el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, según lo prescribe el artículo 1.474 del Código Civil Venezolano y siendo que el artículo 1.533 del mismo código sustantivo reza que “Independientemente de las causas de nulidad y de resolución(…) el contrato de compraventa puede resolverse por el ejercicio del derecho de retracto” se evidencia que la acción intentada por la demandante no es la idónea y por ende, ineludiblemente, se declara sin lugar la demanda Y ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------
Sólo a título de reflexión les recuerdo a las partes que en la Biblia el Señor Jesús nos ratifica la importancia de la palabra y nos dice en el libro de Jeremías 44, 25 : “Pongan por obra lo que han prometido”. Dios les bendiga a todos.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana MARIA EUGENIA CHAVEZ CASTILLO, a través de sus Apoderados Judiciales, Hilmari García y Mirtha López, contra los ciudadanos ARLINE COROMOTO MEDINA ALMAO Y EDWARD JOSE SIERRA PEREZ, representados por los Abogados Analiesse Alvarado, Xiomara Mendoza y
Carlos Alirio Cedeño, todos plenamente identificados en autos, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRAVENTA.--------------
Se condena en costas a la demandante por haber resultado totalmente vencida, ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.---------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación de las partes, comenzarán a correr los lapsos procesales a fin de que interpongan el recurso que consideren conveniente hacer contra dicha decisión.--------------------------------------------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de Junio del 2.008. Años: 198º y 149º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,


Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,

Abg. NATALI CRESPO QUINTERO

En la misma fecha se registró y publicó siendo la 01:38 P.M.
La Sec,