REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de Junio de dos mil Ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-V-2008-00159
Visto el libelo de demanda presentado por el ciudadano ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, titular de la cédula de identidad Nro. 11.272.326, asistido por la Abogada GREISLY JAMES RIVERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 101.941, contra la ciudadana LUIMAR SOLIANNY FRANCO MORA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.532.993, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Señala la parte actora que desde aproximadamente finales del 2003, dio en arrendamiento a tiempo determinado a la ciudadana LUIMAR SOLIANNY FRANCO MORA, ya identificada, un inmueble de su propiedad ubicado en barrio Unión, vereda 3, cruce con la carrera 2, distinguida con el Nro. 19-72, sector unión, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, por un periodo de seis (6) meses cada uno, con un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), expresados en CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.130,00). Que el ultimo contrato se celebró el día 01 de mayo de 2007, por un periodo de seis (6) meses improrrogables por lo que su vigencia fue hasta el 01 de Noviembre del año 2007, sin contar el lapso de la prorroga legal. Que al vencimiento de éste ultimo contrato, y hasta la presente fecha la arrendataria, no ha efectuado el pago de ninguno d los cánones de arrendamiento de los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE DEL 2007; pese a las innumerables solicitudes de desocupación efectuadas a la arrendataria. Por todo lo expuesto es que procede a demandar la Resolución del Contrato de Arrendamiento y en consecuencia al pago de los cánones de arrendamiento. Fundamenta su pretensión en los Artículos 1167, 1159, 1264 y 1592, del Código Civil, así como 33 y 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por todo lo expuesto es por lo que procede a demandar como en efecto lo hace a la ciudadana LUIMAR SOLIANNY FRANCO MORA, ya identificada a los fines de que convenga o a ello sea condenada por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: LA Resolución del Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 01-05-2007, el cual feneció el 01 de Noviembre de 2007, por falta de pago de los cánones de arrendamiento. SEGUNDO: La extinción del derecho del arrendatario de continuar con el goce del lapso de prorroga legal generado por el contrato, debido al incumplimiento de las obligaciones legales y contractuales previstas, arriba expuestas. TERCERO: A pagar los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, así como los meses que se continúe ocupando el inmueble hasta la efectiva entrega del mismo, calculados a razón de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.130.000,00), ó CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 130,00). CUARTO A la entrega inmediata del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, al pago de costas y costos procesales generados por este proceso y la correspondiente indexación de tales montos y los intereses rotativos previstos en el contrato. Solicitó medida preventiva de secuestro. Estimó su pretensión en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,00). Consignó anexos en siete (7) folios útiles. -----------------------------
Admitida la demanda en fecha 07-02-2008, se ordenó emplazar a la demandada.-----------------------------------------------------------------------------------
Al folio 12 cursa poder Apud – Acta otorgado por el demandante a la Abogada GREISLY C. JAMES RIVERO, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 101.941.------------------------------------------------------------------
En fecha 19-02-2008, el demandante presentó escrito que contiene la reforma de la demanda a los efectos de especificar los linderos del inmueble de la siguiente manera: Norte: Carrera 2; Sur: con terrenos que están o fueron ocupados por Ramón Rivas; Este: Con vereda 3; y Oeste: Con casa que es o fue de la familia Rojas, en el sector unión Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Reforma ésta admitida en fecha 20-02-2008. --------------------------------------------------------------------------------
Al folio 20, cursa diligencia suscrita por el Alguacil, donde consigna sin firmar recibo de citación de la demandada, por lo cual el Tribunal a solicitud de la parte actora, acordó su citación por carteles publicados en la prensa de conformidad con el artículo 223 del Código de procedimiento Civil, cuyas publicaciones y fijación cursan a los folios 36, 37 y 39 del presente expediente. -------------------------------------------------------------
Vencido el lapso de comparecencia, sin que la parte demandada se haya dado por citada, se acordó la designación de Defensor Ad-litem designando a la Abg. Beatriz Rodríguez, cursando su notificación y juramentación a los folios 44 y 45.--------------------------------------------------------
En fecha 20-05-2008, se acordó la citación del Defensor Ad-litem, cursando al folio 49, diligencia del Alguacil, donde consigna recibo de citación debidamente firmado por la mencionada defensora .-----------------------
Al folio 52, cursa escrito que contiene la contestación de la demanda.---------------------------------------------------------------------------------------------
Abierto el juicio a pruebas ambas partes promovieron las suyas las cuales se admitieron en su oportunidad.---------------------------------------------
Siendo la oportunidad legal para dictar Sentencia Definitiva en la presente causa y previa rogatoria a Dios y a la Santísima Virgen para que brinden sabiduría a esta servidora, este Tribunal pasa a hacerlo y para ello observa: ----------------------------------------------------------------------------------------------
PUNTO ÚNICO:
Consta en autos que la parte actora esgrime en su escrito de reforma de la demanda, haber celebrado contrato de arrendamiento con la parte demandada a finales del año dos mil tres, contrato que versó sobre un inmueble de su propiedad ubicado en Barrio Unión, vereda 3, cruce con la carrera 2, distinguida con el Nro. 19-72, sector Unión, Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara. Afirma el actor que el último contrato se celebró el primero de Mayo del dos mil siete (01-05-2007) por un periodo de seis (6) meses improrrogables, afirmando que su vigencia era hasta el primero de Noviembre del año dos mil siete (01-11-2007), sin contar el lapso de la prórroga legal, contrato por el que agrega que acordaron un canon de arrendamiento de CIENTO TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 130.000,00), expresados en CIENTO TREINTA BOLIVARES FUERTES (Bs.130,00). Menciona, además el actor que la parte demandada no pagó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE Y OCTUBRE del año 2007, razones por las que pretende la resolución del contrato de arrendamiento así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos. Acompaña al libelo de la demanda el original del contrato de arrendamiento privado en el cual establecieron que la duración del contrato la fijaban en seis (06) meses improrrogables contados a partir del primero de Mayo del dos mil siete (01-05-2007) hasta el primero de Noviembre del año dos mil siete (01-11-2007), documental al cual se le brinda valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte demandada. Sin embargo, observa esta servidora que en la cláusula décima primera del referido contrato se lee: “Para todos los efectos derivados de las obligaciones aquí contraídas, se elige la ciudad de San Felipe, Estado Yaracuy como domicilio especial. Del presente contrato se hacen dos (02) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto en Barquisimeto a la fecha de su presentación” (NEGRILLA Y SUBRAYADO NUESTRO); razón por la que indefectiblemente esta servidora debe declinar su competencia a un Juzgado del Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, pues las partes así lo acordaron, acto que esta servidora considera conforme con lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Y ASÍ SE DECIDE.-------------
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara LA DECLINACIÓN DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO desde este Juzgado Cuarto del Municipio iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara a un Juzgado del Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy ; en la demanda que, por motivo del juicio RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha sido intentado por el ciudadano ELVYN JOSE QUIROGA BAUDIN, representado por la Abg. GREISLY JAMES RIVERO contra la ciudadana LUIMAR SOLIANNY FRANCO MORA, representada por la Defensor Ad-litem, Abg. Beatriz Rodríguez, todos identificados en autos. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a la U.R.D.D. CIVIL DEL ESTADO YARACUY para que el expediente sea distribuido a un Juzgado del Municipio San Felipe, Cocorote, Independencia y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy a los fines de que conozca sobre esta causa.-----------------------------------------------------
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de lo aquí decidido---------------
Regístrese y publíquese.-------------------------------------------------------------------------
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO CUARTO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los treinta (30) días del mes de Junio del 2.008. Años: 198º y 149º.---------------------------------------------------------------------------------
La Juez Temporal,
Abg. LUZ MARIA VILLARROEL
La Secretaria,
Abg. NATALI CRESPO QUINTERO
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 12: 00 P.M..-
La Sec. -
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