REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta de junio de dos mil ocho
198º y 149º
ASUNTO: KP02-O-2008-000101
QUERELLANTE: FABIOLA CAROLINA DAVIS MADURO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.266.478, domiciliada en esta ciudad.
QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
TERCEROS
INTERESADOS: JULIO JOSE VIRGUEZ LOZADA, NELLY CRISTINA CORONEL YANEZ, YESSICA BEATRIZ CORONEL YANEZ y MIRIAN JESUS CORONEL YANEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.698.437, V-7.437.627, V-11.598.151 y V-14.695.221, respectivamente.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
EXPEDIENTE: KP02-0-2008-000101 (08-1104).
Se inició el presente procedimiento de amparo constitucional por solicitud escrita presentada en fecha 02 de junio de 2008, por la ciudadana Fabiola Davis, debidamente asistida por el abogado Jerman Escalona, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-000054, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, por la querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo, interpuesto por las ciudadanas Nelly C. Coronel Yánez, Yessica B. Coronel Yánez y Mirian J. Coronel Yánez, contra los ciudadanos Julio José Virguez Lozada y Fabiola Carolina Davis Maduro, por ser violatoria a los derechos previsto en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por auto de fecha 10 de junio de 2008, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, del Fiscal Superior del Ministerio Público y de los terceros interesados ciudadanas Nelly C. Coronel Yánez, Yessica B. Coronel Yánez y Mirian J. Coronel Yánez, al igual que al ciudadano Julio José Virguez Lozada (fs. 229 y 230).
Ahora bien, la ciudadana Fabiola Carolina Davis Maduro, en su solicitud de amparo constitucional pidió al órgano jurisdiccional decretara medida cautelar innominada mediante la cual se acordara la suspensión de los efectos de la sentencia recurrida en amparo hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo (fs. 01 al 26).
Llegada la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, este juzgado superior observa:
Analizadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente se desprende que la presente solicitud de amparo constitucional tiene por objeto la restitución del derecho constitucional a la defensa y al debido proceso presuntamente violados por la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-000054, mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentado por la querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-V-2006-000607, relativo al juicio de desalojo de inmueble, interpuesto por las ciudadanas Nelly C. Coronel Yánez, Yessica B. Coronel Yánez y Mirian J. Coronel Yánez, contra los ciudadanos Julio José Virguez Lozada y Fabiola Carolina Davis Maduro y con lugar la demanda de desalojo, en la que se ordenó la desocupación del inmueble objeto de la demanda y el pago a titulo de daños y perjuicios de los cánones de arrendamiento vencidos.
En el caso que nos ocupa la ciudadana Fabiola Davis interpuso la presente acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transitó de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser violatoria de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y a una tutela judicial efectiva previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en razón de: a) la valoración que hizo la querellada de los tres giros cambiarios y de la copia certificada de la denuncia, al indicar lo siguiente “Esta alzada no encuentra quebrantamiento alguno en el juzgar de la recurrida, como se expresó en la respectiva valoración los instrumentos que se pretenden hacer valer naturalmente deben estar suscrito por quien se les opone… Aunado al hecho de que la parte actora en diligencia que riela al folio 81 impugnó formalmente las letras de cambio ya que no fueron aceptadas. ASI SE DECIE…”. b) Por cuanto la juzgadora no valoró correctamente las pruebas producidas por el actor y en particular los depósitos bancarios, que habían sido desconocidos por la querellante en la contestación a la demanda, y pese a ello le dio valor probatorio; c) no realizó ninguna apreciación, consideración o valoración de lo que considera o no probado con dichos medios probatorios, ni su relación con las demás pruebas promovidas y evacuadas en los autos, ni su relación con los hechos alegados por la parte demandante y que debían ser probados; y d) no realizó una relación motivada y razonada del por qué se apreciaba o se desechaban las pruebas, los hechos que se pretendían demostrar con dichas pruebas y que fueron efectivamente probados, o los hechos que se pretendían probar con esas pruebas y no fueron demostrados.
Indicó que de haber la juzgadora realizado un estudio del asunto sometido a su consideración con base a los alegatos esgrimidos tanto en el libelo de demanda como en su contestación, así como respecto a las pruebas, habría podido percibir los siguientes hechos: a) que las letras de cambio promovidas emanaban de un tercero, a quien las demandantes habían autorizado para arrendar el inmueble; b) que la impugnación no era el mecanismo procedente en contra de las letras de cambio, por cuanto no se trataban de unas copias de documentos privados; y c) que el convenio suscrito en la Comisaría de la Policía constituyó un acto novatorio de la relación arrendaticia anterior y por lo tanto nada quedaba por adeudar a las arrendadoras, por cuanto al darle plazo para desalojar convalidaron cualquier deuda existente.
Ahora bien, la parte querellante solicitó de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretara medida cautelar innominada, mediante la cual se ordene la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, hasta tanto exista sentencia definitivamente firme en el presente procedimiento de amparo constitucional, y se oficie lo conducente al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Respecto a la posibilidad de decretar medidas cautelares en los procedimientos de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000, caso Corporación L’ Hotel C.A., estableció que si bien el peticionante no está obligado a probar la existencia del fumus bonis iuris ni del periculum in mora, dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, no obstante su decreto depende del sano criterio del juez, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.
En este sentido y previa revisión de las actuaciones acompañadas en copias certificadas por el querellante, relativas a las copias certificadas de los asuntos KP02-V-2006-000607 y KP02-R-2007-000054, quien juzga considera que no se encuentran dados los supuestos establecidos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para acordar la medida cautelar solicitada, razón por la cual lo procedente es negar la medida cautelar innominada solicitada y así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en sede Constitucional, NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA solicitada por la ciudadana Fabiola Carolina Davis Maduro, contra la sentencia dictada en fecha 07 de abril de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el asunto signado con el N° KP02-R-2007-000054, relativo al recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de enero de 2007, por la querellante contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2006, por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio por desalojo, interpuesto por las ciudadanas Nelly C. Coronel Yánez, Yessica B. Coronel Yánez y Mirian J. Coronel Yánez, contra los ciudadanos Julio José Virguez Lozada y Fabiola Carolina Davis Maduro Cecilio Gutiérrez Guédez, todos debidamente identificados en los autos.
Publíquese, regístrese
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil ocho.
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
La Juez Titular,
El Secretario,
Dra. María Elena Cruz Faría
Abg. Juan Carlos Gallardo García
En igual fecha y siendo las 01:40 p.m., se publicó, se expidió copia certificada y se libró oficio al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conforme a lo ordenado.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García
C E R T I F I C A C I O N: El suscrito secretario del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, CERTIFICA: Que la copia que antecede es traslado fiel y exacto del original que la contiene, SENTENCIA INTERLOCUTORIA dictada en el expediente N° 08-1104 (Asunto: KP02-O-2008-000101), en el procedimiento de Amparo Constitucional, de fecha 30 de junio de 2008.
El Secretario,
Abg. Juan Carlos Gallardo García.
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