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ASUNTO PRINCIPAL 	: TJ01-S-2002-000941
 ASUNTO 			: TP01-R-2008-000025
 
 
 PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
 Apelación de auto
 
 
 Ingresaron las presentes actuaciones a esta  Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado MARITZA ARAUJO VALERA, actuando en su  carácter de Defensor Público Penal con competencia en Fase de Ejecución N ° 02, del penado VASQUEZ TERAN JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N ° 16.266.888, plenamente identificado en la causa N ° TJ01-S-2002-000941,  seguido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal  en concordancia con el articulo 80 ibidem en agravio de los ciudadanos JENNIFER ANDREINA LOBO  y RICHARD ALEXANDER LOBO (inserto a los folios 1  al 6) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de enero de 2008.
 
 El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 06 de Marzo del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia  resolver sobre su procedencia  a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:
 
 INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO
 
 Consta a los folios (01 al 06) del presente cuaderno, escrito de apelación interpuesto  por la Abog. Maritza Araujo Valera, Defensora Pública Penal,  en representación del penado VASQUEZ TERAN JONATHAN ALBERTO que señala lo siguiente:
 “ … Aprecia la Defensa, que en la decisión  recurrida (auto), emanado del Tribunal  de Ejecución N ° 01 de fecha  17/01/08: “ Se establece expresamente  que el penado  no tiene acceso a las Fórmulas Alternativas  de Cumplimiento de Condena,  por aplicación   expresa del contenido  del parágrafo único del 406 del Código Penal,  el cual fue aplicado por la Corte de Apelaciones a solicitud  de la recurrente en Recurso de Revisión de Sentencia, que mejoró  el quantum de la pena,  así como el tipo de pena accesoria, artículo que debe ser aplicado  de manera íntegra pues no puede realizarse  un híbrido entre dos para crear una tercera ley,  tal y como  lo estableció  la jurisprudencia patria; en consecuencia reza dicho parágrafo único del artículo  406  del vigente Código penal aplicado por las Corte de Apelaciones:  “Quienes  resulten  implicados  en los supuestos expresados  en los ordinales anteriores, no  tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley ni a la aplicación alternativa de cumplimiento de pena”.
 Igualmente establece la decisión, que el penado no tendrá derecho a optar por la gracia del confinamiento… Encontramos la presencia de gravamen irreparable en la recurrida al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio del a quo son infundadas  para considerar  que mi representado  no tiene acceso a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por haber sido objeto su sentencia de “REVISION”, y habérsele  aplicado el 406 del Código Penal vigente, debiéndose aplicar según su criterio el artículo referido de manera integra.
 La ciudadana Juez consideró el hecho de que la revisión de sentencia realizada por la defensa  y declarada por la Corte de Apelaciones  con lugar, generó tal decisión, olvidando que mi representado anterior a la revisión de sentencia, fue impuesto por el Tribunal de Ejecución de sentencia y del cómputo de pena, e igualmente  en fecha  27/09/2007, dictó auto donde reforma el cómputo, pero en cuanto a la naturaleza de la pena de presidio por prisión; dejando las fechas de cumplimiento de pena igual a la decisión del primer cómputo... se puede colegir que para aquellos delitos  tan graves como los que establece  el estatuto de Roma se aplicara de manera amplia  el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay  razón que justifique  la no extensión  de esta concepción  de la retroactividad de la ley penal más favorable  al resto de los delitos que tipifican  nuestro Ordenamiento Jurídico interno, que reviste menor entidad. Lo contrario  sería  discriminatorio  y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos que establece el estatuto y los que establece otros órganos penales, igualmente el articulo 552 del Código Orgánico Procesal Penal establece la extractividad, específicamente en el  párrafo tercero: “a los acusados o a los  penados  sentenciados conforme a la ley  anterior le será aplicado esta si es favorable”  igualmente la sala constitucional  del más alto Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado  de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable  al reo.
 La ley le estipulaba el derecho  de acceder a fórmulas  alternativas  para el cumplimiento de penas, como quedo establecido  en los autos del Tribunal de Ejecución de fecha 18-07-2005 y el 27-09-2007, cuando fijo el computo  de pena del  prenombrado penado y mas aun se observa que el Tribunal de Ejecución  ratifica (auto de fecha 27-09-2007), luego de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones  que el penado  podía optar por formulas alternativas  de cumplimiento de pena y confinamiento y fijo el computo respectivo. Por l oque se observa que existe  en el auto emitido y recurrido que revoca a decisión del propio Tribunal.  Observándose un gravamen  irreparable y una evidente inseguridad jurídica cuando el mismo tribunal deja sin efecto  sus propias decisiones tales como los pronunciamientos  antes señalados,  aun cuando existe prohibición  expresa de ley. Por lo que hacemos énfasis  en la interpretación sistemática de la norma en su contexto histórico; se indica que cuando el Juez trata de interpretar la ley, no puede ceñirse a los escuetos  preceptos de ella,  si no que ha  de armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico y de acuerdo con el momento histórico. “En efecto, puede ocurrir que sea necesario atender no al momento a que la ley fue elaborada, si no al instante de su aplicación: “Luis Jiménez de Asúa. Tratado  de Derecho Penal. Ed. Actualizada. Buenos Aires. Edit. Lozada. 1964. pág. 409.
 Como hemos dicho, no se debe considerar  que exista un híbrido de normas, cuando se rebaja la  pena (a través del Recurso de Revisión) y la norma a aplicar es la  que fue considerada para el momento de los hechos que por consiguiente generó la condenatoria… pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable como el expresado  en el presente escrito, por lo que pido se REVOQUE  la  decisión impugnada de fecha  17/01/2008, declarándose igualmente su nulidad y se emita  decisión propia  en el  sentido de que se le conceda a  mi defendido el derecho a las Fórmulas  Alternativas  de Cumplimiento de Pena, a través de un Tribunal de ejecución distinto  y así pido respetuosamente que se decida
 …”
 En fecha  18  de febrero de 2008 el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito  emplazó  a  las partes (Fiscal del Ministerio Público) y no ejerció la  debida contestación al recurso interpuesto.
 
