ASUNTO N °: TP01-R-2008-000027.
ASUNTO PRINCIPAL: TP01-P-2006-001464

JUEZ PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ

Partes:

Recurrente: Abogada ALICIA MARGARITA TORRES RIVERO, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Defensa Privada: Abg. LUZMILA DEL CARMEN MARQUEZ VALERO
Delito(s): ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.

Motivo de Apelación: Apelación de Auto, contra la Decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.


CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho Abg. ALICIA MARGARITA TORRES RIVERO VALENOTTI, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, contra de la decisión dictada en fecha 23 de Noviembre de 2007, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual acordó PRIMERO: Se deja SIN EFECTO la admisión de la acusación y los medios de pruebas que realizó este Tribunal en la audiencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, toda vez que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, este Tribunal recibió procedente del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal unas actuaciones relativas al imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, que tiene una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y como quiera que en la presente causa que se le sigue al ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, pena esta que es de mayor cuantía, por lo que se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se aprueba el acuerdo Reparación propuesta por el imputado y aceptado por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación, es decir por el lapso de tres meses, empero el hoy acusado se comprometió apagar el resto del dinero, el día 7 de Diciembre de 2007, para la cual este Tribunal fijo audiencia para esa oportunidad a las 9:30 de la mañana, y el segundo pago lo realizara el 22 de Diciembre de 2007. QUINTO. Se acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 7 de Diciembre de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), se acuerda citar a la defensora Pública Luz María Mora y al Fiscal VII del Ministerio Público.

Recibidas las actuaciones, esta Corte les dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional quien suscribe el presente fallo, conforme al Art. 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 06 de Marzo del año en curso, se admitió el recurso de Apelación por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a los Capítulos siguientes:

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que la profesional del Derecho: Abg. ALICIA MARGARITA TORRES RIVERO, interpone el recurso de apelación de auto, actuando en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y habiendo sido designada la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, para conocer del presente asunto, considera esta Alzada, que para el momento de presentar el recurso de apelación de auto, estaba debidamente legitimada para la impugnación.

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que la decisión objeto de apelación fue producida en fecha 23-11-2007, día siguiente a la Celebración de la Audiencia Preliminar. Quedando notificada la Fiscalía del Ministerio Público, en fecha 06 de Febrero de 2008, quien interpuso el presente recurso en fecha 13-02-2008, es decir al quinto (05) día. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 de la Ley Adjetiva Penal, computados según lo exige el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 eiusdem, puede observarse que se agotó el mismo, sin que la defensa, haya dado contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero, esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir, y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, se expone entre otras circunstancias, como fundamento textualmente lo siguiente:

(...)“PRIMERO: Considero que la decisión recurrida en cuanto a los puntos especificados, debe ser declarada NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 12,190,191 del Código Orgánico Procesal Penal, por violarse derechos y garantías fundamentales como el DEBIDO PROCESO (49CRBV) y el DERECHO A LA IGUALDAD Y DEFENSA DE LAS PARTES (21 Y 26 CRBV), por ser dicha decisión ilógica e incongruente con lo ocurrido, desarrollado y decidido realmente en la audiencia preliminar celebrada el día 22 de noviembre de 20’07 entre las diez y las once y cuarenta de la mañana (10:00 y 11:40 a.m.), en virtud, de que en dicha audiencia el imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, se limitó única y exclusivamente a solicitar la aplicación de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como lo es el ACUERDO REPARATORIO establecida en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Tribunal de Control NUMERO 04, EN LA DECISIÓN EXPRESADA DE MANERA ORAL Y LEVANTADA EN EL ACTA DE LA AUDENCIA PRELIMINAR, decide lo siguiente: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FRANCISCO PINEDA. Venezolano, mayor de edad, soltero, C.I Nº 13.321.124, edad 29 años de edad, de profesión Abogado, domiciliado en el Recetor PALRTA Cuatro, Casa Nº 14, Valera Estado Trujillo ESTADO TRUJILLO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de MINERVA JOSEFINA CARRAQUERO ROJO, y JUAN DE LA CRUZ SULBARAN SARACHE, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.- SEGUNDO: Se aprueba el acuerdo Reparación propuesta por el causado y aceptado por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación, es decir por el lapso de tres meses, empero el hoy acusado se comprometió apagar el resto del dinero, el día 7 de Diciembre de 2007, para la cual este Tribunal fijo audiencia para esa oportunidad…”; es decir, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 330 encabezamiento y numerales 2,7 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, resolvió al finalizar la Audiencia Preliminar en presencia de las partes, sobre: La Admisión de la Acusación, la admisión de las pruebas y aprobar el acuerdo reparatorio , cumpliendo cabalmente con lo establecido en la Ley, y el objetivo primordial de esta audiencia dentro de la Fase Intermedia, pero sorpresivamente, este mismo Tribunal el día siguiente, acuerda por escrito una resolución sin presencia de las partes, y alejada de lo acontecido legalmente en el desarrollo de la Audiencia Preliminar, dejar sin la admisión de la acusación, y la admisión de los Medios de pruebas, por causa de un hecho ocurrido posteriormente, a la audiencia preliminar, como es el hecho de recibirse, el día 23 de noviembre de 2007, una causa a los fines de su acumulación, ésta irregularidad, se puede apreciar claramente con el solo hecho de leer el acta de Audiencia Preliminar, y confrontarla de manera objetiva, con la resolución sobre el caso en cuestión, observándose una clara violación al Debido Proceso, cuya manifestación principal es el derecho a la defensa, que no es un principio exclusivo para el imputado, ya que también ampara a la Representación Fiscal, todo en razón, de que en la Audiencia Preliminar no se planteo acumulación alguna, y de haberse planteado realmente, el Ministerio Público y la Victima debieron en respecto al derecho a la defensa e igualdad de las partes, tener la oportunidad de conocerla y alegar u oponerse a la misma en defensa de sus intereses, derecho que nunca tuvimos, conculcándose con esta decisión los referidos derechos Constitucionales, por lo cual existe una indefensión con efectos jurídicos constitucionales, porque se le privó a una de las partes la posibilidad de defenderse, es decir, en el presente caso, la posibilidad de alegar, además la resolución en los puntos especificados es totalmente ilegal, porque no se adecua a lo planeado, discutido y resuelto en la Audiencia Preliminar, violándose el Debido Proceso, en el sentido de que el basamento y materia principal de una decisión de autos sobre la Audiencia Preliminar, es lo desarrollado y acordado en la misma, es decir, deben ser correlativas, pero la decisión recurrida no lo fue, la misma fue efectuada a espalda de las partes, y se limita a resolver situaciones diferentes a lo ocurrido realmente en el transcurso de la Audiencia Preliminar, y se circunscribe a contradecir lo resuelto por el mismo Juez a quo, en presencia de las partes, en una decisión en Contra Imperio, dejando sin efecto lo constitucionalmente y legalmente acontecido de la Audiencia Preliminar, de fecha 22 de noviembre de 2007. Por tales razones de hecho y de derecho, debe declararse la NULIDAD ABSOLUTA de los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, de la decisión recurrida, por haberse violado derechos y garantías fundamentales, como el Debido Proceso y el Derecho a la igualdad y defensa de las partes al finalizar la Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2007. SEGUNDO: La decisión recurrida además de ser ilógica y contradictoria, es ilegal y en consecuencia produce un gravamen irreparable al presente proceso penal y a las victimas, en virtud, que al haberse acordado un Acuerdo Reparatorio en la Audiencia Preliminar de fecha 22 de noviembre de 2007, de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este se efectuó después de que el Tribunal de Control decidiera admitir totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en la referida Audiencia Preliminar, por tal motivo las consecuencias en caso de incumplimiento del acuerdo reparatorio por parte del imputado, es que el juez de control proceda a dictar Sentencia Condenatoria y de conformidad con el artículo 41 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone “… En caso de que el acuerdo se hubiere realizado después de admitida la acusación….el Juez procederá a dictar sentencia condenatoria correspondiente…”. Como se puede observar, la decisión recurrida atenta contra los efectos apropiados y legalmente establecidos, porque si se deja sin efecto la admisión de la acusación, evidentemente, en caso de incumplimiento por parte del imputado el efecto es la continuación del proceso, y no la sentencia condenatoria por el delito de Estafa Agravada, por la cual la decisión recurrida que fue realizada a espalda de la victima y del Ministerio Público, favorece enormemente al imputado y desecha totalmente un escrito acusatorio que fue analizado y discutido en una audiencia y mas aun admitido totalmente, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por tales motivos, se produce un gravamen irreparable al proceso penal, al soslayar las finalidades del proceso como son las de establecer la verdad de los hechos por las vías jurídica, y la justicia en la aplicación del derecho, así como también la reparación del daño a la victima, ocasionando un gravísimo precedente que atenta y viola el Estado de Derecho que debe existir y mantenerse ileso en todos los procesos penales, entendiéndose por Estado de Derecho de acuerdo a la Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 85 de fecha 24-01-2001, como “… en la actualidad el Estado de Derecho consiste en que el poder se ejerce únicamente a través de las normas jurídicas, por lo que la ley regula toda actividad Estatal y en particular la de la administración...”; y de permitirse situaciones como la decisión recurrida, coloca a las partes involucradas en un estado de indefensión e incertidumbre jurídica. Aunado a lo anterior debe tomarse en consideración, la legalidad o no de la Acumulación realizada por el Juez a quo, un día después de haberse efectuado la Audiencia Preliminar, debido a que las referidas causas acumuladas no se encontraban en un mismo estado del proceso, en el entendido que la causa de la Estafa Agravada se encontraba en el estado posterior a la celebración de la Audiencia Preliminar, con una Acusación, y medios de prueba admitidos y dentro del lapso del cumplimiento de un Acuerdo Reparatorio procedente para este caso, y la otra causa de PECULADO CULPOSO esta en el estado de no haberse efectuado la audiencia preliminar y el delito no es procedente el Acuerdo Reparatorio por tratarse de un hecho punible contra la Corrupción, por lo cual, existen mas razones lo ajustado en Derecho es que se se revoque totalmente los puntos PRIMERO, SEGUNDO, QUINTO de la decisión recurrida, y por consiguiente, se mantenga incólume lo resuelto y decidió en presencia de las partes al finalizar la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2007. PRTITORIO: Solicito se con lugar el presente recurso de apelación y Nulidad, y en consecuencia se mantenga incólume lo resuelto y decidió en presencia de las partes al finalizar la Audiencia Preliminar de fecha 22 de Noviembre de 2007, a los fines de garantizar los derechos y garantías Constitucionales, como el Estado de Derecho, el Debido Proceso y el Derecho a la Igualdad y defensa de las partes, y cumplir con los fines del presente proceso penal que no es más que la búsqueda de la verdad , la Justicia, y garantizar el cumplimiento cabal de las normas procesales”(...)

