REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón
Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Cabudare, 05 de Junio de 2008.
Años: 198° y 149°
Expediente N° 2.928-07
Revisión de la Obligación de Manutención.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora observa lo siguiente:
El presente juicio tuvo su inicio mediante solicitud formulada por la ciudadana MAYRA ALEJANDRA DUGARTE CADEVILLA, en contra del ciudadano JESÚS ADOLFO PIRELA PERNALETTE, a favor de los niños (identidad omitida dando cumplimiento al artículo 65 de la LOPNNA), todos identificados en autos, la cual fue admitida por auto de fecha 04-05-2007, en el cual se ordenó la citación del demandado y la notificación al Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial (folios 1 al 6).
A los folios 08 y 09, consta que fue practicada la notificación de la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. En fecha 26-05-2008, el demandado JESÚS ADOLFO PIRELA PERNALETTE se da por citado en el presente juicio (folio 11).
En la oportunidad procesal para llevar a cabo el acto conciliatorio en este procedimiento, el Tribunal dejó constancia de que sólo se hizo presente la solicitante de autos (folio 13). En la misma fecha, esto es, el día 02-06-2008, el demandado presentó escrito a través del cual ofrece voluntariamente suministrar la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250°°), en forma mensual por concepto de pensión de alimentos, el CINCUENTA POR CIENTOS (50%) de gastos de medicinas y consultas pediátrica, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de útiles y uniforme, siempre y cuando alcance la edad escolar, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos del mes de Diciembre incluyendo juguetes, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de gastos eventuales y recreación. En cuanto a las medicinas, sus facturas serán canceladas y depositadas en la misma cuenta e igual consulta del pediatra.
Ahora bien, tomando en consideración que al folio 14 de este expediente, corre inserta diligencia suscrita por la solicitante de autos en fecha 03-06-2008, a través de la cual manifestó su conformidad con lo planteado por el padre de sus hijos, ciudadano JESUS ADOLFO PIRELA PERNALETTE, en su escrito de contestación de la demanda, y en cuanto al dinero ofrecido como aumento de la obligación de manutención, se aperture una cuenta personal para tal fin; ante tal circunstancia, procede quien juzga a efectuar las siguientes consideraciones:
En efecto, el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente prevé, de manera expresa, el convenimiento como uno de los modos de autocomposición procesal admisibles en materia de fijación de la obligación alimentaria, el cual dispone que: “El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante…”; e igualmente expresa que: “En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o del adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva”. Por otra parte, en concordancia con la norma citada, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal ésta de aplicación supletoria en materia de obligación alimentaria, por remisión expresa del artículo 451 de la Ley Orgánica en comento, establece que en cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, siendo este acto irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
En este sentido, observa quien juzga que, el presente procedimiento se origina por solicitud de aumento de la obligación alimentaria, formulada por la madre de los beneficiarios, en la cual expone entre otras cosas, lo siguiente: Que requiere una revisión o aumento de obligación alimentaria en beneficio de mis hijos, en virtud que en los actuales momentos lo que el padre suministra no alcanza para la manutención de mis hijos. En consecuencia pidió fuese admitido el presente solicitud. Acompañó a su escrito libelar, copia certificada de la homologación dictada en fecha 18-05-2006, inserta a los folios 2 al 5 de este expediente, valorada de conformidad con lo previsto en el artículo 1.359 del citado Código Civil. En la homologación en comento, se fijó el monto de la obligación alimentaria en la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000°°), es decir, Ciento Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F. 120,°°) mensuales, adicionalmente a esta suministrará una vez al mes vestidos y calzados a los beneficiarios; Suministrará el Setenta por ciento (70%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, cuando los beneficiarios alcancen la edad escolar; Cancelará el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos por atención medica y medicina; Cubrir el Cincuenta por Ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en el mes de Diciembre, incluyendo juguetes; Cancelar el Cincuenta por ciento (50%) de los gastos de recreación y eventuales.
Expresadas las anteriores consideraciones y, no estando discutida la filiación legal entre los beneficiarios de auto y el demandado; siendo que el ofrecimiento del demandado en cuanto a la cantidad mensual destinada a los alimentos no es contraria a derecho, en virtud de que mejora la pensión mensual por tal concepto, establecida judicialmente, es por lo que este Tribunal administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN a dicho acuerdo, en lo que respecta a los conceptos convenidos por aporte mensual para alimentos, a los de gastos de medicinas y consultas médicas y a los gastos eventuales y de recreación. Mas no así a los porcentajes correspondientes a los gastos decembrinos y a los gastos educacionales, por cuanto observa esta juzgadora que, lo convenido con relación a tales conceptos son contrarios a los intereses de los niños beneficiarios , en virtud de la evidente desmejora. En consecuencia, se acuerda el aumento de la pensión alimentaria, a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,°°) mensuales. En lo que respecta a los gastos por concepto de medicinas, atención médica, vestido y calzado, educación, recreación y eventuales, así como gastos del mes de Diciembres de cada año, deberán ser cubiertos por el padre, de la manera en que quedó establecido en el acuerdo suscrito por las partes y HOMOLOGADO en el juicio de fijación de obligación alimentaria, contenido en el expediente N° 2.673-06 de la nomenclatura interna de este Tribunal.
Téngase como sentencia firme.
Expídase copia certificada por Secretaría de este auto para el Archivo de este Juzgado.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Cinco (5) días del mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 198° y 149°.
La Juez.
Dra. Coromoto J. de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.
Publicada en su fecha, a las 10:45 a.m.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya.