QUIBOR: 04 de Junio de 2008. 198° Y 149°
EXP. N° 678
SOLICITANTE: ROSA ELVIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vía a El Tocuyo, caserío El Hato, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.124.760
OBLIGADO: JUAN BAUTISTA AGÜERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 9, entre 21 y 22 del Bario Primero de Mayo del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad 9.578.851.
BENEFICIARIO: XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,
JUICIO: OBLIGACION DE MANUTENCIÒN
NARRATIVA
• Folios 1 al 150, consta actuaciones que dio inicio al presente procedimiento alimentario. respectivamente, Consta en autos escrito de de la Solicitud de Obligación Alimentaria, incoada por la ciudadana Rosa Elvira Mendoza, en contra del ciudadano Juan Bautista Agüero, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXX, plenamente identificados en autos, acompañaron al escrito copia fotostática de la partida de nacimiento del beneficiario y demás procedimientos de la pretensión
• Folio 151 al 156 : Consta escrito de la ciudadana Rosa Elvira Mendoza, de fecha 01 de Noviembre del 2006, mediante el cual solicita REVISION DE SENTENCIA, admitida mediante auto de fecha 07 de noviembre del 2006, se emplazo al obligado mediante boleta de citación, y fue notificada a la solicitante mediante , se solicito a la parte empleadora del obligado , informara el sueldo y deducciones del obligado, igualmente se hizo la debida. Participación al Fiscal del Ministerio Público.
• Folio 157 y 158: Consta auto de fecha 13-11-06, mediante se agrego al expediente oficio emanado de las Fuerzas Agramadas Policiales del Estado Lara.
• Folios 159 al 162, consta diligencia suscrita por el alguacil mediante el cual consigna boletas firmadas y fechadas por los ciudadanos: Rosa Mendoza y Juan Bautista Agüero.
• Folio 163. Consta auto, mediante el cual se declaro desierto el acto por cuanto la solicitante no compareció a dicho acto.
• Folio 164, Consta contestación a la obligación de revisión de sentencia alimentaría.
• Folio 165, 166 y 167: Consta auto de fecha 06 de diciembre del 2006, mediante el cual se agrego al expediente oficio, emanado del Comando General del las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara.
• Folio 168: Consta diligencia suscrita por el obligado Juan Bautista Agüero, mediante el cual consigna facturas , de gastos varios, como medio de prueba en el presente juicio, se agregaron a los folios 169 al 177ambos inclusive.
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• Folio 178 Consta auto de fecha12 de Diciembre del 2006, mediante el cual se dicto AUTO PARA MEJOR PROVEER, y se ordeno la practica del estudió socio económico a las partes, mediante oficio librado al Director del Hospital Dr. Baudilio Lara, cuya copia consta al folio 179.
• Folio 180: Consta auto de fecha 10 de Abril del 2007, mediante el cual conforme el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente y 14 del Código de Procedimiento Civil, se solicitan al Director del Hospital Dr.. Baudilio Lara, las resultas de los estudios solicitados, se libro oficio, cuya copia consta al folio 181.
• Folio 182: Consta auto de fecha 05 de Junio del 2007, mediante el cual se agrego al expediente oficio contentivo del Informe social practicado a la ciudadana Rosa Elvira Mendoza, agregada a los folios 183 al 185 ambos inclusive.
• Folio 186, consta auto de fecha 24 de septiembre del 2007, median te el cual se agrego al expediente el estudio social, remitido por el Hospital Dr. Baudilio Lara,
FUNDAMENTOS DE LA ACCION
Se inicia el presente debate con la Solicitud de Revisión Alimentaria incoada por la ciudadana ROSA ELVIRA MENDOZA en contra del Ciudadano JUAN BAUTISTA AGÜERO, en beneficio del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX, en donde esgrime los siguientes alegatos:
Señala la solicitante que el obligado alimentario está cumpliendo con lo que acordaron hace tres años, pero esto no le alcanza
Pide que en virtud de que han existido aumentos, se actualice el sueldo que devenga y los beneficios que tiene.
Pide Que sea revisada la sentencia de fecha 16 de Julio de 2003 y se le aumente la Pensión a la cantidad de Bs.60.000,00 (Bs.60,00) mensuales y se mantengan las retenciones ordenadas del 25% de la Bonificación de Fin de Año y el 25% de las prestaciones Sociales, y se le haga el descuento del 15% de la Bonificación de Vacaciones, pide que se inscriba a su hijo en el IPSOFAP para que tenga los mismos beneficios otorgados por el empleador.
