ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006909
ASUNTO : TP01-R-2008-000012


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados ROBERTO DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal Titular Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (inserto folios 01 al 06) en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2007-006909 seguida al ciudadano RUBEN DARIO ARVELO CASTILLO, venezolano, de 35 años de edad, nacido en fecha 19/12/1972, soltero, titular de la cédula de identidad V- 11.794.360 residenciado en el final de la avenida Cruz Carrillo, casa s/n, color verde, cerca del taller del señor jorge, Trujillo por comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. El recurso interpuesto es contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito en fecha 16 de enero de 2008 mediante la cual “decreta con lugar la excepción opuesta por defensa contemplada en el articulo 28 numeral 4 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia en aplicación de los efectos establecidos en el articulo 33 numeral 4 se decreta el sobreseimiento de la causa”

En fecha 28 de Febrero de 2008 se le dio entrada y cuenta a la Corte, correspondiéndole la ponencia al Juez Benito Quiñónez Andrade.

En fecha 3 de marzo de 2008 se admitió el recurso de apelación de autos por cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 433, 435,447 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 06) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos de los Abogados ROBERTO DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, Fiscal Titular Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de este Estado, en el presente cuaderno donde señalan:

“FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN … En este sentido, es menester traer a colación lo señalado por el Dr. José Erasmo Pérez España (2003), en el libro de Ciencias Penales: Temas actuales, Homenaje al R.P. Fernando P. Llantada “(…) el sobreseimiento es un pronunciamiento jurisdiccional que pone fin al proceso, extingue la acción y pasa en autoridad de cosa juzgada (…) (p.329). Por tanto se axioma, que de conformidad con la estructura lógica procesal, todo acto cumplido de acuerdo con las normas adjetivas que lo contemplan, adquieren carácter intangible en tanto en cuanto en su resolución interviene de manera efectiva el criterio del juez en ejercicio del poder jurisdiccional que le ha sido conferido.
Sin embargo, se deduce del contenido de la recurrida que fue un pronunciamiento judicial apresurado de la juzgadora al decretar el sobreseimiento de la causa, sin percatarse que a todas luces, desfavorece a la victima que en este caso esta simboliza en la Sociedad Venezolana que es la que recibe días tras dia los devastadores efectos emanados cada vez que se comenten estos delitos relacionados con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, dejando ilusorio el ius puniendo del Estado, cuando la Juez indica lo siguiente: “se desprende del folio 50 de las actuaciones oficio N° TP01-R-7-5059-2007, oficio de 15 de Noviembre de 2007 en el cual la Fiscalía Séptima del Ministerio Público ordena al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la practica de diligencias solicitadas por la defensa, sin embargo las mismas no constan en las actuaciones que hayan sido practicadas, situación esta que atenta contra el debido proceso y el derecho a la defensa, garantías legales y constitucionales, en razón de lo cual considera procedente este Tribunal decretar con lugar la excepción opuesta por la defensa contemplada en el artículo 28 numeral 4 letra “e” del Código Orgánico Procesal Penal.
En el caso que nos ocupa, el imputado a través de su defensa técnica efectivamente ejerció sus derechos al solicitar de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal que se practiquen una serie de diligencias consistentes en tomar entrevistas a testigos, que, a decir de él, tienen conocimientos de los hechos por los cuales se le imputa la comisión del delito arriba referido, lo cual efectivamente fue acordado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este estado y ordenó debidamente al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación Valera la practica de tales testimoniales, pero claro está, considerando que el proceso no solo es de una parte como lo es el Ministerio Fiscal, sino que también incumbe a la defensa estar pendiente que las diligencias requeridas se ejecuten efectivamente, lo cual palpablemente no ocurrió, pero aún así en su escrito de descargo, el representante de la Defensa Pública promueve a los ciudadanos sobre los cuales ya había solicitado ante la Fiscalía que se escucharan en la fase de investigación como testimoniales. Ante esta situación debió el Tribunal recurrido, en criterio de esta Representación del Ministerio Público, admitir las pruebas testimoniales ofrecidas por la defensa, pues el Ministerio Público cumplió con lo establecido en la norma adjetiva penal (ordenar la practica de las diligencias) pero que por hechos que aún cuando es el director de la investigación, escaparon de sus manos y no constan en las actuaciones ( lo cual acarreará sanciones disciplinarias a los funcionarios encargados de practicarlas), pero aún cuando dichas diligencias constataran en las actuaciones de la causa, lo alegado por tales testigos (y más aún en esta materia)debe debatirse en un Juicio Oral y Público y no decidir como en el presente caso antes de llegar a él, pues aunque algunas instituciones públicas del estado tienen mermado el deber ser, no debe interpretarse esto de manera general, es decir, los funcionarios actuantes dan fe de el procedimiento practicado, ello apunta a que se debe debatir entre ellos y los testigos de la defensa que fue lo que ocurrió, pero ante un Tribunal de Juicio y repetimos, no podía la Juzgadora tomar una decisión como la de declarar con lugar tal excepción, pues en materia de drogas, así como la defensa posee su tesis de lo que sucedió el Ministerio Público presenta la suya, ya que si bien es cierto el deber ser de algunas instituciones y de algunos funcionarios esta mermado, también es cierto que las personas sometidas a estos procesos cuentan con recursos que le permiten promover de una manera descarada personas como testigos, que a decir en el Juicio Oral y Público sólo mienten ante el Tribunal y en una alta mayoría de los casos lo hace por compromiso o por un favor hacía el imputado o acusado, cualquiera que fuera el caso.
En el presente caso se evidencia visiblemente que al imputado que es asistido de una defensa técnica ejercida definitivamente por el Defensor Público designado como tal, no se le ha coartado en ningún momento este derecho, todo lo contrario el ministerio Público ordena la practica de las diligencias que solicitara oportunamente en la fase de investigación, lo cual es obligación que tiene por mandato constitucional contenido dentro de lo que circunscribe el debido proceso, siendo que de no dar estricta observancia a este punto, conforme al contenido del articulo 125 de Código Orgánico Procesal Penal como derecho que tiene el imputado, se produciría la nulidad absoluta del acto procesal, lo cual no ha ocurrido en el caso planteado y es por ello que no debió la juzgadora, tomar la decisión que tomó. CUARTO PETITORIO… que el presente recurso de apelación sea admitido y declarado con lugar, y se anule la decisión emanada del a quo, en fecha 16 de Enero de 2008, mediante la cual declaro el sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano RUBEN DARIO ARVELO CASTILLO, y en consecuencia se ordene la reposición de la causa al estado de que se realice una nueva Audiencia Preliminar”.

El Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial del Estado Trujillo, en fecha 29 de enero de 2008, emplazó a las partes (imputado y defensor público) a los fines que dieran contestación al recurso de apelación de autos interpuesto por los Representantes del Ministerio Público, el cual no ejercieron.

Analizado el recurso y las actas que conforman el presente cuaderno de apelación, esta Alzada, considera que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y director de la investigación, esta en la obligación de dar repuestas a las partes, en cuanto a las solicitudes y prácticas de diligencias que estas les hagan, en razón de su ejercicio al derecho a la defensa, por ello el imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de las diligencias de investigación destinadas a desvirtuar la imputación que le formulen y el Ministerio Público de conformidad con el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión en contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan, ya que la denegación de la practica de la diligencia solicitada constituiría una violación al derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada. Enrolando la tesis del Ministerio Público “pues el Ministerio Público cumplió con lo establecido en la norma adjetiva penal (ordenar la practica de las diligencias) pero que por hechos que aún cuando es el director de la investigación, escaparon de sus manos y no constan en las actuaciones (lo cual acarreará sanciones disciplinarias a los funcionarios encargados de practicarlas,) pues aún cuando dichas diligencias constaran en las actuaciones de la causa, lo alegado por tales testigos ( y más aun en esta materia) debe debatirse en un Juicio Oral y Público y no decidir como en el presente caso antes de llegar a él, pues aunque algunas instituciones públicas del estado tiene mermado el deber ser, no debe interpretarse esto de manera general, es decir, los funcionarios actuantes dan fe de el procedimiento practicado, ello apunta a que se debe debatir entre ellos y los testigos de la defensa que fue lo que ocurrió, pero ante un Tribunal de Juicio y repetimos, no podía la Juzgadora tomar una decisión como la de declarar con lugar tal excepción, pues en materia de drogas, así como la defensa posee su tesis de lo que sucedió el Ministerio Público presenta la suya, ya que si bien es cierto el deber ser de algunas instituciones y de algunos funcionarios esta mermado, también es cierto que las personas sometidas a estos procesos cuentan con recursos que le permiten promover de una manera descarada personas como testigos..” en la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (sentencias números: 1661 de fecha 03-10-06, 728 de fecha 25-04-2007, 197 de fecha 03-05-07) esta claro que la respuesta del Ministerio Público no esta acorde con las exigencias de nuestro Sistema Penal, anclado sobre una serie de garantías que le permiten a las partes moverse sin limitación alguna en la estructuración del proceso, con diligencias en la fase preparatoria que permitan fundar por una parte el acto conclusivo de la investigación y, por otra, la defensa del imputado, actuaciones que tienen como fin la preparación del Juicio Oral y Público, reglas del procedimiento sustentadas en el principio de la igualdad de las partes ante la ley, su violación atenta contra la tutela judicial efectiva, específicamente afecta el derecho a la defensa, al imposibilitársele al imputado realizar las actividades probatorias-practicas de diligencias- que servirán de sustento a la defensa del imputado en el Juicio Oral y Público. La decisión recurrida esta ajustada a derecho, la falta de la práctica de las diligencias solicitadas por la defensa y acordadas por el Ministerio Público consistentes en la declaración de los ciudadanos IRMA ZORAIDA CASTILLO, KATIUSKA ELAINE MAVAREZ, WILLIAN MAVAREZ Y EDUARDO MAVARAZ, son importantes para la defensa del ciudadano RUBEN DARIO ARVELO CASTILLO, el no haberlas realizadas a tiempo, en la fase preparatoria, rompe con las normas de la ley adjetiva penal, y menoscaba el derecho a la defensa del imputado. Las diligencias que establece el articulo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, pertenecen a la fase de investigación y no puede pretender el Ministerio Público, que el no haberlas practicados son responsabilidad de la defensa y debe castigársele admitiéndolas en la Audiencia Preliminar, para el Juicio Oral y Público, por que son los mismos ciudadanos promovidos en la fase preparatoria, solo que el Ministerio Publico, no desea entender que de la actividad desplegada en esa fase preparatoria surgen los medios de pruebas, los elementos de convicción para fundar la acusación fiscal, pero que también sirven para la defensa del imputado, el resultado de estos medios de pruebas pueden ser ofrecidos posteriormente por las partes de conformidad con el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal., razón por la cual era procedente declarar con lugar la excepción establecida en el articulo 28, numeral 4, letra “e “ del Código Orgánico Procesal Penal; aclarando que el Ministerio Público, corregido la acusación, practicadas la diligencias que acordó la misma Representación Fiscal, puede intentar nuevamente la acción penal de conformidad con lo establecido en el artículo 20 numeral 2do del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los Abogados ROBERTO DURAN INFANTE e INGRID PEÑA CABRERA, actuando en su carácter de Fiscal Titular Séptimo y Fiscal Auxiliar Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito de fecha 16 de enero de 2008 en la causa signada bajo el N ° TP01-P-2007-006909 seguida al ciudadano RUBEN DARIO ARVELO CASTILLO por comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad. Y CONFIRMA la sentencia recurrida

Regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.





DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES





DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
JUEZ DE LA CORTE JUEZ DE LA CORTE








ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA