ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007284
ASUNTO : TP01-R-2008-000018
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
Se reciben las presentes actuaciones, constante de (19) folios útiles, procedentes del Tribunal de Control Nº 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 27 de Febrero de 2008, con motivo del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-11.706.357, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 104.986, con Domicilio Procesal en la Calle Monseñor Jáuregui Nº 6-29, entre Avenidas Carabobo y Ricaurte, Parroquia El Carmen, del Municipio Boconó Estado Trujillo, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.256.518, Bachiller en Ciencias, residenciado y domiciliado, en un apartamento distinguido con el Nº 23, Piso 5, Edificio Niagara, Conjunto Residencial “La Cascada”, de la Ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la decisión dictada en fecha 28-01-2008, en la causa Nº TP01-P-2007-007284, seguida contra el ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VIVIAN KAROLINA CALDERON VALECILLOS, mediante a cual el Tribunal de la recurrida, consideró como parte del escrito acusatorio la prueba ofrecida por el Ministerio Público como Prueba Documental y la declaración del experto que la practicó, en aras de garantizar el derecho a la defensa, difiere la Audiencia y reapertura el lapso a que se contrae el artículo 104 de la Ley Sobre el Derecho de la Mujer a Vida Libre de Violencia. En consecuencia fijo la Audiencia Preliminar para el día 11 DE FEBRERO DE 2008 A LAS 11:00 AM.
DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE APELACION DE lA CONTESTACIÓN QUE DIO LA DEFENSA DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.
CAPITULO PRIMERO
(…)“Estando dentro del lapso procesal oportuno, para ejercer o interponer recurso de apelación, conforme a la previsto en el articulo 172, en concordancia con el articulo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, vengo a interponer formalmente como en efecto interpongo, recurso de apelación, contra auto de fecha veintiocho de Enero del año dos mil ocho (28-01-2008), contentivo de la audiencia preliminar, por el Juzgado de Primera Instancia de Violencia contra la Mujer en Función de Control VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE Nº 07, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, el que en audiencia preliminar considero como parte del escrito acusatorio la prueba ofrecida por el Ministerio Público como prueba documental de informa del Psicólogo y la declaración del experto que la practico; en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la defensas se difiere al (sic) audiencia y reapertura el lapso a que se contrae el Articulo 104 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia (sic). En consecuencia se fija nuevamente al (sic) audiencia preliminar para l día 11de febrero a las 10:00 de la mañana. Quedando todos los presentes notificados”.
CAPITULO SEGUNDO
En fecha: Veintiocho de enero del año dos mil ocho (28-01-2008) a los fines de la audiencia preliminar, en el asunto penal signado bajo el Nº TP01-P-2007-OO7284., seguido al ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, venezolano, mayor de edad, casado con cédula de identidad Nº V-10.256. 518, Bachiller en Ciencias, residenciado y domiciliado, en un apartamento distinguido con el N° 23, Piso 5, Edificio Niagara, Conjunto residencial “la Cascada”, de la ciudad de Valera, estado Trujillo; y con Fácil ubicación, en el Lugar de Trabajo, específicamente el la sede del Transporte Singer C.A., ubicado en el sector el Turagual, al extremo derecho de eje vial-Trujillo; por los delitos, de VIOLENCIA PSICOLOGICA, prevista y sancionada en el Articulo 39 de la Ley Organiza Sobre el Derecho a las Mujeres a Una vida Libre de Violencia; en consecuencia, una vez en como el ciudadano Secretario, verificó las presencia de las partes fundamentales para la realización del audiencia preliminar, dejó constancia de la presencia de éstas, de seguida, la Ciudadana Juez, informo a las partes, sobre la significación e importancia de dicha audiencia preliminar; de manera inmediata le otorgo el derecho de palabra a la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público; quien, entre otras cosas expuso que subsanado el escrito de acusación en cuanto a los medios de prueba específicamente el informe Psicológico, pues lo indico como elemento de convicción y en la propia audiencia preliminar lo ofrece como medio de prueba con la declaración de prueba dada por el Psicólogo que la practico; concediendo el derecho a la palabra a la defensa a los fines de imponerlo de la subsanación del medio de prueba; defensa ésta, que expreso; que la subsanación u ampliación del escrito acusatorio, (en el sentido de ofrecer como medio de prueba u informe Psicológico, y un testimonio) que no fue ofrecido en su oportunidad conforme al articulo 328 de Código Orgánico Procesal Penal, planteado, oposición a dicho ofrecimiento
CAPITULO TERCERO
A la petición de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y a la oposición de la defensa, el Tribunal decidió lo siguiente “El Tribunal considera como parte del escrito acusatorio la prueba ofrecida por el Ministerio Público como prueba documental y declaración de experto que la practicó, en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la defensa se difiere al (sic) audiencia y se reapertura el lapso a que se contrae el Artículo 104 Ley Sobre el Derecho a la Mujer a Una Vida Libre de Violencia (sic). En consecuencia se fija nuevamente al (sic) audiencia Preliminar para el día 11 de febrero a las 10:00 de la mañana. Quedando todos los presentes notificados”.
