ASUNTO PRINCIPAL : TJ01-S-2002-000941
ASUNTO : TP01-R-2008-000025


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado MARITZA ARAUJO VALERA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal con competencia en Fase de Ejecución N ° 02, del penado VASQUEZ TERAN JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N ° 16.266.888, plenamente identificado en la causa N ° TJ01-S-2002-000941, seguido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ibidem en agravio de los ciudadanos JENNIFER ANDREINA LOBO y RICHARD ALEXANDER LOBO (inserto a los folios 1 al 6) del presente cuaderno, contra la decisión dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de enero de 2008.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 06 de Marzo del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 06) del presente cuaderno, escrito de apelación interpuesto por la Abog. Maritza Araujo Valera, Defensora Pública Penal, en representación del penado VASQUEZ TERAN JONATHAN ALBERTO que señala lo siguiente:
“ … Aprecia la Defensa, que en la decisión recurrida (auto), emanado del Tribunal de Ejecución N ° 01 de fecha 17/01/08: “ Se establece expresamente que el penado no tiene acceso a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Condena, por aplicación expresa del contenido del parágrafo único del 406 del Código Penal, el cual fue aplicado por la Corte de Apelaciones a solicitud de la recurrente en Recurso de Revisión de Sentencia, que mejoró el quantum de la pena, así como el tipo de pena accesoria, artículo que debe ser aplicado de manera íntegra pues no puede realizarse un híbrido entre dos para crear una tercera ley, tal y como lo estableció la jurisprudencia patria; en consecuencia reza dicho parágrafo único del artículo 406 del vigente Código penal aplicado por las Corte de Apelaciones: “Quienes resulten implicados en los supuestos expresados en los ordinales anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios de ley ni a la aplicación alternativa de cumplimiento de pena”.
Igualmente establece la decisión, que el penado no tendrá derecho a optar por la gracia del confinamiento… Encontramos la presencia de gravamen irreparable en la recurrida al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio del a quo son infundadas para considerar que mi representado no tiene acceso a las formulas alternativas al cumplimiento de la pena, por haber sido objeto su sentencia de “REVISION”, y habérsele aplicado el 406 del Código Penal vigente, debiéndose aplicar según su criterio el artículo referido de manera integra.
La ciudadana Juez consideró el hecho de que la revisión de sentencia realizada por la defensa y declarada por la Corte de Apelaciones con lugar, generó tal decisión, olvidando que mi representado anterior a la revisión de sentencia, fue impuesto por el Tribunal de Ejecución de sentencia y del cómputo de pena, e igualmente en fecha 27/09/2007, dictó auto donde reforma el cómputo, pero en cuanto a la naturaleza de la pena de presidio por prisión; dejando las fechas de cumplimiento de pena igual a la decisión del primer cómputo... se puede colegir que para aquellos delitos tan graves como los que establece el estatuto de Roma se aplicara de manera amplia el principio de retroactividad de la ley penal más favorable. En consecuencia, no hay razón que justifique la no extensión de esta concepción de la retroactividad de la ley penal más favorable al resto de los delitos que tipifican nuestro Ordenamiento Jurídico interno, que reviste menor entidad. Lo contrario sería discriminatorio y crearía un carácter desigual en el tratamiento de los procesados por los delitos que establece el estatuto y los que establece otros órganos penales, igualmente el articulo 552 del Código Orgánico Procesal Penal establece la extractividad, específicamente en el párrafo tercero: “a los acusados o a los penados sentenciados conforme a la ley anterior le será aplicado esta si es favorable” igualmente la sala constitucional del más alto Tribunal, en reiteradas oportunidades ha señalado de manera inequívoca, que se aplicará la ley más favorable al reo.
La ley le estipulaba el derecho de acceder a fórmulas alternativas para el cumplimiento de penas, como quedo establecido en los autos del Tribunal de Ejecución de fecha 18-07-2005 y el 27-09-2007, cuando fijo el computo de pena del prenombrado penado y mas aun se observa que el Tribunal de Ejecución ratifica (auto de fecha 27-09-2007), luego de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones que el penado podía optar por formulas alternativas de cumplimiento de pena y confinamiento y fijo el computo respectivo. Por l oque se observa que existe en el auto emitido y recurrido que revoca a decisión del propio Tribunal. Observándose un gravamen irreparable y una evidente inseguridad jurídica cuando el mismo tribunal deja sin efecto sus propias decisiones tales como los pronunciamientos antes señalados, aun cuando existe prohibición expresa de ley. Por lo que hacemos énfasis en la interpretación sistemática de la norma en su contexto histórico; se indica que cuando el Juez trata de interpretar la ley, no puede ceñirse a los escuetos preceptos de ella, si no que ha de armonizarlos con el conjunto del ordenamiento jurídico y de acuerdo con el momento histórico. “En efecto, puede ocurrir que sea necesario atender no al momento a que la ley fue elaborada, si no al instante de su aplicación: “Luis Jiménez de Asúa. Tratado de Derecho Penal. Ed. Actualizada. Buenos Aires. Edit. Lozada. 1964. pág. 409.