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

(…)“Por cuanto en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, se realizó Audiencia Preliminar en la cual se celebró un Acuerdo Reparatorio, este tribunal pasa a dictar la correspondiente decisión en los términos que siguen:
La Audiencia Especial

Entre el imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA y las víctimas ciudadanos: Minerva Josefina Carreño Rojo y Juan de la Cruz Sulbaran Sarache, se realizó acuerdo reparatorio.
El ofrecimiento del Imputado

El imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, propuso a la víctima un acuerdo reparatorio, quien propuso la cantidad de SIETE MILLONES (7.000.000), los cuales, serán cancelados de la siguiente manera, en el día de hoy entrego un cheque de gerencia con el Nº 58000622,del Banco Canarias, por la cantidad de Un millón (1.000.000) Bs., de Bolívares, y los siguientes pagos serán cancelados el día 7 de Diciembre de 2007, y el otro restante para el día 22 de Diciembre de 2007, por una parte y por la otra las victimas: Minerva Josefina Carreño Rojo y Juan de la Cruz Sulbaran Sarache,“ señaló que Estoy conforme con lo que me ofrece el ciudadano FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA,” Es todo.-y el ciudadano JUAN DE LA CRUZ SULBARAN SARACHE, titular de la cedula de identidad N °2.628.492, en su condición de víctima, quien expone:.(…)“Estoy conforme con lo que me ofrece el ciudadano FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, y recibo en este acto, el cheque de gerencia por la cantidad de un Millón de Bolívares, que nos hace el ciudadano FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA(…).