CAPITULO CUARTO
El anterior auto adolece de los siguientes defectos de forma y de fondo que a continuación se señala:
1.- Es un auto, totalmente INMOTIVADO, y como se observa consta se seis y medio renglones, en el cual no se desprende, cuales son las razones de hecho y de derecho, en las que funda el Tribunal, para considerar como parte el del escrito acusatorio, la prueba documental del informe Psicológico y la declaración del experto que lo practicó; como medio de prueba ofrecida dentro de los términos, previstos en los Artículos 326 y Articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente.
Se entiende por MOTIVACION, las razones y fundamentos de hecho y de derecho que adoptan los Tribunales para dictar las decisiones; y así lo dispone el Artículo 173 Código Orgánico Procesal Penal, cuando ordena: “Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; el auto que se ataca no es de mera sustanciación, es un auto de fondo por considerarse como parte integrante del escrito acusatorio una prueba que no fue ofrecida en el término legal; de igual manera el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, dispone que: “ Finalizada la audiencia, el Juez o la Jueza, expondrá fundadamente su decisión, respecto a los planteamientos de las partes”; es por lo que; entonces, siendo la motivación, la explicación que debe dar el Juez , cuando dice; por tanto, considerar como parte del escrito acusatorio, una prueba que no fue ofrecida como medio de prueba, sino que se trata de un mero elemento de convicción; y siendo la inmotivación, materia de orden público constitucional, trae como consecuencia, la nulidad del auto dictado, y que así pido se declare, de conformidad con la orden contenida en el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- El en sistema acusatorio oral, que actualmente rige en Venezuela, no está previsto el instituto de reapertura del Lapso, para ofrecer otras pruebas, que no fueron ofrecidas en la oportunidad legal prevista en el Artículo 326 y Artículo 328 ejusdem; ni tampoco esta previsto, ni se desprende del Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que el Tribunal tenga facultad, para reaperturar la audiencia preliminar ni que conceda la oportunidad a las partes, para ofrecer otras pruebas antes del vencimiento de la fecha fijada para celebrar la audiencia preliminar , con la ventaja que para esa segunda oportunidad, las partes podrían ofrecer pruebas; por tanto permite esta circunstancia, seria quebrantar el orden público procesal constitucional; por tanto, con lo decidido por el Tribunal, se quebranta por errónea interpretación del Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , y con ello se vulneró el orden público procesal constitucional, en materia probatoria y lo cual no puede subvertido por los Jueces de la República.
El instituto de la reapertura del lapso, para ofrecer pruebas, ni tampoco reaperturar audiencia preliminar, no están previstas actualmente en las normas adjetivas vigentes; tal como si existía en el sistema inquisitivo, y muy específicamente el Derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en su Artículo 237, y el que disponía “El Lapso de promoción se reabrirá de oficio sino se hubiesen promovido pruebas por el reo o su defensor. Dicha reapertura sólo se ordenará por una vez, y el Juez de la causa está facultado para exonerar al defensor si es imputable a éste la emisión. Excepto el caso previsto anteriormente, el lapso de promoción no se reabrirá sino porque algún motivo extraordinario, no imputable a la parte que omitió la promoción ni su representante, lo haga así necesario, sin perjuicio de que las pruebas aún extemporáneamente indicadas por los interesados, pueden ser mandadas a ejecutar de oficio, si el Juez la creyere comprendidas en los casos previstos en el último aparte del articulo siguiente”. Lo anteriormente transcrito lo es, a los fines de demostrar, que para que se pueda ordenar la reapertura de un lapso, de una audiencia preliminar, que ya se encuentre precluido, tiene que estar que estar expresamente prevista en las normas procesales vigentes, tal como si lo estaba en el sistema inquisitivo derogado; por tanto, al no existir norma adjetiva que establezca dichas apertura, mal puede ningún tribunal, reapertura lapso alguno, ni reaperturar audiencias preliminares; ni tampoco el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, contiene, ni prevé, que se pueda reaperturar lapso alguno ni audiencia preliminar alguna; por tanto vulnerándose, al defendido el debido proceso, en lo que respecta al trato desigual, para ofrecer las pruebas, tal como ésta contenido en los Artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece entre otros el principio de la justicia imparcial, y ésta se pierde cuando se le otorga mas derechos a una parte que a la otra; y el Artículo 49, numeral 1° ejusdem, que declara que serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso, y se viola el debido proceso, cuando a una de las partes les permite ofrecer pruebas, que no ofreció en la debida oportunidad legal ; así como también, la violación del Articulo 21 ejusdem en conexión con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la igualdad entre las partes, y ésta se viola cuando se le permite a una de ellas ofrecer y promover pruebas fuera de la oportunidad prevista en la Ley, es decir, de manera extemporánea.
