REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2007-001511

PARTE ACTORA: JUAN CARLOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.716.002

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 42.881.

PARTE DEMANDADA: KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ROSINA IBRAHIM ANKA, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 92.024.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, 16 de junio de 2008, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) día y hora fijado para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparece por la parte actora, la abogada MARIA DEL MAR MUJICA, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 42.881., apoderada judicial del ciudadano JUAN CARLOS BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.716.002 y por la parte demandada KRAFT FOODS VENEZUELA, C.A, su apoderado judicial FRANCISCO MELENDEZ SANTELIZ, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 7.705. Dándose así inicio al acto llegar a acuerdo que ponga fin al presente juicio. Este Juzgado de conformidad con el artículo 6 del la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en uso de los medios alternos de resolución de conflictos los cuales pueden ser empleados en todo estado y grado del proceso. Acto seguido, las partes de común acuerdo llegan a una mediación de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los siguientes términos:

PRIMERO: Toma la palabra la representación de la demandada y expone que es cierto que EL DEMANDANTE, comenzó a prestar servicio el 19/09/1994, y que es cierto que dicha relación laboral terminó el 15/06/2005, por renuncia de EL DEMANDANTE. Es cierto que el 20-9-05 LA COMPAÑÍA celebró un acta con el Sindicato de los Trabajadores de la Industria de Alimentos y sus similares del Estado Lara (SINTRALIM LARA) y el Sindicato Único de los Trabajadores de la Kraft de Lara (SUNTRAKRAFT), pero es incierto y se niega que la demandada haya celebrado un acuerdo en virtud del cual se reconoció a los trabajadores el pago de diferencias por bono nocturno, descanso legal semanal, sábados y pago de incidencia de los anteriores conceptos en las vacaciones. LA COMPAÑÍA no es que haya celebrado ningún acuerdo sino que se dejó constancia por medio de un acta de fecha 20 de septiembre del 2005 firmada con los Sindicatos SINTRALIM LARA, Sindicato de los Trabajadores de la Industria de Alimentos y sus Similares del Estado Lara y SUNTRAKRAFT Sindicato Único de los Trabajadores de Kraft de Lara. En dicha acta LA COMPAÑÍA manifestó su interés de armonizar lo relacionado con su política y práctica de sistemas y procedimientos, incluyendo bono nocturno, horas extras nocturnas, pago del descanso semanal legal y pago del sábado, en el sentido de que el Bono Nocturno se calculará con base en el salario de la jornada nocturna y el sábado por monto igual al día de descanso semanal legal. Manifestando KRAFT igualmente, que los cálculos y pagos de tales conceptos se venían realizando en Barquisimeto sobre el salario básico devengado por EL DEMANDANTE, en razón de que las Convenciones Colectivas existentes en esta ciudad así lo establecían, por lo que de resultar, debido a esa unificación de pago, algunas diferencias, no habría obligación de cancelarlas. No obstante ello, LA COMPAÑÍA manifestó su interés en realizar los respectivos cálculos para el pago de las posibles diferencias que hayan podido existir hasta el 1-9-05 para cada trabajador activo en LA COMPAÑÍA para ésta última fecha, quedando claramente especificado que el pago a realizar era sin una obligación que existiese al respecto sino por voluntad de LA COMPAÑÍA y así fue reconocido por los Sindicatos firmantes. Por cuya razón es improcedente la demanda que se hace por EL DEMANDANTE pues no era trabajador activo para el 1-9-05. Por tal motivo se niega y rechaza que ni le corresponda ni se le deba ni Bs. 79.720.062,71, ni lo siguiente: a) Diferencia por pago del Bono nocturno Bs. 29.021.681,87); b) Diferencia por Vacaciones y Bono Vacacional Bs. 4.588.121,96;c) Diferencia de sábados y días de descanso semanal, Bs. 4.646.231,65; d) Diferencia por antigüedad Bs. 9.821.277,08;e) Diferencias de utilidades, Bs. 21.824.118,51; f) Diferencias de intereses sobre prestaciones sociales, Bs. 9.818.631,64. Ni nada se le debe por costas, costos, indexación e intereses moratorios ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que existió con EL DEMANDANTE..

SEGUNDO: No obstante lo antes expuesto, con el propósito de poner fin a las diferencias existentes y evitar los gastos consiguientes y finalizar el presente litigio, las partes han llegado a la siguiente acuerdo: Ambas partes reconocen que la relación laboral terminó el 15 de Junio del 2005 por renuncia de EL DEMADANTE y que a éste no le corresponde la aplicación de la mencionada acta de 20-9-05, por no ser trabajador activo para esa fecha y LA COMPAÑÍA conviene en ofrecer a EL DEMANDANTE la cantidad neta de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 7.000,00), los cuales serán cancelados el día 30 de Junio de 2008.

CUARTA: En consecuencia, EL DEMANDANTE hace constar que acepta el ofrecimiento de LA COMPAÑÍA y éste conviene en recibir en pago total y definitivo de todo lo demandado expuesto en el particular Primero de este documento (bono nocturno, sábados feriados y domingos, diferencia por vacaciones y bono vacacional, diferencia por utilidades y diferencia por antigüedad) ni por horas extras nocturnas, ni costas ni costos, ni intereses; incluyendo intereses moratorios, ni por cualquier otro concepto o reclamación que contra LA COMPAÑÍA, EL TRABAJADOR pudiera tener, por lo que acepta la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.000,00), se da totalmente por saldado y satisfecho de cualquier reclamo que pudiera tener contra la misma y, en todo caso, cualquier cantidad que LA COMPAÑÍA le resultase a deber, se imputará a la cantidad antes recibida. Cada de una de las partes correrá con los gastos y honorarios causados a su instancia.

QUINTO: En este acto se deja constancia de la devolución de las pruebas presentadas por las partes.

SEXTO: Este Tribunal, visto que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el presente proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables de el trabajador, ni normas de orden público, decide HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena se archive el expediente. Emítase copias a las partes.

La Juez

Abg. Nahir Giménez Peraza

El Secretario

Abg. Joanny José García
La Parte Demandante

La Parte demandada