REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 20 de Junio de 2008
Años: 198° y 149°
CAUSA N° 2.725-06
FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.
Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente, este Tribunal observa:
El presente juicio de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, fue interpuesto en fecha 23-02-2005 ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, por MARÍA BEATRIZ NATHALIE ROMERO JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad N° V-12.704.755, en su condición de madre de la niña (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA) en contra del padre ciudadano OSCAR GIOVANNY D’AQUARO, titular de la cédula de identidad N° V-7.348.786. En fecha 03-03-2005, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, admite la solicitud, ordenando la práctica de diligencias descritas en el referido auto. En fecha 26-04-2006 dicho Tribunal declina la competencia, recibiéndose las actuaciones en esta Instancia Judicial el 06-06-2006, en esa misma fecha, la suscrita Juez se avoca al conocimiento de la causa, ordenándose la citación del demandado librando al efecto exhorto a cualquier Juzgado del Municipio Iribarren, la notificación al Fiscal del Ministerio Público y, librar telegrama a la solicitante para imponerla del auto de admisión, todo lo cual fue cumplido (folios 51 al 53).
En fecha 15-06-2006 se recibe comunicación de IPOSTEL, informando que, el telegrama dirigido a MARÍA BEATRIZ NATHALIE ROMERO JIMÉNEZ, no fue entregado por dirección insuficiente (folio 54). En fecha 30-06-2006 la Alguacil del Tribunal, mediante diligencia consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 14° del Ministerio Público (folios 55 y 56).
Del anterior análisis se evidencia que desde el día 06-06-2006, es decir, desde que se recibió el presente expediente en este Tribunal, hasta el día de hoy, ha transcurrido mas de un (1) año sin que la parte actora haya comparecido al Tribunal para darle impulso al proceso y con ello lograr la citación del demandado, no dándose así cumplimiento a las obligaciones que la Ley le impone para que se cumpla este trámite y dar continuidad al presente juicio.
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” Reiteradamente ha sostenido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que, el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la Ley. Siendo entonces, la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta que se produzca para su declaratoria: La falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes y, la paralización de la causa por el transcurso de determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento”.
En base a las consideraciones precedentemente expuestas y, demostrado como está que, en la presente causa la parte actora desde hace mas de un año, no ha cumplido con su obligación de impulsar el proceso, configurándose con tal conducta la extinción de la instancia, es por lo que este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 267 y 268 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente a esta Ley especial, por disponerlo así el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente .
En consecuencia, archívese el presente expediente para su oportuna remisión al Archivo Judicial Regional, dejándose copia certificada del presente auto en el copiador de sentencias correspondiente.
La Juez
Dra. Coromoto J. de Del Nogal
El…/
/…Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya
Seguidamente se cumplió con lo ordenado y se archivó el presente expediente en (58) folios útiles.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya