ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007665
ASUNTO : TP01-R-2008-000009
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Se reciben las presentes actuaciones, procedentes del Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 19 de Febrero de 2008, con motivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados Roberto Duran e Ingrid Peña, actuando con el carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, constantes de treinta y ocho (38) folios útiles, las cuales guardan relación con el Recurso de Apelación de Auto Nº T01-R-2008-000009, contra la decisión dictada en fecha 14 de Enero de 2008, en la causa Nº TP01-P-2007-007665, seguida contra el ciudadano RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO, Venezolano, de 25 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26-04-82, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº 16.465.197, soltero, hijo de Maria Jaramillo y Roberto del Carmen Delgado, residenciado en San Carlos del Estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, sector 2, calle 4 de febrero, casa sin número, con numero de teléfono 0416-8700353, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícita de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante la cual decretó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numerales 2 y 3 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION DE lA CONTESTACIÓN QUE DIO LA DEFENSA DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
(…) “En el caso que nos ocupa honorables miembros de la Corte de Apelaciones, el Tribunal recurrido, tomó la decisión de decretar una Nulidad Absoluta bajo el argumento de que el imputado no fue oído en tiempo oportuno, ya que los funcionarios policiales al lograr la aprehensión del ciudadano RONALD DE JOSE DELAGADO JARAMILLO, en vez de colocarlo a la orden del Ministerio Público lo dejaron en Libertad y que por ello se violó el debido proceso (…)”.
Asimismo señala el accionante: “…De esta manera tomando como premisa lo establecido de manera reiterada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, si bien es cierto, es evidente lo realizado por los funcionarios policiales, también es cierto que el Ministerio Público, en ningún momento violentó el Debido proceso ni el derecho a la defensa, pues de las actuaciones objeto del presente proceso, se observa que el imputado fue llamado por el Ministerio Público, en primer lugar para que ejerciera el derecho que tiene a nombrar un Abogado de su confianza, y en segundo lugar a rendir declaración, donde él, bajo el asesoriamento de su defensor podía no solamente manifestar su defensa sino que también podía solicitar de conformidad con lo establecido en el artículo 305 de la norma adjetiva procesal penal, diligencias para mejor derecho de su defensa. No podemos bajo ningún concepto establecer o afirmar que en virtud de que el Ministerio Público esperó aproximadamente dos o tres años para ejercer el acto conclusivo de acusación, se violentó el debido proceso, pues las garantías que conforman tan sagrado principio fueron a todas luces satisfechas por la Representación del Ministerio Público, para nadie es un secreto que procesalmente esta establecido que después del acto de imputar a una persona, la investigación corresponde concluirla dentro de los seis meses siguientes a dicho acto, pero en el caso de que no sea así, no quiere decir que se están vulnerando derechos constitucionales y procesales, pues la jurisprudencia ha establecido de manera específica cuales son esos actos que vulneran esos derechos y en el presente caso eso no ha ocurrido, de manera tal, por lo tanto los argumentos utilizados por el Tribunal recurrido no tienen asidero jurídico en el presente caso”(…)
De la misma manera aduce: (…)“Cabe, destacar que con la actuación de los funcionarios policiales se cometió un hecho que indudablemente genera responsabilidad desde el punto de vista administrativo y penal, esto debido al mal desempeño de las funciones que debieron cumplir en el caso específico, pero ello no es óbice para el Aquó, haya tomado la decisión que ya ha sido planteada y es objeto de este recurso; es aceptable que se haya vulnerado el poder determinar que la aprehensión fue flagrante y que ello es irreproducible, pero es que en el peor de los caso, una vez que la persona es aprehendida el Ministerio Público puede aún cuando se decrete la aprehensión como flagrante solicitar el procedimiento ordinario y así entonces seguir las reglas éste y no pasar a juicio oral y público de una vez sólo porque la aprehensión fue flagrante, pues una cosa es que la aprehensión sea flagrante y otra muy distinta la investigación mediante el procedimiento ordinario, lo que se quiere significar con esto, es que aun cuando los funcionarios incumplieron con su deber de poner al aprehendido a la orden del Ministerio Público para que este lo presentara al Tribunal de Control, en nada se subvirtió el proceso penal, pues las tan famosas garantías que integran el debido proceso, como son las de ser oído de ser asistido por un abogado de su confianza, de proponer diligencias ante el Ministerio Público, como es el caso en comento lo cual fue ejecutado y siendo así, jamás puede el Tribunal recurrido determinar que el proceso donde formalmente se acusó al ciudadano Ronald José Delgado Jaramillo es nulo de Nulidad Absoluta, sólo porque los funcionarios de la aprehensión cometieron un delito en su proceder como lo fue actuar de manera contraria al deber que le impones las leyes y los reglamentos…”
De igual manera señala el recurrente lo siguiente: (…)“Tomando las palabras esgrimidas en su decisión por el Tribunal debemos manifestar sin duda alguna que lo repugnante al estado democrático y social de derecho y de justicia, es que se manifieste que valores transcendentales al ordenamiento jurídico entre lo que se encuentran el derecho a la liberad, a justicia y preeminencia de los derechos humanos se hayan violado sin las mas mínima prueba de ello, máxime cuando se evidencia en las actuaciones que el imputado fue debidamente escuchado y al momento de ello se encontraba asistido de su abogado de confianza.
Finalmente solicitó dentro de su petitorio, se admita el presente recurso y se deje sin efecto la sentencia emanada del Órgano Jurisdiccional, en lo atinente a la NULIDAD DECRETADA, y en definitiva se declare con lugar el presente recurso de apelación, ordenando la realización de una nueva audiencia preliminar con un Tribunal distinto.
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO
(…)“Considera la defensa, que el escrito presentado por los Fiscales del Ministerio Público, no se observa la debida fundamentación, por que no existe ningún argumento que indique el gravamen irreparable que se les haya ocasionado, aunado a que la motivación dada por el Juzgador para decretar la nulidad absoluta de la acusación, se refiere al control de la misma partiendo desde la perspectiva legal Constitucional del proceso, por lo que el Tribunal procedió a revisar y controlar el acto conclusivo ya que dicho acto se derivo como consecuencia de violaciones al debido proceso y de las garantías integradora del Estado de Derecho y de Justicia imperante en la República; toda vez que las circunstancias que rodearon el hecho y la actuación de los funcionarios que detuvieron ilegítimamente a mi defendido en año 2004, tal y como lo dice el mismo Ministerio Público, son irreproducibles de manera que evidentemente se vulneró el debido proceso y en consecuencia todos los actos que pudieran depender de esa privación ilegítima y del actuar unilateral de los funcionarios policiales solo puede generar la incertidumbre de la verdad y la evidencia de la ilegitimidad del proceso. Es importante resaltar, que un hecho originario y sustancialmente ilícito, es decir, en contravención y con inobservancia a los derechos fundamentales establecidos en la Constitución de nuestra República y de las más sencillas pero imperativas reglas dentro de la fase de investigación establecida en la ley sustantiva, es decir a las normas procesales de rasgos sustánciales solo puede producir la nulidad.
El Ad quo, al decir se ajusta al control material y formal de la acusación y es cuando observa, verifica la violación del derecho a la Libertad personal, al debido proceso y de garantías procesales por lo que decreta la nulidad del acto conclusivo que esta clara y evidentemente viciado.
Finalmente señala la profesional del derecho, como consecuencia de lo anteriormente expuesto y observando que el recurso es EXTEMPORANEO y no existe gravamen irreparable, aunado a que la decisión del Tribunal de Control Nº 2 se ajusta al derecho y justicia, es por lo que solicitamos muy respetuosamente, a la Corte d Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se declare la Inadmisibilidad del presente recurso fiscal, o en su defecto, sin lugar, por las razones indicadas.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano Ronald José Delgado Jaramillo, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
“… En la ciudad de Trujillo, el día 14 de Enero del 2008, siendo la 3:00 de la tarde, se llevo a efecto audiencia preliminar correspondiente a la causa seguida al ciudadano Ronald José Delgado Jaramillo, por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contra el ciudadano: Ronald José Delgado Jaramillo, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, encontrándose presentes: la Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Publico Ingrid Peña, la Defensora Publica Luz Maria Mora, el imputado Ronald Josè Delgado Jaramillo. A continuación, se explicó la importancia y significación del acto. Seguidamente, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico expuso: procedo a presentar formal acusación contra del ciudadano : Ronald José Delgado Jaramillo, subsanando el error de trascripción y acusando por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en agravio de la sociedad, narró como sucedieron los hechos ofreció los medios de prueba que consta en su escrito de acusación, explicando la necesidad y pertinencia de cada unos de ellos, solicito sea admitida la presente acusación y se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado, mediante auto de apertura a Juicio, solicitó se incorpore el acta policial en la cual el día 01-01-04, en la cual se realizo la aprehensión. Asimismo, solicito se imponga de alguna medida cautelar sustitutiva de libertad. A continuación, se le concedió el derecho de palabra a la defensa Publica, quien manifestó, anteriormente observe que nosotros habíamos promovidos una diligencias para unas declaraciones, sin embargo, estas no estaban agregadas a la causa, y es por eso que yo introduje un escrito, revisada la causa, se observa que ya fue consignado por la Fiscalia del Ministerio Publico. Con relación a los hechos, es importante saber que lo acontecido en el año 2004, mi representado fue detenido por la policía, allí se estuvo un día completo y ellos le dijeron que se fuera, luego la policial remitió las actuaciones a la Fiscalia, consideramos en consecuencia se revise la calificación dada por la Fiscalia, ya que no esta ajustada a derecho, mi representado esta cumpliendo con un confinamiento en Cojedes, consigno original de las constancias de trabajo, conducta y residencia, ratifico el escrito y las pruebas para el juicio oral y publico. El Tribunal le impuso de sus derechos procesales, específicamente del precepto contenido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución, del contenido de los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal penal, al acusado, quien se identificó como: Ronald José Delgado Jaramillo , Venezolano, de 25 años de edad, natural de Trujillo, Estado Trujillo, fecha de nacimiento 26-04-82, de ocupación obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.465.197, soltero, hijo de Maria Jaramillo y Roberto del Carmen Delgado, residenciado en San Carlos del Estado Cojedes, Municipio Ezequiel Zamora, sector 2, calle 4 de febrero, casa sin numero , numero de teléfono 0416-8700353, quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional ”. Oídas las exposiciones de la representación fiscal, explanando la acusación y las argumentaciones de descargo de la defensa, y revisadas las actas que conforman la causa, el Tribunal ante las circunstancias que rodearon la investigación y en consecuencia al proceso, debe en primer lugar, pronunciarse sobre la legalidad y legitimidad de éste, partiendo de la perspectiva de la visión constitucional del proceso penal, desarrollada en el debido proceso y las garantías que lo integran y en ese sentido, resulta imperioso establecer, que las normas procesales son de orden publico, y en consecuencia de obligatorio cumplimiento total y absolutamente, sin dejar a la discrecionalidad de funcionarios policiales las decisiones relacionadas con el cumplimiento de las normas procesales, es decir, que estas deben ser cumplidas debida y cabalmente y en esa orientación, debemos precisar que en el titulo II del procedimiento abreviado del libro III del código orgánico procesal penal, en su articulo 373 establece que el aprehensor pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Publico dentro de las 12 horas siguientes y éste lo presentara ante el Juez de control dentro de las 36 horas siguientes, ante quien expondrá como se produjo la aprehensión, solicitara el procedimiento aplicable, y la imposición de una medida de coerción personal. En el caso bajo análisis, los funcionarios actuantes incumplieron con lo ordenado en la referida norma, argumentando que fueron instruidos por el fiscal actuante para dejar en libertad al detenido, sin que conste en autos, antes y después de lo ocurrido algún instrumento idóneo, que corrobore el dicho de los funcionarios policiales. No se puede ignorar que tal circunstancia produjo una serie de acontecimientos de orden procesal y administrativo, cuya finalidad fue, asumo que determinar las causas de tan sui generis comportamiento de funcionarios policiales, sobre todo cuando se trata de delitos relacionados con el trafico, distribución y uso ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Ese inadecuado comportamiento trajo como consecuencia el menoscabo de garantías integradoras del debido proceso, tales como la de ser oído el investigado en un plazo razonable, ya que los hechos ocurrieron el primero de enero del 2004, y fue imputado el 30 de octubre de 2007, siendo proveído de defensor el 27-09-07; circunstancias estas, que sin duda alguna repugnan al Estado democrático y social de derecho y de justicia, que considera valores trascendentales al ordenamiento jurídico y de su actuación, entre otros el derecho a la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos; debiéndose concluir forzosamente, que tal comportamiento se llevo por delante derechos y garantías fundamentales, previstos en el código y en la constitución , cuya consecuencia jurídica es la nulidad absoluta, que en consecuencia no puede ser apreciada para fundar una decisión, ni utilizada como presupuesto de ella, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190 , 191 y 195 del código orgánico procesal penal, en concordancia con el articulo 49 numerales 2 y 3 de la constitución se decreta la nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano Ronald José Delgado Jaramillo. Así decide. DISPOSITIVA Con base en los razonamientos este tribunal de Control Nº 02, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo establecido en el articulo 282, en concordancia con los artículos 190, 191 y 195 del código orgánico procesal penal, en armonía con el articulo 49 numerales 2 y 3 de la constitución, se decreta la nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano Ronald José Delgado Jaramillo…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Analizado el presente recurso y la decisión recurrida, ésta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
Consta a los folios (02 y 04) de la causa principal, Acta Policial de fecha 01-01-2004, suscrita por funcionarios adscritos al departamento policial Nº 12 Pampan de la Dirección General de Seguridad Ciudadana y Orden Público del Estado Trujillo, mediante la cual, se dejo constancia, del procedimiento efectuado en esa misma fecha, con motivo de la Aprehensión del ciudadano RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO, quien quedó identificado para ese momento de la siguiente manera: RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.465.197, con fecha de nacimiento 26/04/1982, soltero alfabeto, sexto grado, profesión obrero, natural de Trujillo y residenciado en el sector Planta de Asfalto Vía Principal de Boconó de la Parroquia Flor de Patria, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos contra la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando detenido en dicho destacamento, de manera preventivamente, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía de Guardia, según lo que se refleja del Acta Policial. Asimismo se refleja del acta que dicho ciudadano se encontraba gozando del beneficio del Régimen Abierto, otorgado por Tribunal de Ejecución N°2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO, y que estaba en situación de recluido en el Centro Penitenciario de Trujillo.
Cursa al folio (04) Acta de fecha 01 de Enero de 2004, mediante la cual se dejo constancia, que le fueron leídos los derechos al imputado.
Cursa al folio (5) Acta de fecha 02 de Enero de 2004, suscrita por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico, mediante la cual se dejo constancia del Inicio de la Correspondiente Averiguación Penal, quien ordenó posteriormente la realización de las experticias relacionadas con la droga incautada.
Cursa al Folio (10,) Oficio signado con el Nº 21-F7-1079-2005, de fecha 27 de Junio de 2005, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual se dirige al Comandante del Departamento Policial, a los fines de que sea suministrada información sobre el procedimiento efectuado contra el ciudadano RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO; y el sitio de reclusión a que fue trasladado dicho ciudadano, para ese momento, toda vez según la Representación Fiscal, no quedo reflejado en el acta, el sitio de reclusión donde se encontraba el investigado ya identificado.
Cursa al folio (11) Oficio signado con el Nº 21-F7-1348-2005, de fecha 26 de Julio de 2005, emitido por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, mediante el cual, ratifica el contenido de la comunicación de fecha Nº 21-F7-1079-2005, de fecha 27 de Junio de 2005.
Cursa al folio (12) Oficio signado con el Nº 642 de fecha 01 de Agosto de 2005, dirigido a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, emitido por Funcionarios adscritos al destacamento Policial Nº 12, Pámpan Trujillo, dando respuesta a la información solicitada por el Ministerio Público, señalando lo siguiente: “ Que el ciudadano DELGADO JARAMILLO RONAL JOSE, fue recluido luego de su detención en la sede del Departamento Policial N°12, el cual para la fecha era Comandado por el Inspector Jefe Emiro García Soto, señalando asimismo, que dicho ciudadano fue detenido según los Libros de Detenidos el 01-01-2004 a las 3:00 horas de la tarde y puesto a la orden del Fiscal Séptimo del Ministerio Público (Auxiliar), se remitieron las actuaciones según oficio Nº 747 de fecha 01-01-04, el cual posteriormente el día 02-01-04 a las 9:00 horas de la mañana, ordenó su libertad.
Cursa a los Folios (13 al 17), copias simples, del Libro de Entradas y las Salidas de los detenidos llevado en el Comando Policial N°12, Pampan Trujillo, mediante el cual se dejo constancia de lo anteriormente señalado.
Cursa a los folios (20 al 23), Acta de Entrevista, a los Funcionarios que practicaron el procedimiento que dio lugar a la detención del ciudadano RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO, previa solicitud de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, las cuales se explican por sí solas.
Cursa al folio (24), Experticia Toxicológica, practicada por la Experto Jalixsa Rodríguez, en su condición de Experto, quien dejo constancia, que no se encontró presencia de Marihuana, en raspado de dedos, ni en muestra de orina, que no se encontró presencia de Metabólicos de Cocaína.
