REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 17 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA N° 2.711-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 22-05-2006 por MILDARY CASTILLO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° 5.575.060, actuando con su condición de Consejera de Protección del Niño y del Adolescente, haciendo uso de las atribuciones conferidas en el artículo 160 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien solicita a esta Instancia Judicial fijación de la obligación alimentaria en beneficio de la adolescente (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° V-23.484.510 quien formula solicitud ante ese Despacho en contra de su padre ciudadano JUAN FRANCISCO PEROZO , titular de la cédula de identidad N° 10.969.679, siendo la madre de la prenombrada adolescente la ciudadana MAYERLYN LÓPEZ DE PEROZO, titular de la cédula de identidad N° E-81.941.559. La solicitud fue admitida el 31-05-2006, ordenándose la citación del demandado por medio de exhorto librado al Juzgado del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y que se librara telegrama a la solicitante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue debidamente cumplido (folios 1 al 9).
En fecha 15-06-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17° del Ministerio Público (folios 10 y 11 ).
Al folio 12 cursa comunicación de IPOSTEL de fecha 14-06-2006, donde informa a este Despacho que el telegrama dirigido a FRANCYS INDIRA PEROZO LÓPEZ, no fue entregado por ser desconocida. En fecha 18-09-2006, comparece ante este Tribunal la adolescente reclamante, quien mediante diligencia, indica la dirección exacta de la residencia del demandado (folio 13). En fecha 22-01-2007, se recibió las resultas del exhorto, el cual contiene las gestiones infructuosas efectuadas para practicar la citación del demandado (folios19 al 28).
Al folio 29, riela auto del Tribunal, donde se ordena librar telegrama a la solicitante, a fin de que suministre otra dirección donde pueda ser citado el demandado, lo cual fue efectivamente cumplido, tal como consta al folio 30; con tal diligencia por parte del Tribunal, se impulsa de oficio el presente juicio, evidenciándose del folio 31 que, el telegrama librado por este Tribunal no fue entregado por IPOSTEL por ser desconocido el destinatario, resultando en consecuencia infructuosas, la actuacion del Tribunal.
Del anterior análisis se evidencia que la última actuación de impulso procesal de la solicitante data del 18-09-2006, por lo que, hasta la presente fecha, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la accionante haya comparecido al Tribunal a darle impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandad, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, pese a las gestiones infructuosas practicadas por Tribunal con el fin de darle impulso al presente juicio, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (34) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.