Como hemos dicho, no se debe considerar que exista un híbrido de normas, cuando se rebaja la pena (a través del Recurso de Revisión) y la norma a aplicar es la que fue considerada para el momento de los hechos que por consiguiente generó la condenatoria… pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable como el expresado en el presente escrito, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha 17/01/2008, declarándose igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le conceda a mi defendido el derecho a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, a través de un Tribunal de ejecución distinto y así pido respetuosamente que se decida
…”
En fecha 18 de febrero de 2008 el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito emplazó a las partes (Fiscal del Ministerio Público) y no ejerció la debida contestación al recurso interpuesto.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, o llamado derecho a la Jurisdicción por un sector de la doctrina española, es un derecho instrumental que permite al ciudadano el acceso a los órganos jurisdiccionales en defensa de sus derechos e intereses legítimos, tiene un contenido complejo e incluye entre otros derechos el derecho a recurrir del fallo, en nuestra Carta Magna esta consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en amparo de esta norma constitucional comienza el escrito la recurrente Defensora Pública, Maritza Araujo Valera.( Libro sobre la Ejecución de la pena privativa de libertad, de Carmen Navarro Villanueva, pagina 39, año 2002)
Quien recurre lo hace de conformidad con el articulo 447 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones que causan un gravamen irreparable, revisado el recurso puede observarse que efectivamente la decisión del a-quo, si le produce un gravamen irreparable al Ciudadano JONATHAN ALBERTO VÁSQUEZ TERÁN, ya que la Juez de Ejecución en el auto de fecha 27 de septiembre del año 2007, al conocer la sentencia dictada por esta Corte de Apelaciones, que declaró con lugar el recurso de revisión de sentencia, y modificó el tiempo de la pena a cumplir del Ciudadano JONATHAN ALBERTO VÁSQUEZ TERÁN además, de cambiarle su modalidad, de presidio a prisión, señaló que el penado podía optar a los siguientes beneficios: destacamento de trabajo, régimen abierto, libertad condicional y confinamiento, fijando las fechas en las que se hacia acreedor de las mismas, derechos que fueron menoscabados con el nuevo auto de fecha 17 de enero del año 2008, en la cual estableció que el penado no tiene acceso a las fórmulas alternativas de cumplimiento de condena, por aplicación expresa del contenido del parágrafo único del artículo 406 del Código Penal, en razón de que la norma que sirve de fundamento para el recurso de revisión de sentencia, mejora el quantum de la pena, así como el tipo de pena accesoria, pero lo perjudica cuando prohíbe expresamente los beneficios a este tipo de delito HOMICIDIO CALIFICADO, tal aseveración es cierta, considerando a la norma penal de manera integra y no como un hibrido; sólo que el auto recurrido, cambio las decisiones afectando derechos del Ciudadano JOHANTHAN VÁSQUEZ, ya que la misma no fue cuestionada en su oportunidad por el Ministerio Fiscal, razón por la cual esta alzada revoca el auto recurrido, ya que si bien es cierto que el computo definitivo es siempre reformable, debe entenderse que lo mismo se refiere a errores de calculo y en el tiempo legal, para cumplir la pena o fechas en las cuales pueden solicitarse los beneficios procesales o nuevas circunstancias lo hagan necesario (redimir la pena) y no a pronunciarse sobre la negativa a dichos beneficios, ya que el Tribunal declaró la procedencia de los mismos y ello era inmutable y con tal decisión se afectaron los derechos generados con los autos de fecha 18 de julio del año 2005 y 27 de septiembre del año 2007, los cuales se materializaron al no realizar observaciones ninguna de las partes al computo, según lo establecido en el articulo 482 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.


Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara, PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el Abogado MARITZA ARAUJO VALERA, actuando en su carácter de Defensor Público Penal con competencia en Fase de Ejecución N ° 02, del penado VASQUEZ TERAN JONATHAN ALBERTO, titular de la cédula de identidad N ° 16.266.888, plenamente identificado en la causa N ° TJ01-S-2002-000941, seguido por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° del Código Penal en concordancia con el articulo 80 ibidem en agravio de los ciudadanos JENNIFER ANDREINA LOBO y RICHARD ALEXANDER LOBO, SEGUNDO: SE ANULA la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Ejecución N ° 01 de este Circuito Judicial Penal de fecha 17 de enero de 2008 de conformidad con el articulo 176 del Código Orgánico Procesal Penal.


Regístrese, notifíquese y publíquese la presente decisión.




Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones




Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo Juez de la Corte Juez de la Corte




Abg. Yessica Leal
Secretaria