Se admite a sustanciación en fecha 07 de Noviembre de 2006, y se ordena la citación del Obligado Alimentario, se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño y al Adolescente, y se ordena al ente empleador informe al Tribunal de sueldo y beneficiaos que devenga el obligado.
En fecha 13 de Noviembre de 2006, se da por recibido Oficio emanado del ente empleador, en donde señala que al obligado se le comenzó a descontar fielmente lo ordenado en fecha enero de 2005.
En fecha 15 de Noviembre de 2006, el alguacil diligencia consignando la notificación de la solicitante y en fecha 23 de Noviembre la citación del obligado debidamente firmadas y fechadas.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, siendo el día y la hora fijada para que se lleve a cabo el Acto Conciliatorio, el Tribunal deja constancia que solo compareció el obligado alimentario al Acto conciliatorio, por lo que se declaró desierto por cuanto no compareció la solicitante ni por si ni por medio de apoderado.
En fecha 28 de Noviembre de 2006, el obligado dio contestación de la Demanda en los siguientes términos:
Señala el Obligado que está de acuerdo en aumentarle la Pensión Alimentaria a Bs.60,00, y pide que se le retenga el 18% de las Prestaciones Sociales y Bonificación de Fin de Año, y no está de acuerdo que se le descuente las vacaciones, alega que esto es lo que le queda a él, para sus gastos personales, para arreglar el carro, señala que trabaja muy lejos y con eso se ayuda.
En fecha 06 de Diciembre de 2006, se da por recibido Oficio emanado del ente empleador, en donde señala que al obligado devenga como asignación mensual la cantidad de Bs.690,60, deducciones por la cantidad de Bs.179,32, teniendo un sueldo neto de Bs.511,28.
DE LAS PRUEBAS
Antes de pasar a analizar las pruebas es importante hacer las siguientes consideraciones:
Según el autorizado tratadista DEVIS ECHANDÍA: Por valoración o apreciación de la Prueba Judicial se entiende la Operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de convicción que pueda deducirse de su contenido. Cada medio de prueba es susceptible de valoración individual, y en ocasiones puede bastar uno para formar la convicción del Juez; pero lo ordinario es que se requieran varios, de la misma o de distinta clase, para llegar a la certeza sobre los hechos discutidos, en el proceso contencioso, o sobre los simplemente afirmados, en el voluntario. De ahí que cuando se habla de valoración de la prueba se comprende su estudio crítico de conjunto, tanto de los varios medios aportados por una parte para tratar de demostrar sus alegaciones de hecho, como de los que la otra adujo para desvirtuarlas u oponer otros hechos y los que el juez decretó oficiosamente. Señala LESSONA " cuando el examen perceptivo es exacto, pero es equivocado el examen intelectivo" se produce un error de criterio. En el mismo sentido dice FLORIAN, que los hechos se aprecian de acuerdo con el raciocinio y la conciencia.
Debe ponerse el máximo cuidado en esa operación perceptiva, para precisar con exactitud, en cuanto sea posible, el hecho, o la relación o la cosa, o el documento, o la persona objeto de ella, pues solo así se podrá apreciar luego su sinceridad y su verdad o falsedad. Esto es evidente, aun respecto de la observación de las cosas o pruebas materiales, por que si bien estas son ciertas en si mismas, presentan modalidades, detalles, huellas, de las cuales dependen las inducciones a que den lugar; por eso dice FRAMARINO DEI MALATESTA, que la voz de las cosas jamás es falsa por si misma, pero que las cosas tienen varias voces, y no siempre se aprecia correctamente cual es la que responde a la verdad. Para esto debe hacerse su valoración objetiva y subjetiva, separando lo que en ellas puede haber de alteración o falsificación por obra del hombre y ello solo es posible examinando cuidadosamente si las condiciones en que se presentan permiten esa posibilidad, para en caso afirmativo verificarla.”
Es imperativo para esta Operadora Judicial señalar que el fundamento de sus decisiones debe limitarse a los hechos que aparezcan plenamente probados con certeza judicial o que gocen de presunción legal no desvirtuables con plena prueba en contrario.