Cursa al folio (36) Acta de fecha 04 de Septiembre de 2007, mediante la cual se dejo constancia de la comparecencia del ciudadano RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO, a ese despacho, luego de varios llamados por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que rindiera declaración en su carácter de Imputado, en la investigación Nº D21-281-2004, quien fue identificado plenamente y expuso que se le nombrara un Defensor Público, que lo asistiera en dicha investigación. Quedando asignada la Defensora Pública Penal Luz María Mora, quien acepto la defensa, mediante escrito de fecha 27-09-2007, el cual riela al folio (44) de la causa principal.
Cursa al folio (49), Acta de Imputación de fecha 30 de Octubre de 2007, mediante la cual se dejo constancia de la declaración rendida por el ciudadano RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO, asistido de su Abogada Luz María Mora, en su carácter de Defensora Público Penal.
Cursa a los folios (51 y 52), Escrito de fecha 01-11-2007, presentado por la Abogada Luz María Mora, en su carácter de Defensora Publico Penal, ante la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, solicitando de conformidad con lo establecido en los artículos 305 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaren los testigos que pueden dar fe que a su representado al momento de la detención no le fue incautada ninguna sustancia u objeto ilícito ya que dichos testigos se encontraban observando el operativo policial y la detención del procesado frente a la residencia del mismo frente a su casa ubicada en Flor de Patria, ofreciendo la defensa, las declaraciones de las ciudadanas GUILLERMINA RONDIZE DE BARRIOS Y MARYULI DURAN, por ser útiles y necesarias y pertinentes para la búsqueda la verdad.
Cursa al folio (53), oficio de fecha 05 de Noviembre de 2007, signado con el Nº 4047-2007, suscrito por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Roberto Duran, dirigido al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Trujillo, mediante el cual, le solicita su valiosa colaboración, a los fines de que designe funcionarios adscritos a su departamento, para que citen y tomen entrevista a la ciudadanas GUILLERMINA RONDIZE DE BARRIOS Y MARYULI DURAN, y que dicha entrevista deberá ser tramitada en un lapso perentorio de siete (07) días continuos contados a partir de la recepción de la presente comunicación, así como deberá remitir de manera inmediata las resultas de lo pedido. Solicitud que hace de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cursa a los folios (54 al 60), escrito acusatorio, presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, ante la oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 07-12-2007, mediante oficio Nº TR-7-393-2007, contra el ciudadano RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
Cursa al folio (61) Auto de fecha 07 de Diciembre de 2007, emitido por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual se acordó fijar la Audiencia Preliminar para el día 14-01-2007, a las 3:00 PM y se ordeno notificar a todas las partes.
Cursa a los folios (67 al 70) escrito presentado por la Defensora Público Penal Abg. Luz María Mora, en fecha 07-01-2008, mediante el cual, opone las excepciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 328 del C.O.P.P.
Cursa a los folios (72 al 76), actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas Delegación Trujillo, mediante las cuales, consta las actas de Entrevistas relacionadas con las declaraciones de las ciudadanas GUILLERMINA RONDIZE DE BARRIOS Y MARYULI DURAN, quienes son las testigos promovidas por la defensa, las cuales fueron consignadas en fecha 18 de Noviembre de 2007, según oficio Nº 9700-084-7827, ante la Fiscalía del Ministerio Público y recibidas en fecha 21-11-07, siendo consignadas ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos (Alguacilazgo), el día 07-01-2008 y recibidas por el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 08-01-2008.
Cursa a los folios (78 al 82), Acta de Audiencia Preliminar, celebrada ante el Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo en fecha 14-01-2008, mediante la cual, el Ad quo, decretó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, presentada por la Representación Fiscal contra el ciudadano RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO, por la comisión del delito de DISRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIA ESUPEFACIENTE Y PSICOTROPICA, previsto y sancionado en lo establecido en el tercer artículo en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consuno de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez, que el Fiscal alegó que el delito de Ocultamiento que había señalado en el acto conclusivo, fue un error de trascripción, subsanándolo el día de la celebración de la referida audiencia. Nulidad esta que fue decretada, de conformidad a lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 49 numerales 2 y 3 de a Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se publico resolución en esa misma fecha.
Analizadas las actuaciones que conforman la causa principal, el escrito recursivo, la contestación dada por la defensa y el fallo recurrido, esta Alzada estima, que la razón le asiste a la Representación Fiscal, toda vez que los alegatos esgrimidos por el Ad quo, no son suficientes, para decretar la NULIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO, debido a que señala en su decisión, que hubo violación de las garantías integradoras del debido proceso, tales como las de ser oído el investigado en un plazo razonable, puesto que los hechos ocurrieron en Enero de 2004 y la imputación del ciudadano RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO, fue hecha por la Representación Fiscal en fecha 30 de Octubre de 2007, siendo proveído de defensor el 27-09-07, alegando de esta manera, que esta circunstancia sin duda alguna repugna el Estado Democrático y Social de derecho y de Justicia que considera valores transcendentales ordenamiento jurídico y de su actuación entre otros al derecho a la libertad, la justicia y la preeminencia de los derechos humanos; debiéndose concluir forzosamente, que tal comportamiento se llevo por delante derechos y garantías fundamentales, previstos en el Código y en la Constitución, cuya consecuencia jurídica es la nulidad absoluta, que en consecuencia no puede ser apreciada para fundar una decisión, ni utilizada como presupuesto de ella, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución decreta la Nulidad de la acusación presentada contra el ciudadano Ronald José Delgado Jaramillo.
Ahora bien, en relación a este argumento señalado por el Ad quo, es de hacer notar, que si bien es cierto, que el hoy acusado, no fue oído en su oportunidad legal, no es menos cierto, que la causa que dio origen a ello viene dada a la mala praxis desarrollada por los funcionarios competentes de haber practicado el procedimiento, que dio lugar a la detención del ciudadano RONALD JOSE DELGADO JARAMILLO, por cuanto se evidencia de las actuaciones, que el mismo fue puesto en Libertad, el día siguiente a su aprehensión, situación esta que genera responsabilidades tanto de tipo penal como administrativa, a los funcionarios que emitieron dicha orden, pero es el caso, que ante la presencia de esta mala praxis, no pudiéramos pasar por alto la situación plasmada en Acta Policial, que establece claramente como sucedieron los hechos que dieron origen a dicha investigación y siendo la Representación Fiscal, el titular de la acción penal, no prescrita, el que consideró que existen elementos serios y razonados para formular acusación contra el ciudadano plenamente identificado en autos, mal pudiéramos confirmar dicha decisión, aunado a ello, debemos entender que estamos ante la presencia de un delito, que es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como uno de los delitos contra Lesa Humanidad, cuya acción penal, no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICA, el cual atenta contra la Salubridad Pública, y establece una pena que sobrepasa el limite inferior de los diez (10) años y el hecho de que el Ministerio Público, haya acusado en un tiempo postergable, no significa que estaría violentando el debido proceso, ya que los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, configura la motivación de la acusación, siendo así, la acusación presentada por el Ministerio Público es totalmente válida, de conformidad con lo establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, consideramos que la decisión recurrida, no encuadran en los supuestos establecidos en el Libro Primero, Capitulo II del Título VI, referente a las Nulidades, los cuales establecen: Artículo 190: Del Principio. “No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios, o acuerdos internacionales suscrito por la Republica, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado “ . Artículo 191 De las Nulidades Absolutas: “Serán consideradas nulidades absolutas aquellas, concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que este código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los tratados internacionales suscrito por al República.”
En este estado, consideramos a nuestro modo de ver, que no están dados los presupuestos establecidos en las normativas legales que hace referencia el ad quo, para decretar la Nulidad de la Acusación y en consecuencia se REVOCA la decisión dictada, pasando a declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por los Representantes del Ministerio Público. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones, anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados ROBERTO DE JESUS DURAN INFANTE E INGRID PEÑA CABRERA, en sus carácter de Fiscal Principal y Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 14 de Enero de 2008, mediante la cual decretó la NULIDAD DE LA ACUSACIÓN, de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49 numerales 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión recurrida. TERCERO: Se ordena la realización de la Audiencia Preliminar, por un Juez distinto al que la realizó. CUARTO: Se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión y se acuerda notificar al imputado, a los fines de imponerlo de la misma. QUINTA: Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de que sea redistribuida entre los demás Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 08 días del Mes de Marzo del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. BENITO QUINONES ANDRADE
Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo
DR. LUIS RAMON DIAZ R. Dra. RAFAELA GONZALEZ C.
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte
La Secretaria
Abg. YESSICA LEAL
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