REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS PALAVECINO Y SIMON PLANAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
EXPEDIENTE Nº 2.551-05
Parte Demandante: ANGEL PETIT, Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público, quien actúa en uso de la atribuciones que le confiere el artículo 46 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el articulo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien representa a MARIA EUGENIA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.268.493, madre de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA).
Parte Demandada: PULIO GREGORIO PARRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.439.741, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA).
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA POR CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por ANGEL PETIT, Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público. Por auto de fecha 26-07-2005 dictado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, declina la competencia, recibiéndose las presentes actuaciones en este Juzgado y, en fecha 15-11-2005 se admite la demanda, ordenándose la citación del demandado, la notificación a la Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente del Ministerio Público del Estado Lara., y, se insta a la parte actora a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio, a la cual se hace referencia en el escrito libelar. (folios 1 al 15). A los folios 17 y 18, consta que fue notificada la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Por auto de fecha 08-02-2006, se acordó oficiar al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, a los fines de que informe a esta instancia judicial, el estado en que se encuentra el asunto signado con el N° KP02-S-2005-2194, que según el Fiscal del Ministerio Público, contiene el juicio de divorcio de las partes integrantes del presente juicio. En fecha 10-08-2006, el demandado comparece al Tribunal y mediante diligencia se da expresamente por citado (folios 32). En la oportunidad de llevarse a cabo el acto conciliatorio en esta causa, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron (folio 33). Tal como consta al folio 34, el Tribunal deja constancia que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderado a dar contestación a la demanda. Abierto el lapso probatorio, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En fecha 29-09-2006 el Tribunal dicta auto para mejor proveer, a los efectos de ratificar el oficio dirigido al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, solicitando información sobre el estado en que se encuentra el asunto signado con el N° KP02-S-2005-2194, que contiene el juicio de divorcio de las partes del presente juicio. a cuyo efecto se libró oficio, por considerarse dicha información necesaria para dictar un pronunciamiento idóneo en esta causa., ratificando nuevamente dicha solicitud en fecha 01-12-2006 y 23-01-2007, sin que el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, haya suministrado información alguna. En fecha 08-08-2007, comparece la ciudadana MARÍA EUGENIA LINAREZ, madre de los adolescentes de autos, quien mediante diligencia participa al Tribunal que el juicio de divorcio al que se hace referencia en este Juicio no ha sido sentenciado (folio 41).
Vistas y analizadas las actuaciones integrantes del presente juicio y, tomando en consideración que el Juez es el director del proceso y es su deber impulsarlo de oficio hasta su conclusión, siendo que no existe motivo legal para que continúe paralizada en estado de sentencia es por lo que, sin mas dilación, se procede en esta misma fecha a dictar el fallo definitivo en esta causa, lo que se hace, conforme a las consideraciones que se hacen a continuación.
El Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, representando a MARÍA EUGENIA LINAREZ demanda a PULIO GREGORIO PARRA por cumplimiento de obligación alimentaria, alegando que, el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara., según expediente de divorcio N° KP02-S-2005-2194, sentenció que PULIO GREGORIO PARRA suministraría en beneficios de sus hijos, identificados a autos, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo), es decir, DOSCIENTOS BOLIVARES FURTES (Bs.F. 200,°°); los gastos relacionados con medicinas, asistencia médica, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado, serán cubiertos por el padre. Pero que el padre no cumplió con la decisión del Tribunal, presentando un atraso de tres (3) meses, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) es decir, SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 600,°°), más los intereses de mora, igualmente manifiesta que el padre no ha cubierto los otros gastos, por lo cual demanda a PULIO GREGORIO PARRA, para que convenga en pagar por concepto de atraso de la obligación alimentaria, o en su defecto, así lo obligue el Tribunal, la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) es decir, SEISCIENTOS BOLIVARTES FUERTES (Bs.F. 600,°°), más los intereses de mora y, a cubrir los gastos de medicinas, asistencia médica, útiles escolares, uniformes, ropa y calzado. Acompaña al libelo de demanda copia simple de las partidas de nacimientos de los adolescentes (identidad omitida dando cumplimiento al articulo 65 de la LOPNNA), agregadas a los folios 3 al 6, los cuales han de tenerse como fidedignas, toda vez que, no fueron impugnadas por el demandado. Así mismo acompaña copia simple de escrito de demanda de divorcio por el procedimiento establecido en el artículo 185-A del Código Civil, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civil del Estado Lara, por la ciudadana MARÍA EUGENIA LINAREZ, agregado al folio 7, y siendo esta la única parte que suscribe el referido escrito el cual se desecha por cuanto el mismo no puede considerarse como medio de prueba conforme a la Ley.
