En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: N° KP02-L-2007-344 | MOTIVO: COBRO DE BENEFICIO DE ALIMENTACION

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: NIRWIS LIONILA OVIEDO DOMINGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.194.129.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: LISBELSY LOENDRIS GOMEZ NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 102.135, en su condición de Procuradora Especial de Trabajadores.

PARTE DEMANDADA: (1) COMERDEPA LA 21 C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta circunscripción en fecha 05/06/2001; quedando inserta bajo el N° 48, tomo 23-A; siendo su última modificación en fecha 20/12/2006 mediante acta de Asamblea Extraordinaria que quedó inserta bajo el N° 38 Tomo 75-A; (2) COMERDEPA I, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo en fecha 27/11/2001; quedando inserta bajo el N° 47; Tomo 54-A; y (3) COMERDEPA II C.A, se registro mediante el Registro Mercantil Segundo de fecha 09/08/2001; quedando inserta bajo el N° 54, Tomo 42- A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JIMMY JOSE INOJOSA PEREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.577.
M O T I V A
Luego de revisar exhaustivamente las actas procesales, el Juzgador ha constatado que el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La parte actora manifestó en su libelo, que en fecha 01 de junio de 2001; hasta el día 23 de octubre de 2006; comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la empresa COMERDEPA LA 21 C.A, conformada por un grupo de empresa COMERDEPA II C.A y COMERDEPA I C.A, desempeñando el cargo de asistente administrativo, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 512.325,00 cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a sábado de 08:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 02:30 p.m. a 06:30 p.m.

De igual forma, el actor señaló que asistió a la Inspectoría del Trabajo en Sala de Reclamo y como no se cumplió con lo adeudado por el empleador, acudió a demandar a las mencionadas sociedades mercantiles el beneficio de alimentación en la cantidad de Bs. 3.956.400,00.

Por su parte, el apoderado judicial de las codemandadas en la contestación como punto previo invoco homologación de transacción que suscribió con la demandante por ante la sala de reclamo de la Inspectoría del Trabajo, sustanciada bajo el expediente N° 005-2006-03-3188; igualmente invocó la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo que fue acordado por el tribunal Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental sobre la supervisión administrativa que fundamenta el petitorio de la parte actora, negando que en el grupo de empresas que representa existieran la cantidad de 20 trabajadores o más, que al actor se le adeude la cantidad de Bs. 3.956.400,00 correspondientes al beneficio de alimentación y que dicho concepto le corresponda al demandante con carácter retroactivo.

El Juzgador observa que la parte demandada en la audiencia de juicio convino expresamente en la fecha de inicio y fin de la relación, así como en su causa de terminación, cargo desempeñado y que recibió el pago de las prestaciones sociales, hechos que están relevados de prueba conforme a lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT).

Para resolver sobre la procedencia del beneficio de alimentación, debe aclararse que, dada la forma de contestar las pretensiones de la actora, el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo coloca en cabeza de la demandada la carga probatoria.

Al folio 02 riela en copia simple del acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo, del cual se evidencia que el actor acudió a la Inspectoria del Trabajo a fin de solicitar la reclamación del retroactivo del bono de alimentación fijada en la cantidad de Bs. 3.956.400,00, mediante un procedimiento interno al cual la demandada no asistió ni por si ni por medio de apoderado judicial, la cual no tiene efecto jurídico alguno, porque se trata de una instancia conciliatoria.

Del folio 4 al folio 11, corre inserto acta de visita de inspección, realizada por el T.S.U. ERIBERTO RODRÍGUEZ CRUZ, supervisor del trabajo adscrito a la Unidad de Supervisión en el Estado Lara, en la cual se deja constancia, entre otras cosas, que para la sociedad mercantil COMERDEPA LA 21, C.A., laboran más de 20 trabajadores. Igualmente, del folio 101 al 107 corre inserta copia simple del expediente KE01-X-2007-149, en la cual se declaró con lugar el amparo cautelar solicitado por las sociedades mercantiles COMERDEPA LA 21 C.A, COMERDEPA I C.A, Y COMERDEPA II C.A. contra el acta de visita de inspección antes referido y ordenó suspender sus efectos, por lo que carecen de valor probatorio alguno, no obstante, se advierte que no es el único medio probatorio para demostrar la cantidad de trabajadores en el seno del grupo demandado y que la carga procesal es de éste. Así se establece.

Del 45 al 63 está un legajo de recibos de pago emanados de la demandada dirigido al actor, correspondientes al pago de días laborados y días feriados, en los cuales éste Juzgador no observó el cumplimiento de la obligación alimentaria del empleador hacia los trabajadores.-

A los folios 76 y 77 corre inserta la transacción celebrada entre las partes, la cual no se refiere en forma expresa a la obligación alimentaria laboral, tal como lo exige el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la enumeración de los derechos que comprende, y por ello carece de todo valor jurídico cuando se discuten conceptos laborales irrenunciables y cuya procedencia se discute hoy en éste juicio.

Como se puede apreciar, tampoco procede el alegato de cosa juzgada de la demandada, porque no se cumplen los extremos de ésta, en razón de que el objeto de éste juicio (obligación alimentaria laboral) no se mencionó expresamente en la transacción; y de aceptarlo en forma genérica, ello implicaría una renuncia de los derechos del trabajador, en los términos del Artículo 89 de la Constitución. Así se declara.-

Consta al folio 81 al 87 documentales referentes a carta de renuncia dirigida a la demandada, cheque librada en contra del Banco Nacional de Crédito en copia fotostática, constancia de trabajo, Registro de Información Fiscal (RIF) de la demandada, certificación ante el Registro de Nacional de identificación Laboral (NIL), y en copias fotostática de planilla de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que éste juzgador desecha por su impertinencia en la demostración de los hechos controvertidos en este proceso, porque nada aportan para determinar la cantidad de trabajadores que tiene ocupado el grupo empleador demandado.

En forma sobrevenida la parte demandada solicitó en la audiencia de juicio la práctica de una inspección judicial para requerir información sobre la cantidad de trabajadores desde el año 2004 sobre las nóminas de personal de la demandada; así como dar oportunidad para consignar dichos documentos, se negó porque fueron promovidas extemporáneamente, la parte actora se opuso a su evacuación y tales documentales emanan de la propia parte, no son oponibles a la trabajadora, porque se elaboraron sin control de ésta.

En la audiencia rindió declaración una sola de los testigos promovidos por la parte demandante:

La ciudadana ORTIZ YUSELYN, quien una vez juramentada, entre otras cosas contestó, conoce a la demandante porque trabajaba en una tienda ubicada diagonal a COMERDEPA; la testigo se retiró de esa empresa en julio 2006, la testigo prestó servicio de 8: a.m, a 7: p.m, la testigo no tiene vínculo de amistad íntima con la actora; la testigo laboraba como vendedora de ropa íntima; la testigo conoce a las personas que atendían en COMERDERPA DEL CENTRO 19, 21 y 22 porque iba a comprar; no conoce a de la cabudare; la testigo no tenía acceso a la administración de las empresas, solo era cliente; la testigo vió como 10 trabajadores trabajando en cada una de las tiendas, en donde más había era en la 22; la testigo la última vez que compró fue en diciembre 2007; la testigo no tiene interés en el presente asunto ni enemistad con las partes.

La parte demandante no formuló preguntas.

La parte demandada formuló preguntas a las cuales la testigo respondió entre otras cosas, en 2004 estaban JOSE, JONATHAN (2), GILBERTO, FREDDY, habían nuevos y estaba JEAN CARLOS, EL CHINO, OCHOA, EL CARORA, que eran los que atendían, todos eran vendedores, que los rotaban; la testigo se enteró del presente procedimiento porque la trabajadora le comentó; la testigo si fue cliente de COMERDERPA porque casi todos los días compraba bolsas. Este juzgador la valora plenamente en razón de lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente. Así se decide.


La demandada alegó que no estaba obligada a demostrar que “no ocupaba más de veinte trabajadores” porque se trata de un hecho negativo absoluto que no está sujeto a prueba.

En referencia a lo anterior, es conveniente establecer que los hechos negativos absolutos son las circunstancias fácticas que no implican, a su vez, alguna afirmación argumentada en contrario; son indeterminados en tiempo y espacio.

En el presente asunto se observa que el alegato de la demandada oculta una afirmación: “El grupo de demandadas ocupa menos de veinte trabajadores”, afirmación que no concuerda con la definición de hecho negativo absoluto.

Como las codemandadas no cumplieron la carga procesal establecida en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que de los medios de prueba analizados y valorados no emerge de manera cierta la cantidad de trabajadores ocupados, se declara con lugar la cantidad demandada por el beneficio de alimentación.

Igualmente se declara procedente la corrección monetaria, porque este asunto comenzó el 13 de febrero de 2007 y para la fecha ha excedido las estimaciones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la primera instancia. Dicho ajuste se realizará desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que se decrete la ejecución forzosa, conforme a lo previsto en la Ley de Impuesto Sobre la Renta y su reglamento. Así se establece.-

D I S P O S I T I V A

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: Con lugar las pretensiones del actor y se condena a la demandada a pagar lo determinado en la parte motiva de ésta decisión y lo que determine la experticia complementaria del fallo.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en esta causa, conforme a lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dictada en Barquisimeto, el día 17 de junio de 2008, años 198° y 149° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.


Abog. José Manuel Arraíz Cabrices.
El Juez
Abg. Naylin Rodriguez
La Secretaria


Esta sentencia se publicó en la misma fecha, a las 10:00 a.m.

La Secretaria
Abg. Naylin Rodriguez


JMAC/nr/gpl.-