Estando dentro de la oportunidad para promover pruebas el obligado promueve las siguientes pruebas:
1. Promueve el mérito favorable de autos.
2. Promueve facturas Nros 0055 de fecha 01 al 16-11-2006 y 0056 de fecha 20 al 30-11-2006 del Restaurant Tía Pina, donde consta la compra de los almuerzos de los días laborados en la población de Santa Inés
3. Promueve facturas Nros 0250,0246 de fecha 15 de Noviembre de 2006 y facturas Nros.0151,0160 de fecha 30 de Noviembre de 2006 del Quisco Los Puertas, en donde compra la comida para su hogar. Facturas Nros 0964 y 0972 de fecha 05 y 20-11-2006 y del Abasto y Carnicería san Miguel Dos.
4. Promueve factura control de Enelbar.
En fecha 14 de mayo de 2008, el Tribunal admite a sustanciación salvo su apreciación en la definitiva de las pruebas.
En fecha 05 de Junio de 2007 se da por recibido Estudio Socio Económico de las partes en este juicio, remitido por el Hospital Tipo I Dr. Baudilio Lara, en donde indican lo siguiente:
OBLIGADO:
1. En relación a la identificación:
Señalan que el obligado tiene 40 años de edad, natural de Quibor Estado Lara. Bachiller. Actualmente se desenvuelve como Cabo I de la Policía.
2. En relación a la dirección:
Calle 9 entre avenidas 21 y 22 Barrio Primero de Mayo.
En relación al Grupo familiar:
Esposa: LUZMILA ARBUJAS DE AGUERO: Natural de Cubiro, Estado Lara, de 38 años de edad, 6to grado de Instrucción. De Oficios del Hogar.
Hijos:
1. XXXXXXXXXXXXX: 19 años, Bachiller.
2. XXXXXXXXXXXXX, 17 años, estudiante universitaria, soltera
3. XXXXXXXXXXXXX: 12 años, estudiante de 6to Grado.
Suegra: MARIA ISABEL ARBUJA, 60 años, analfabeta, discapacitada.
3. En relación al área médico social:
Indica que el obligado que su esposa tiene un tratamiento permanente de Hipertensión y que su suegra le fue amputad una pierna. Pero en general el grupo familiar es sano.
En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social que el obligado tiene un salario mensual de Bs.830,00 y sus egresos son de Bs.768,40
4. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que las relaciones familiares son satisfactorias.
5. En relación al área Físico Ambiental: Indica la Trabajadora Social que el obligado vive en una vivienda propia, construida con techo de Acerolit, con paredes de bloque, piso de cemento, Consta de 3 dormitorios, 1 sala-comedor, 1 cocina, 1 baños. Cuenta con servicios públicos básicos. El mobiliario y enseres necesarios APRA el hogar.
6. En relación a la situación actual del problema:
Indica la Trabajadora Social que el único que aporta par ala manutención de la casa es el obligado, asimismo indica la Trabajadora Social que el obligado es propietario de una buseta de transporte público, y que su hijo es quien la administra, y que de lo que devenga todo se lo gasta en ropa APRA su uso personal.
7. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
La trabajadora social deja a criterio del Tribunal la decisión del caso.
SOLICITANTE :
1. En relación a la identificación:
Señalan la solicitante tiene 38 años de edad. Natural de Quíbor. Estado Lara. De oficios del hogar.
2. En relación a la dirección:
Caserío El Hato Quíbor Municipio Jiménez del Estado Lara.
En relación al Grupo familiar:
HIJOS:
1. XXXXXXXXXXXXX, Natural de Quíbor. Estado Lara, de 19 años de edad, 4to grado de Instrucción, de oficios del Hogar.
2. XXXXXXXXXXXXX, Natural de Quíbor. Estado Lara, de 13 años de edad, 5to grado de Instrucción.
3. XXXXXXXXXXXXXXX, Natural de Quíbor. Estado Lara, de 2 años de edad.
4. NIETO: XXXXXXXXXXXXXXXX, Natural de Quíbor. Estado Lara, de 1 años de edad.
5.
3. En relación al área médico social:
Indica que el grupo familiar presenta buen estado de salud.
En relación al área socio económico:
Señala la Trabajadora Social el grupo familiar es mantenido económicamente por la solicitante quien se desempeña como aseadora de una escuela, pero sin cargo, actualmente se encuentra desempleada, recibe 40,00 del padre de su hijo, que es agente policial y 60,00 de su hija que se desempeña como obrero, señala que tiene una deuda de luz que no ha podido pagar. Su hija recibe un aporte mensual de Bs.100,00 del padre de su hija.
4. En relación al área Psico Social:
Señala la Trabajadora Social que la solicitante se encuentra deprimida y preocupada por su situación crítica que lo que le aportan no es suficiente..
5. En relación al área Físico Ambiental:
Indica la Trabajadora Social que la solicitante vive en una vivienda propinen el medio rural, techo de Acerolit, con paredes de bloque, piso de cemento pulido, Consta de 3 dormitorios, recibo, cocina, comedor, pozo séptico. Servicios públicos básicos, mobiliario escaso, regulares condiciones de higiene y salubridad y poca ventilación.
6. En relación a la situación actual del problema:
Indica la Trabajadora Social que la solicitante señala el aporte que le da a sus hijos es insuficiente para cubrir sus gastos, , por eso desearía que el padre de los niños ayudara ya que el puede.
7. En relación a las conclusiones y recomendaciones:
La trabajadora social deja a criterio del Tribunal la decisión del caso.
MOTIVA
El artículo 365 y 366 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece la Obligación Alimentaria, que se desprende de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre respecto de sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad.
Existe un consenso universal en que la familia es la base de la sociedad, el grupo de socialización el papel esencial de la familia en la sociedad, particularmente en la vida de los niños y los adolescente, de allí que se haya reconocido expresamente su derecho a ser criados en una familia. Este derecho manifiesta por si mismo la importancia que le otorga el nuevo texto constitucional a la familia en el desarrollo integral de la infancia y la adolescencia. Ahora bien la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, reza en su artículo 5: “La familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable de asegurar a los niños y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos...”
El objetivo perseguido por la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, es fortalecer el papel de las familias en el desarrollo integral de los niños y adolescentes, señalando expresamente sus responsabilidades y desarrollando sus contenidos. De allí que se establezcan diversas regulaciones dirigidas asegurar que efectivamente la familia desempeñe este rol en la realidad y sobre todo, a que el estado no asuma un carácter sustitutivo de las obligaciones familiares.
En el caso en estudio es importante hacer las siguientes consideraciones:
El derecho alimentario que asiste a los niños y adolescentes, adviene de la propia condición de ser niños o adolescentes, que de manera natural los imposibilita para proveerse por si mismos de los medios necesarios para satisfacer sus necesidades de subsistencia y educación, haciéndoles depender en consecuencia de la asistencia material que deben proporcionarles ambos progenitores, quienes resultan ser los Obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama.
Las pruebas documentales consignadas por el Obligado, por cuanto no fueron impugnadas por la solicitante se tienen con fidedignas y se le da todo el valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Es necesario pasar valorar los estudios socioeconómicos cursantes en las actas, en donde se evidencia que la solicitante habita en una vivienda aunque propia, esta en condiciones regulares, situación que no fue refutada por el obligado. Así mismo también se indica que lo que el padre de su hijo le aporta, no le alcanza. Quedó demostrado que lo que ingresa la solicitante a su hogar para la manutención de su hogar es mísero, quedando demostrado que lo que le apórtale obligado le es insuficiente. Y ASI SE DECIDE.
Quedó demostrado que el obligado alimentario laborara en Las Fuerza Policiales del Estado Lara, y que tiene una retención de Bs.40,00 mensuales pero es impretermitible establecerse una Pensión que coadyuve suficientemente a la manutención del niño. Y ASI SE DECIDE.
En el Estudio Socio económico de la solicitante y del obligado se observa, que la trabajadora social indica que la solicitante tiene necesidades palpables, que se encuentra desempleada, por otro lado quedó demostrado según este estudio que el obligado tiene una buseta y que tiene ingresos por su trabajo, razón por la debe coadyuvar en los gastos de manutención de su hijo, en las entendido de que la Obligación Alimentaria según lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente es compartida, y los padres tiene “, responsabilidades y obligaciones comunes e iguales, en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijos.”