Procedencia del Acuerdo Reparatorio
A los fines de la aprobación por parte de este tribunal del acuerdo reparatorio celebrado en la audiencia entre las partes involucradas, se observa que conforme al artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo es procedente y se puede aprobar desde la fase preparatoria o investigativa, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial; o
2. Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las partes.
A tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, y que efectivamente se esté en presencia de un hecho punible de los antes señalados.
En el presente caso, este Tribunal presenció en la audiencia oral las exposiciones de las partes involucradas en el hecho, es decir, imputado y víctimas, quienes hicieron sus respectivas exposiciones y la aceptación en forma personal, constatando en tal sentido este tribunal que prestaron sus respectivos acuerdos en forma libre, espontánea y con pleno conocimiento que se trata de un acuerdo reparatorio.

Por otra parte, estamos en presencia del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, permite la realización de un acuerdo reparatorio dada la ausencia de violencia en su ejecución.
Verificados los extremos del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, estima este tribunal procedente aprobar el presente acuerdo reparatorio entre las partes involucradas, y así se decide. Por otra parte el Tribunal admitió la acusación y los medios de pruebas, ofrecidos por el Representante del Ministerio Público, pero es el caso que el día de hoy, veintitrés (23) de Noviembre de 2007, este Tribunal recibió procedente del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal unas actuaciones relativas al imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, siendo que en fecha 8 de Noviembre de 2007, el Tribunal de Control Nº 01 mediante resolución acordó la remisión de la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420 a este Tribunal para la acumulación de la presente causa; es de advertir que la pena del delito de Peculado Culposo es de seis (06) meses a tres (03) años, de prisión y como quiera que en la presente causa que se le sigue al ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, pena esta que es de mayor cuantía, por lo que se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, por ser esta causa la pena de mayor cuantía, lo que trae como consecuencia inexorablemente que se deje sin efecto la admisión de la acusación y los medios de pruebas que admitiera el Tribunal en la audiencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, en lo que respecta a esta causa que se le sigue por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, vigente para el momento que ocurrieron los hechos; empero en lo que respecta al acuerdo reparatorio celebrado por las partes, se mantiene el mismo, pues a pesar que son dos (02) causas, por esta causa es susceptible de acuerdo reparatorio, y así se decide. ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se deja SIN EFECTO LA admisión de la acusación y los medios de pruebas que realizó este Tribunal en la audiencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, toda vez que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, este Tribunal recibió procedente del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal unas actuaciones relativas al imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, que tiene una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y como quiera que en la presente causa que se le sigue al ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, pena esta que es de mayor cuantía, por lo que se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se aprueba el acuerdo Reparación propuesta por el imputado y aceptado por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación, es decir por el lapso de tres meses, empero el hoy acusado se comprometió apagar el resto del dinero, el día 7 de Diciembre de 2007, para la cual este Tribunal fijo audiencia para esa oportunidad a las 9:30 de la mañana, y el segundo pago lo realizara el 22 de Diciembre de 2007. QUINTO. Se acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 7 de Diciembre de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), se acuerda citar a la defensora Pública Luz María Mora y al Fiscal VII del Ministerio Público.”(…)


DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Analizado como ha sido el presente recurso y los medios impugnatorios, señalados por la recurrente, esta Alzada, se pronuncia en los términos siguientes:

El presente recurso, fue interpuesto, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, en fecha 23 de Noviembre de 2007, mediante la cual se acordó lo siguiente:

