REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
10 de junio de 2008
ASUNTO: KP02-L-2007-001740
PARTE ACTORA: RANEL ANTONIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 113.842.472
ABOGADO ASISTENTE PARTE DEMANDANTE: LISBELY GOMEZ DE PEÑA, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 102.135.
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIA RORAIMA FOODS C.A.,
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA DEFINITIVA
RESUMEN DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta en fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano RANEL ANTONIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 113.842.472
Debidamente asistido por la abogado: LISBELY GOMEZ DE PEÑA, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 102.135. En la cual exponen todas sus pretensiones, alegatos así como la respectiva estimación de la demanda. (Folios 1 al 4).
Recibida la demanda por este juzgado el día 16 de Julio de 2007, y se, admitió en esa misma fecha, se ordenó notificar a la demandado INDUSTRIA RORAIMA FOODS C.A., para que comparezcan a la Audiencia Preliminar a las 09:00 de la mañana, conforme lo establece el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 07 de mayo de 2008, el Secretario de este Juzgado, Abogado Joanny José García consigna la notificación efectuada por el Alguacil Carlos Saballoa dejando constancia de las mismas (folios 09 al 11), comenzando a contarse el lapso de comparecencia de la demandada.
En fecha 22 de mayo de 2008, siendo la oportunidad legal de instalación de la Audiencia Preliminar compareció por la parte actora, el ciudadano RANEL ANTONIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 113.842.472. Debidamente asistido por la abogado: LISBELY GOMEZ DE PEÑA, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores en el Estado Lara. Debidamente inscrita en el inpreabogado bajo el número 102.135. Dándose así inicio a la Audiencia. El Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada: INDUSTRIA RORAIMA FOODS C.A.,, ni por sí ni por medio de apoderado judicial o legal alguno, según la información suministrada por el Alguacil JOSE ANTONIO MARQUEZ, titular de la cédula de Identidad V- 12.357.053. Encargado de anunciar la audiencia por lo que se aplicó la consecuencia jurídica que dispone el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral conforme a la confesión, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, y habiendo diferido este Tribunal la publicación de la sentencia por cinco (05) días de despacho, contados a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, este Juzgado pasa a decidir de la siguiente manera:
Primero, la existencia de la relación laboral entre RANEL ANTONIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 113.842.472y la empresa demanda: INDUSTRIA RORAIMA FOODS C.A.,,
Segundo, que la relación laboral entre la demandante y el demandado inició en fecha 21 de Septiembre del año 2006 y finalizó en fecha 15 de Junio de 2007. ocho (08) meses, y veinticuatro (24) días
Tercero: que el cargo que desempeñaba la trabajadora en la empresa fue de “chofer”.
Cuarto: que la prestación de servicios desarrollada por el trabajador se hace acreedor del pago de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, indicados por la accionante en el escrito libelar.
MOTIVA
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 131 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandado, trae como sanción procesal la admisión de los hechos alegados por el demandante, siempre y cuando éstos no sean contrarios a derecho, debiendo el Juez sentenciar en forma oral ateniéndose para ello a dicha confesión.
A los fines de dar cumplimiento al Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria de fecha 06 de marzo del año 2007, las cantidades en la presente sentencia serán expresadas en Bolívares Fuertes.
Se establece como Salario básico diario devengado por la trabajadora es la cantidad de VEINTE BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (BsF. 20,50). Y así se establece.
Conforme a lo alegado en autos, se establece que al trabajador reclamante le corresponden los siguientes conceptos y cantidades:
• Por concepto de Antigüedad sobre las prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 20 días lo que equivale a UN MIL ONCE BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (BsF. 1.011,42). Y así se establece.
• Por concepto de vacaciones correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 10 días Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y TRESCENTIMOS (BsF. 204,93) y Así se establece.
• Por concepto de Bono de vacaciones correspondiente al periodo laborado lo que equivale a 223 días Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de CIENTO OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (BsF. 108,88) y Así se establece.
• Por concepto de utilidades fraccionadas período laborados lo que equivale a 12.5 días Conforme a lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (BsF. 291,66) y Así se establece.
Lo que arroja la cantidad adeudada al trabajador de UN MIL CIENTO DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA CENTIMOS (BsF. 1.116,90). Menos la cantidad de UN MIL TREINTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CENTIMOS (BsF. 1.038,81). Recibidos como adelanto de prestaciones, quedándole por cancelar la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 578,08).
En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales demandados la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 578,08).y Así se establece.
DECISIÓN
En Virtud de las razones antes expuestas, este Juzgado cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por RANEL ANTONIO LINAREZ COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V- 113.842.472 en contra de la empresa INDUSTRIA RORAIMA FOODS C.A.,
SEGUNDO: Se condena al demandado a pagar al demandante la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (BsF. 578,08). Por concepto de Prestaciones Sociales y demás indemnizaciones laborales por la terminación de la relación de trabajo por retiro de la trabajadora indicados en la parte Motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ordena igualmente el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo, si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, se ordena la corrección monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. cuyos honorarios serán pagados por la demandada.
CUARTO: Se condena en costas al demandado, por haber sido totalmente vencido en el presente proceso., aplicando el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que establece que las normas laborales de orden público y el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por un error de cálculo o por una errónea interpretación de la normativa laboral por parte de éste. El sentenciador debe condenar en costas siempre que las pretensiones del actor hayan sido declaradas todas con lugar, es decir, que haya vencimiento total sin importar el monto realmente condenado.
Dada, sellada y firmada por el Juez Cuarto del Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de junio del año 2008. Años 196° de la Independencia y 148° de la Federación.
LA JUEZ
Abg. Nahir Giménez Peraza El Secretario
Abg. Joanny José García
En esta misma fecha se publicó la sentencia.
El Secretario
Abg. Joanny José García
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