Quedó demostrado que el obligado alimentario aparte de lo que devenga como Agente Policial, tiene una entrada extra con la Buseta que es de su propiedad, y la cual se emplea como Transporte Público en esta ciudad de Quíbor, siendo claro para quien Juzga, que estableciendo una media proporcional de sus ingresos, los mismos no deben estar por debajo de la cantidad de Bs.1000,00 mensuales, y siendo que la vida se ha encarecido, y siendo que la solicitud alimentaria se realizó en el año 2006, variando irreductiblemente el valor de la cesta básica desde entonces hasta esta fecha, mal podría esta juzgadora tomar en consideración el monto por la solicitante pedido, ya que el mismo es risible para mantener a un niño en estos días, en consecuencia es impretermitible para quien juzga sincerar dichos montos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
Por todo lo expuesto es menester hacer notar que de las pruebas traídas a los autos se demostró que el obligado ha cumplido con su aporte en la obligación alimentaria, sin embargo la situación económica de la solicitante hace entender a quien juzga que es importante establecer un aumento en la Pensión Alimentaria que coadyuve a la manutención del niño beneficiario, toda vez que de las actas se desprende que la solicitante no tiene un trabajo estable, en consecuencia es impretermitible para esta Operadora Judicial, declarar Con Lugar y en consecuencia Procedente la Solicitud de Revisión de la Pensión Alimentaria, de conformidad con lo establecido 520 de la Ley Orgánica para la Protección al Niño y al Adolescente, toda vez que considera ajustada a derecho la solicitud planteada. Y ASI SE DECIDE.
DECISION
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente DECLARA: CON LUGAR LA Solicitud de Revisión De Sentencia de Pensión Alimentaria intentada por la Ciudadana ROSA ELVIRA MENDOZA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la vía a El Tocuyo, caserío El Hato, Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cedula de Identidad Nº 10.124.760. En contra del OBLIGADO : JUAN BAUTISTA AGÜERO, Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la calle 9, entre 221 y 22 del Bario Primero de Mayo del Municipio Jiménez del Estado Lara, y titular de la Cédula de Identidad Nro.9.578.851. BENEFICIARIO; XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.
En consecuencia este Tribunal ORDENA:
PRIMERO: Se fija como Pensión Alimentaria la cantidad de Bs.250,00, que se descontaran directamente de la nómina del obligado. Para cubrir parcialmente los gastos de la Obligación de manutención del niño beneficiario.
SEGUNDO: En relación a los gastos de asistencia médica y medicina que requiera el niño, se Ordena al Obligado a cancelar el 50% de los gastos que se causen por este concepto, así como se ordena al Obligado a inscribir al niño en el IPSOFAP, para que el niño disfrute de los beneficios que se le otorgan estar inscrito en dicha institución.
TERCERO: En relación a los gastos de útiles escolares y uniformes se ordena al ente empleador a descontarle en le mes de Septiembre el 10% de su sueldo neto, a parte del descuento establecido en el literal PRIMERO de esta sentencia, para cubrir parcialmente estos conceptos.
CUARTO: En relación a los gastos decembrinos se ordena mantener los descuentos conforme a sentencia de fecha 16 de Julio de 2003, dictada en este expediente 678, del 25% de las utilidades, y el 25% de las Prestaciones Sociales, en caso de retiro, parcial o total, jubilación o muerte del obligado alimentario.
QUINTO: Para cubrir parcialmente los gastos de recreación se ordena descontar el 15% del Bono Vacacional.
SEXTO: Dichos montos deberán ser depositados en la Cuenta que se aperturó para tal fin y que el ente empleador conoce perfectamente.
SEPTIMO: Se orden a ala Solicitante alimentaria consignar ante este Tribunal constancia de estudios del niño beneficiario.
Cúmplase. Expídase copia certificada de la presente sentencia para que sea agregada al libro respectivo, conforme a lo contemplado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala del despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO JIMENEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, con sede en la Ciudad de Quíbor, a los cuatro (04) días del mes de Junio de 2008. Años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, en su orden.
LA JUEZA TITULAR
DRA. YUNIA ROSA GOMEZ DUARTE
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
Fue publicada en la sede del despacho del Tribunal del Municipio Jiménez con sede en la Ciudad de Quíbor, en la misma fecha siendo las 2:25.PM. Seguidamente se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
DRA. ANA MARIA AGUILERA
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