(…) “ PRIMERO: Se deja SIN EFECTO LA admisión de la acusación y los medios de pruebas que realizó este Tribunal en la audiencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, toda vez que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, este Tribunal recibió procedente del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal unas actuaciones relativas al imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, que tiene una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y como quiera que en la presente causa que se le sigue al ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, pena esta que es de mayor cuantía, por lo que se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se aprueba el acuerdo Reparación propuesta por el imputado y aceptado por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación, es decir por el lapso de tres meses, empero el hoy acusado se comprometió apagar el resto del dinero, el día 7 de Diciembre de 2007, para la cual este Tribunal fijo audiencia para esa oportunidad a las 9:30 de la mañana, y el segundo pago lo realizara el 22 de Diciembre de 2007. QUINTO. Se acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 7 de Diciembre de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), se acuerda citar a la defensora Pública Luz María Mora y al Fiscal VII del Ministerio Público(…)”.

Ante tal decisión, objeto del presente recurso, la Abg. Alicia Margarita Torres Rivero Valenotti, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, interpuso recurso de Apelación de Auto, solicitando se declare la NULIDAD ABSOLUTA, de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 12, 190 y 191 del código Orgánico Procesal Penal, por ser ilógica e incongruente, con lo ocurrido y decidido, en fecha 22 de Noviembre de 2007, siendo que en esa fecha, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, en la causa Nº TP01-P-2006-001464, alegando la recurrente, que dicha decisión viola Derechos y Garantías fundamentales como: El DEBIDO PROCESO (49CRBV), EL DERECHO A LA IGUALDAD Y DEFENSA DE LAS PARTES (21 Y 26 CRBV), por ser contraria a derecho, toda vez que en la Audiencia Preliminar el Tribunal, acordó la Admisión de la Acusación Presentada por la Representación Fiscal, los Medios de pruebas, aprobó Acuerdo Reparatorio, a solicitud del imputado, y posterior a ello, es decir, el día siguiente emite resolución, sin presencia de las partes, en fecha 23 de Noviembre de 2008, mediante la cual, deja sin efecto la Acusación, presentada por el Ministerio Público, los Medios de Pruebas, ofrecidos por la misma, en razón de que en esta misma fecha, se recibió asunto penal signado con el Nº TP01-P-2007-1420, seguido contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de PECULADO DOLOSO, a los fines de su acumulación, situación ésta que cuestiona la profesional del derecho, por cuanto considera, que el a-quo incurre en la violación del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, por cuanto en la Audiencia Preliminar, no se planteo acumulación alguna, en este sentido, alega, que existe indefensión con efectos jurídicos, debido a que se le violentó, el derecho a la partes en cuanto a la posibilidad de defenderse, ante el pronunciamiento dictado posteriormente por el Juez de la recurrida, en razón de ello, pide en base a las razones de hecho y de derecho, aquí expuestas, sea declarada la Nulidad Absoluta de los puntos PRIMERO, SEGUNDO Y QUINTO, de la decisión dictada en fecha 23-11-2007, y en su defecto, se mantenga incólume la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007.



La Corte para decidir, hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Cursa en la causa principal, Acta de fecha 22 de Noviembre de 2007, mediante la cual, se dejo constancia de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa Nº TP01-P-2006-1464, seguida a FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en su ultimo aparte del Código Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, mediante la cual, el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal decide: (…)“ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se admite la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano FRANCISCO PINEDA. Venezolano, mayor de edad, soltero, C.I Nº 13.321.124, edad 29 años de edad, de profesión Abogado, domiciliado en el Recetor PALRTA Cuatro, Casa Nº 14, Valera Estado Trujillo ESTADO TRUJILLO, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en agravio de MINERVA JOSEFINA CARRAQUERO ROJO, y JUAN DE LA CRUZ SULBARAN SARACHE, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público.- SEGUNDO: Se aprueba el acuerdo Reparación propuesta por el causado y aceptado por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código orgánico procesal penal. TERCERO: Se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación, es decir por el lapso de tres meses, empero el hoy acusado se comprometió apagar el resto del dinero, el día 7 de Diciembre de 2007, para la cual este Tribunal fijo audiencia para esa oportunidad a las 9:30 de la mañana, y el segundo pago lo realizara el 22 de Diciembre de 2007…”.

Cursa en la causa principal, decisión dictada de fecha 23 de Noviembre de 2007, emitida por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual decide:

(…)”ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se deja SIN EFECTO LA admisión de la acusación y los medios de pruebas que realizó este Tribunal en la audiencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, toda vez que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, este Tribunal recibió procedente del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal unas actuaciones relativas al imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, que tiene una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y como quiera que en la presente causa que se le sigue al ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, pena esta que es de mayor cuantía, por lo que se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se aprueba el acuerdo Reparación propuesta por el imputado y aceptado por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación, es decir por el lapso de tres meses, empero el hoy acusado se comprometió apagar el resto del dinero, el día 7 de Diciembre de 2007, para la cual este Tribunal fijo audiencia para esa oportunidad a las 9:30 de la mañana, y el segundo pago lo realizara el 22 de Diciembre de 2007. QUINTO. Se acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 7 de Diciembre de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30am), se acuerda citar a la defensora Pública Luz María Mora y al Fiscal VII del Ministerio Público.(…)”:


Ahora bien, del estudio comparativo de ambas decisiones, esta Alzada observa:
Que efectivamente el Tribunal de la recurrida, dicto decisiones totalmente contrapuestas, por cuanto se refleja del Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar un pronunciamiento y en la Resolución otro pronunciamiento, situación ésta que atenta contra los derechos y garantías de las partes, en lo que respecta al debido proceso, tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, toda vez, que coloca a las partes en un estado de indefensión, al no poder contradecir los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales se fundamentó el Juez, para decidir contrariamente a lo ya decidido en la Audiencia Preliminar, utilizando como fundamento que la decisión dictada de fecha 23-11-2007, viene dada en virtud de que en esa misma fecha, había recibido, proveniente del Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal, asunto penal signado con el N° TP01-P-2007-1420, seguido al ciudadano FRANCISO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito PECULADO CULPOSO, en virtud de la declinatoria de competencia, acordada por dicho Tribunal, mediante decisión de fecha 08 de Noviembre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que una vez cumplido con lo ordenado en el artículo 78 Ejusdem, se proceda a la acumulación de dichos asuntos.

Ante tal situación, es de hacer notar, que la decisión del a quo, es totalmente contraria a derecho, puesto que, sin bien es cierto que existen dos asuntos penales contra el ciudadano plenamente identificado en autos, no es menos cierto, que la acumulación de los referidos asuntos, no procede, toda vez, que en el asunto TP01-P-2006-1464, ya se había celebrado la Audiencia Preliminar y en el asunto TP01-P-2007-1420 no se a realizado la referida Audiencia, no siendo este un sustento legal, para considerar que debía dejar in efecto la acusación ya admitida, por el sólo hecho, de haber recibido el asunto TP01-P-2007-1420, proveniente del Tribunal de Control N° 1, el día de la publicación del fallo, sin tomar en cuenta lo decidido en fecha 22-11-2008, alterando, modificando y reformando todo lo acordado en la Celebración de la Audiencia Prelimar, menoscabando los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso penal, por lo que, a criterio de esta Sala; lo procedente aquí era, que el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal, mediante auto motivado o fundado, remitiera el asunto penal Nº TP01-2007-1420, al Tribunal de Control N°1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, explicando las razones, de hecho y de derecho, por las cuales no procedía dicha acumulación, evitando con ello, dilaciones en el proceso, el quebrantamiento de ciertas normas Constitucionales, que traen como consecuencia, la Nulidad absoluta, en razón de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, en el Capítulo I de los Actos Procesales y Nulidades, en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como lo que establece el artículo:
(…) “ART. 176. PROHIBICION DE REFORMA. EXEPCIONES. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el Tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.”(…)