La conciliación entre las partes ante esta instancia judicial, no fue posible, ya que en la oportunidad correspondiente, no comparecieron las mismas. El demandado tampoco presentó escrito de contestación a demanda incoada en su contra.
Conforme a lo dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescentes vigente, la obligación de manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad… De los elementos existentes en los autos, la filiación legal entre el demandado PULIO GREGORIO PARRA y los beneficiarios, está perfectamente comprobada con las copias de las partidas de nacimientos, ya valoradas. Y así se establece.
Dispone el mismo artículo en comento que, esta obligación subsiste aún cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija…
El Fiscal del Ministerio Público, demanda el cumplimiento de una obligación alimentaria (hoy de manutención), fijada judicialmente en el juicio de divorcio PULIO GREGORIO PARRA y MARÍA EUGENIA LINAREZ, padres de los adolescentes de autos, sin que acompañara copia certificada de la referida sentencia de divorcio; por otra parte, esta Juzgadora, solicita en reiteradas oportunidades del Tribunal de Protección, información sobre el juicio de divorcio a que hace referencia el Fiscal del Ministerio Público, sin que hasta la presente fecha se recibiera respuesta alguna del mencionado Juzgado. Al folio 41, riela diligencia de la madre de los beneficiarios, donde participa que el divorcio al cual se hace referencia en el presente expediente, no se ha sentenciado.
Así las cosas, es necesario dejar claro que la Doctrina considera que: “Es necesario que el titular del derecho de alimentos haga uso del mismo, que reclame su derecho.” También considera que: “La obligación alimentaria nace cuando el deudor conviene en pagarla o cuando el beneficiario la reclama, no de manera automática. Si se ha reclamado judicialmente, la obligación nacerá cuando el Juez se pronuncie estableciendo el monto que deba pagar el alimentario. En caso de no lograrse el acuerdo y de proseguir el juicio, los efectos de la sentencia definitiva y firme se retrotraen a la fecha de la admisión de la demanda y, desde entonces, se considera exigible la obligación”
Conforme a este criterio, el cual comparte esta sentenciadora, no puede reclamarse el pago de pensiones alimenticias atrasadas si éstas no han sido previamente fijada, salvo que el beneficiario haya adquirido deudas con anterioridad a la reclamación alimentaria, las cuales debe cancelar, circunstancia ésta que no fue alegada ni constan en autos.
En consecuencia, aún cuando los adolescentes identificados en los autos, gozan de los más amplios derecho, que le confiere los artículos 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, también le asiste el derecho a un nivel de vida adecuado que sus padres debes garantizarles, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar la improcedencia de la presente acción, por cuanto no se ha establecido judicialmente la obligación de manutención. Y así se decide.
DISPOSITIVA.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO de la obligación alimentaria, incoada por: ANGEL PETIT, Fiscal Décimo Cuarto Encargado del Ministerio Público, en contra de PULIO GREGORIO PARRA, todos identificados en autos.
Publíquese y regístrese.
No hay condenatoria en costas por la especial naturaleza de la materia.
Notifíquese a las partes.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Cabudare, a los Nueve (09) días del Mes de Junio del Año Dos Mil Ocho (2008). Años: 197° y 149°.
La Juez.
Dra. Coromoto de Del Nogal.
El Secretario.
Abg. Lucio Torres Armeya
Publicada en su fecha a las 1:00 p.m.
El Secretario
Abg. Lucio Torres Armeya.
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