Con lo decidido por el Tribunal, al considerar como parte del escrito acusatorio la prueba documental, vale expresar, informe Psicológico y testimonial de Psicólogo que lo practicó; le concedió ventaja a la Representación Fiscal del Ministerio Público; pues, no obstante que la Fiscalía del Ministerio Público, tenia con anterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar fijada en principio; dos oportunidades, legales, para ofrecer sus medios probatorios; y estas son a saber; la primera oportunidad, sería ejercida por el titular de la acción pública, al momento de presentar su acusación conforme al Articulo 326 Numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Penal; que establece: “ El ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentarán en el juicio, con su indicación de su pertinencia o necesidad”, y la segunda oportunidad, está representada, por la facultad y cargas de las partes hasta cinco días antes de la celebración de a audiencia preliminar, conforme al Artículo 328 Numeral 7° ejusdem; entonces, de manera expresa la norma adjetiva citada, señala como parte: “… el Fiscal…”, quien de manera escrita, podía hacer uso de la facultad ó como carga que tenía, celebrar los actos, a que se contraen los hacer uso de la facultad ó como carga que tenía, celebrar los actos, a que se contraen los ocho numerales del Articulo 328 jusdem; en especial el numeral séptimo, que establece: “Promover las pruebas que producidiran en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad “; y considera la defensa, hacer mención de una tercera oportunidad, dada la especialidad de la materia, oportunidad que se deriva de la propia Lrey Orgánica Sobre el Derecho a as Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en su Artículo 104; que, de manera expresa establece: “ Presentada a acusación ante el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, éste fijará la audiencia para oír a las partes, dentro de los diez días hábiles siguientes. Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes procederán a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la audiencia de juicio oral y oponer las excepciones que estimen procedente; entonces, mal podría la Representación Fiscal, pretender ofrecer medios de prueba en plena audiencia preliminar, cuando las oportunidades procesales útiles para ello, están precluidas; por tanto al considerar el Tribunal como parte del escrito acusatorio la prueba documental (Informe Psicológico y testimonial de Psicólogo que lo practicó ); le concedió ventaja a la Representación Fiscal del Ministerio Público, vulnerándose al defendido, el debido proceso , en lo que respecta al trato desigual, para ofrecer pruebas; permitiendo un desequilibro, lesionando el principio de justicia imparcial establecido en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el que se vulnera cuando le otorga ventajas a una de las partes; violando el debido proceso, al permitir a una de las partes, que ofrezca medios de prueba que no realizo en las oportunidades legales respectivas; colocando en desigualdad a las partes con violación del Artículo 21 ejusdem, en concordancia con el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal penal; máxime que, al considerar el Tribunal, como parte del escrito acusatorio la prueba ofrecida por el Ministerio Público como Prueba Documental (Informe Psicológico) y la declaración del experto que la practicó, que ofreció como medio de prueba, por única vez, en la audiencia preliminar; incurre en inobservancia del artículo 326 numeral 5° Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente y del Artículo 328 Numeral 7° Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, a si como del Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, que prevé: “ Libertad de prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de éste Código y que no esté expresamente prohibido por la ley”; en consecuencia, al no haber sido ofrecida la prueba documental (Informe Psicológico) y la declaración del experto que la practicó, que fue ofrecida por el Ministerio Público, como medio probatorio, al momento de la celebración de la audiencia preliminar; y al ser considerada como parte integrante de la acusación, están siendo incorporados contrariando las deposiciones establecidas en el Código Orgánica Procesal Penal en sus Artículos 326 Numeral 5° y Artículo 328 Numeral 7°; y con inobservancia de lo establecido en el Artículo 104 Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia , en cuanto al momento para el ofrecimiento de pruebas.
3.- El no ofrecimiento de pruebas en la oportunidad legal, no puede ser subsanado bajo ninguna formula legal, tal como lo decidió el Tribunal en los términos: “Subsanando en su escrito en cuanto a los medios de prueba específicamente el informe psicológico ya que fue promovido como elemento de convicción y ahora lo ofrece como medio de prueba junto con su declaración dada por el Psicólogo que la Practicó”. A esta decisión, se le presentan las siguientes objeciones:
A.- No se pueden subsanar o que no existe, no habiéndose promovido oportunamente la prueba documental del informe del Psicólogo, ni la declaración de ése, entonces, no existiendo legalmente, no se puede subsanar, en el presente caso, lo que hay, es ausencia de ofrecimiento de prueba; por ejemplo, se hubiese podido subsanar, en el caso que la hubiese ofrecido y no hubiese indicado, cual es la pertinencia y utilidad de la misma, entonces, en ese caso lo que se subsanaría vendría a ser, es la indicación de la utilidad y pertinencia de la misma.
B.- Técnicamente, no hay el instituto procesal de la promoción de elementos de convicción, que solo sirve para fundar la imputación de un ciudadano, y no como medios de pruebas para juicio, por tanto, lo que está previsto legalmente, es la promoción de los medios de pruebas, Por lo que entonces, no está ajustado a la Ley, que se decida, que se promovió como elemento de convicción y ahora se ofrece como medio de prueba.
CAPITULO QUINTO
Con fundamento a la impunidad objetiva, fundo el presente recurso de apelación, que interpongo de conformidad con el Artículo 447 Numeral 5°, del Código Orgánico Procesal Vigente, por cuanto el auto, contra el cual la defensa privadas se rebela, introduce elementos extraños, al no estar previstos, en el sistema probatorio Venezolano, causándose así un gravamen irreparable, que no puede ser subsanado en Primera Instancia, por cuanto si se admite la prueba, en la oportunidad procesal de admitir la acusación, entonces el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, no le quedará otra alternativas que procesarla.
CAPITULO SEXTO
La defensa penal privada pretende con la interposición del presente recurso de apelación de auto, que la Honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, DECLARE LA REVOCACION del auto de fecha 28-01-2008, que decidió, considerar como parte del escrito acusatorio la prueba ofrecida por el Ministerio Público como prueba documental (Informe Psicológico) y la declaración del experto que la practicó; en consecuencia pido que el presente recurso de apelación de auto sea declarado CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
Celebrada la audiencia preliminar en la causa seguida al ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, se emite la correspondiente resolución en los términos siguientes:
En la Ciudad de Trujillo, el día de hoy 28 de Enero de dos mil ocho (2008), siendo las 03:30 de la tarde se hizo presente en la sala de audiencias N° 04, la Juez de Control Nº 07 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Abg. Elsa Román, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la presente causa seguida al ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Vivian Carolina Calderón Valecillos. Seguidamente el Juez ordena al Secretario de Sala Abg. Alfredo Urrecheaga Aldana se verifica la presencia de las partes fundamentales para la realización de la misma y se deja constancia que se encuentra presentes: el imputado ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, la Fiscal II (A) del Ministerio Público Sandra Briceño Salas, el Defensor Privado Lorenzo Hidalgo Valladares y la victima Vivian Carolina Calderón Valecillos. Seguidamente la Juez informo a las partes de la significación e importancia de la misma. De seguidas se le cede la palabra a la Fiscal II (A) del Ministerio Público, la fiscal realizó una pequeña síntesis de los hechos ocurridos en fecha 02 de Julio de 2007, y acusó de conformidad con los artículos 326 y 108 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE por la comisión de los delitos de AMENAZAS y VIOLENCIA PSICOLOGICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 39 de la Ley Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana Vivian Carolina Calderón Valecillos, refirió que con el acervo probatorio descrito en su escrito acusatorio logrará demostrar la participación del acusado en los hechos por los cuales presentó la acusación, subsanando en su escrito en cuanto a los medios de prueba específicamente el Informe Psicológico ya que fue promovido como elemento de convicción y ahora lo ofrece como medio de prueba junto con su declaración dada por el Psicólogo que la practico. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho a la defensa a los fines de imponerlo sobre al subsanación del medio de prueba, el Abogado Lorenzo Valladares expuso: Visto lo señalado por la representación fiscal mediante el cual pretende subsanar o ampliar el escrito acusatorio en el sentido de ofrecer como medio de prueba un testimonio que no fue ofrecido en su oportunidad conforme al articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, consideramos no obstante de oponernos a dicho ofrecimiento solicitamos el diferimiento de la audiencia para imponernos sobre la prueba ofrecida como es la Prueba Documental del Informe psicológico y la declaración del experto que la suscribió. Es todo. El tribunal considera como parte del escrito acusatorio la prueba ofrecido por el Ministerio Publico como prueba Documental y la declaración del experto que la practico, en consecuencia en aras de garantizar el derecho a la defensa se difiere al audiencia y se reapertura el lapso a que se contrae el articulo 104 Ley Sobre el derecho de la Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se fija nuevamente al Audiencia preliminar para el día 11 DE FEBRERO A LAS 10:00 DE LA MAÑANA. Quedando todos los presente notificado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Analizado el presente recurso y la decisión recurrida, ésta Alzada se pronuncia en los términos siguientes:
El presente recurso viene dado, en razón de la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo a celebrarse la Audiencia Prelimar, en la causa TP01-P-20007-7284, seguida a VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de VIVIAN KAROLINA CALDERON VALECILLOS, mediante la cual el Tribunal consideró como parte del escrito acusatorio las pruebas ofrecida por el Ministerio Público como prueba Documental, y la declaración del experto que la practicó, previa solicitud del Ministerio Público, durante la celebración de la Audiencia Preliminar, quien luego de exponer el contenido del escrito acusatorio, solicito la subsanación de la misma, por cuanto señalo que el Informe Psicológico y el Experto que lo realizo, los promovió, en su acusación como elementos de convicción y no como prueba documental, solicitando de esta manera, la admisión de dichas pruebas, como pruebas documentales, las cuales fueron admitidas por el A-quo en su decisión. Situación ésta que dio origen a la interposición del recurso de Apelación de Auto, por el accionante, de conformidad con lo establecido en el numeral 5° del Artículo 447 Numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien alega el recurrente, en su escrito recursivo:
Que el Fallo recurrido, adolece de defectos de forma y de fondo, en virtud de:
PRIMERO: Por ser un auto INMOTIVADO, por cuanto no desprende en él, las razones de hecho y de derecho, en las que se funda el Tribunal, para dictaminar dicha decisión.
SEGUNDO: Que en el sistema acusatorio oral, que actualmente rige en Venezuela, no está previsto el instituto de reapertura del Lapso para ofrecer otras pruebas, que no fueron ofrecidas en la oportunidad legal en los Artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, ni en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que el Tribunal tenga facultad para reaperturar la Audiencia Preliminar, ni que conceda oportunidad a las partes para ofrecer otras pruebas, antes del vencimiento de la fecha fijada, inicialmente a la celebración de la referida Audiencia, tal como lo decidió el A quo, considerando de esta manera, la vulneración del orden publico procesal constitucional, en materia probatoria, en lo que respecta a la errónea aplicación del Artículo 104 de la ley prenombrada, violación al debido proceso, en lo que respecta al trato desigual de su defendido, para ofrecer pruebas, de conformidad, con lo que establece el artículo 26 Constitucional, que establece entre otros principios, el principio de la Justicia Imparcial, el Artículo 49 Numeral 1, de la citada Ley, la violación del debido proceso, Artículos 21 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere a la igualdad entre las partes.
TERCERO: Que el no ofrecimiento de pruebas injustificadas en la oportunidad legal, no puede ser subsanado bajo ninguna formula legal, por cuanto alega el accionante; que no se puede subsanar lo que no existe, no habiéndose promovido oportunamente la prueba documental del informe Psicológico, ni la declaración del experto que la practicó, considerando de esta manera, que dicha subsanación no procede, toda vez que alega, que en el presente caso, lo que hay es ausencia de ofrecimiento de prueba y la parte debe suplir las consecuencias de su omisión.
En relación a todos estos alegatos, esgrimidos por el Profesional del derecho, esta Alzada considera, que la razón le asiste al recurrente, en todos sus aspectos, por cuanto el lapso de promoción de pruebas, ya había precluido, toda vez, que se evidencia del Sistema Juris 2000, que la Acusación fue presentada por el Ministerio Público, en fecha 10-01-2008, siendo recibida por el Tribunal de la recurrida mediante auto, en fecha 11-01-2008, quien acordó fijar la Audiencia Preliminar en fecha 28-01-2008, ordenando notificar a todas las partes, lo que significa entonces, que la oportunidad para que las partes promovieran sus pruebas era hasta antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En razón de este artículo, consideramos quienes aquí decidimos, que hubo violación de dicha norma, por cuanto el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la subsanación del Escrito Acusatorio, al momento de celebrarse la Audiencia Preliminar, pretendiendo con ello, se Admitiera como prueba documental el Informe Psicológico y la declaración del experto que lo practicó, toda vez que en su escrito acusatorio las menciona sólo como elemento de convicción, considerando la a- quo, la admisión de dichas pruebas, sin motivar las circunstancias de hecho y de derecho que dio lugar a la reapertura del lapso a que se contrae el Artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia, siendo así, Considera ésta Alzada, que dichas pruebas no debieron ser admitidas, por cuanto las mismas fueron promovidas de manera extemporáneas, de conformidad a lo que establece la norma señalada.
De igual manera estima esta Corte, que la norma Up-supra, no faculta al Ministerio Público para que presente las pruebas después del vencimiento del lapso fijado para la celebración de la Audiencia PRELIMINAR, ni tampoco faculta a la AD QUO, para que declare la reapertura del lapso y fije nueva oportunidad para la celebración de dicha Audiencia, así como lo acuerda en su decisión, debido a que la norma a que hace referencia, señala claramente en su Artículo 104 ejusdem, lo siguiente:
(…) “Antes del vencimiento de dicho plazo, las partes presentaran a ofrecer las pruebas que serán evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral y Oponer las excepciones que estime procedentes” (…)
Entendiéndose entonces, que la petición Fiscal, no cumple con lo aquí establecido.
En cuanto a la subsanación del escrito acusatorio, que hace el Ministerio Público, en la Audiencia Preliminar, cuando señala como elementos de convicción en su escrito acusatorio, el Informe Psicológico y el Experto que la realizó, promoviéndolas posteriormente como prueba documental; esta Alzada, considera que dicha petición no es procedente, por cuanto no estamos en presencia de un defecto de forma, tal como lo prevé el Numeral 1 del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establece: DECISIONES. “Finalizada la Audiencia, el Juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda: “En caso de existir un defecto de forma en la acusación del Fiscal o del querellante ésos podrán subsanarlos de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible. Circunstancia ésta que debió prever el Ministerio Público, al momento de presentar el escrito acusatorio.
En razón de ello, consideramos, que la decisión objeto del presente recurso, no se encuentra ajustada a derecho y en consecuencia Se REVOCA la decisión dictada por el Ad-Quo, se repone la causa al Estado, en que se fije nuevamente oportunidad para la Audiencia Preliminar, sin la reapertura del lapso establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara CON LUGAR, el recurso planteado por el recurrente, en razón del fundamento legal que lo acompaña. Así, se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones, anteriormente señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado LORENZO DE JESUS HIDALGO VALLADARES, en sus carácter de Defensor Privado del ciudadano VICTOR ANTONIO SINGER BARAZARTE, contra el Auto dictado por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 28 de Enero de 2008, mediante la cual decretó como parte del escrito acusatorio la prueba ofrecida por el Ministerio Público como prueba Documental y la declaración del experto que la practico, en aras de garantizar el derecho a la defensa, difiere la Audiencia Preliminar, para el día 11 de Febrero de 2008, a las 11:00 AM, acordando la reapertura del lapso a que se contrae, el articulo 104 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Ad-Quo, y se repone la causa al Estado, en que se fije nuevamente oportunidad para la Audiencia Preliminar, sin la reapertura del lapso establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERA: Se acuerda notificar a todas las partes de la presente decisión y se ordena imponer al imputado de la misma. QUINTA: Se acuerda la remisión de las actuaciones al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Trujillo, a los 18 días del Mes de Marzo del 2008. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
Dr. BENITO QUINONES ANDRADE
Presidente de la Corte de Apelaciones del Estado Trujillo
DR. LUIS RAMON DIAZ R. Dra. RAFAELA GONZALEZ C.
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte
La Secretaria
Abg. YESSICA LEAL
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