 MOTIVACIONES PARA DECIDIR
 
 El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, o llamado derecho a la Jurisdicción por un sector de la doctrina española, es un derecho instrumental que permite al ciudadano el acceso a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos e  intereses legítimos, tiene un contenido complejo e incluye entre otros derechos el derecho a recurrir del fallo, en nuestra Carta Magna esta consagrado en los artículos 26  y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en amparo de esta norma constitucional comienza el escrito la recurrente Defensora Pública, Maritza Araujo Valera.( Libro sobre la Ejecución de la pena privativa de libertad, de Carmen Navarro Villanueva,  pagina 39, año 2002)
 Quien recurre lo hace de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que causan un gravamen irreparable, revisado el recurso puede observarse que efectivamente la decisión del a-quo, si le produce un gravamen irreparable al Ciudadano JONATHAN ALBERTO VÁSQUEZ TERÁN, ya que la Juez de Ejecución  en el auto de fecha 27 de septiembre del año 2007, al conocer la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia, y  modificó el tiempo de la pena a cumplir del Ciudadano JONATHAN ALBERTO VÁSQUEZ TERÁN además, de cambiarle su modalidad, de presidio a prisión, señaló que el penado podía optar a los siguientes beneficios: destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y confinamiento, fijando las fechas en las que se hacia acreedor de las mismas, derechos que fueron menoscabados con el nuevo auto de fecha 17 de enero del año 2008, en la cual estableció que el penado no tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, por aplicación expresa del contenido del parágrafo único  del artículo 406 del Código Penal, en razón de que la norma que sirve de fundamento para el recurso de revisión de sentencia, mejora el quantum de la pena, así como el tipo de pena accesoria, pero lo perjudica cuando prohíbe expresamente los beneficios a este tipo de delito HOMICIDIO CALIFICADO, tal aseveración es cierta, considerando a la norma penal de manera integra y no como un hibrido; sólo que el auto recurrido, cambio las decisiones afectando derechos del Ciudadano JOHANTHAN VÁSQUEZ, ya que la misma no fue cuestionada en su oportunidad por el Ministerio Fiscal, razón por la cual esta alzada revoca el auto recurrido, ya que si bien es cierto que el computo definitivo es siempre reformable, debe entenderse que lo mismo se refiere a errores de  calculo y en el tiempo legal, para cumplir la pena o fechas en las cuales pueden solicitarse los beneficios procesales o nuevas circunstancias lo hagan necesario (redimir la pena)  y no a pronunciarse sobre la negativa a dichos beneficios, ya que el Tribunal declaró la procedencia de los mismos y ello era inmutable y con tal decisión se afectaron los derechos generados con los autos de fecha 18 de julio del año 2005  y 27 de septiembre del año 2007, los cuales se materializaron  al no realizar observaciones ninguna de las partes al computo, según lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
 DISPOSITIVA.
 
 
 Por las razones  anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia  en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara,  PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado MARITZA ARAUJO VALERA, actuando en su  carácter de Defensor Público Penal con competencia en Fase de Ejecución N ° 02, del penado VASQUEZ TERAN JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N ° 16.266.888, plenamente identificado en la causa N ° TJ01-S-2002-000941,  seguido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal  en concordancia con el articulo 80 ibidem en agravio de los ciudadanos JENNIFER ANDREINA LOBO  y RICHARD ALEXANDER LOBO,  SEGUNDO: SE ANULA  la decisión  recurrida dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de enero de 2008 de conformidad  con el articulo  176 del Código  Orgánico Procesal Penal.
 
 
 Regístrese,   notifíquese y  publíquese la presente decisión.
 
 
 
 
 Dr. Benito Quiñónez Andrade
 Presidente   de la  Corte de Apelaciones
 
 
 
 
 Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez          Dra. Rafaela González Cardozo                   Juez  de la Corte                                         Juez   de la Corte
 
 
 
 
 Abg. Yessica Leal
 Secretaria
 
 
 
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