Así pues las cosas, nos damos cuenta de la lectura de la norma transcrita, que hubo inobservancia por parte del a quo, al desaplicar dicha norma, puesto que se evidencia claramente de la decisión recurrida, las modificaciones netamente contrarias a lo ya decidido en el acta de la Audiencia Prelimar, celebrada en fecha 22 de Noviembre de 2007, situación ésta que genera una gran inseguridad jurídica por parte del Juez, al solapar a las partes, publicando una decisión en términos totalmente distintos y contrapuestos a lo anteriormente decidido en la referida Audiencia, de tal manera, que ante esta violación de todos estos derechos, nos llevan necesariamente a tomar en cuenta Principio del Debido Proceso, consagrado en el artículo 49 de Nuestra Carta Magna, y siendo dicho principio contentivo de otros principios, entre los que se destaca el Derecho a la Defensa e igualdad entre las partes, los cuales también, evidentemente han sido violentados en el presente caso, por lo que, quienes aquí decidimos, consideramos, que la decisión objeto del presente recurso, menoscaba los derechos y garantías de los ciudadanos, por lo que resulta procedente decretar LA NULIDAD ABSOLUTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 y 191 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que estamos en presencia de una decisión jurisdiccional, afectada de nulidad absoluta, por haberse dictado en contravención o inobservancia de derechos fundamentales consagrados en el ordenamiento jurídico, tal como lo transfiere la norma en sus artículos:



ART. 190 DEL C.O.P.P.
“ No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ellas, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en éste Código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las Leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República “.

En el ART. 191 se encuentra prevista la nulidad absoluta, el cual es del tenor siguiente:
“De las Nulidades Absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que éste código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de Derecho y Garantías fundamentales previsto en éste código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República “.


De seguida, pasamos analizar el Segundo Punto, a que hace referencia la profesional del derecho, diciendo:

Que el a quo decide en la resolución dictada en fecha 23-11-2007, dejar sin efecto la admisión de la acusación y los medios probatorios promovidos por la Representación Fiscal y posterior a ello acuerda aprobar el acuerdo Reparatorio, solicitado por el hoy acusado, suspendiendo el proceso y fijando oportunidades para el cumplimiento del mismo, pero es el caso, que el Acuerdo Reparatorio deviene del acuerdo formulado entre las partes, en virtud de la acusación presentada por el Ministerio Público, contra el ciudadano FRANCISCO EÑALOZA, por el delito de ESTAFA AGRAVADA, siendo así, quiere decir entonces, que la no Admisión de la Acusación por parte del a quo, implica dejar sin efecto, lo anteriormente decidido, por lo que, es de recordar que analizada la decisión de este punto de vista, es razonable el fundamento esgrimido por la accionante cuando señala que la decisión causa un gravamen irreparable al proceso y sobre todo a la victima, toda vez que no pudiera dictarse una Sentencia Condenatoria, contra el acusado, en caso del incumplimiento al Acuerdo Reparatorio aprobado, toda vez que se dejó sin efecto la acusación, que dio origen a la celebración de dicho acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo aquí expuesto, quienes aquí decidimos, concluimos que el principio rector de todos los principios es el efectivo cumplimiento del debido proceso, es decir, que la idea de un juicio justo en un estado de derecho no es sólo reconocer los derechos, sino establecer y determinar las obligaciones y la regulación del Estado en sus funciones, así como la relación entre el Administrar Justicia y el Administrado, lo que constituye, la orientación o carácter teleológico de Nuestra Constitución, en razón de ello, esta Corte a tenor de lo establecido en el artículo 190 y 191, del Código Orgánico Procesal Penal, declara Nula la decisión dictada en fecha 23-11-2007, en consecuencia, se declara CON LUGAR, el recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Abg. Alicia Margarita Torres Valenotti, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal, en esa misma fecha, en consecuencia, se repone la causa al Estado en que se mantenga la decisión dictada en la causa N° TP01-P-2006-1464, en fecha 22-11-2007; y se ordena la separación de los asuntos, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se acuerda la remisión del asunto TP01-P-2007-1420, al Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal, a los fines de que se lleve a efecto la Audiencia Preliminar. Así, se declara.

TITULO III
DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y CON LA AUTORIDAD QUE LA LEY LE CONFIERE, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho: Abg. ALICIA MARGARITA TORRES VALENOTTI, actuando en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 23-11-2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, mediante la cual decidió PRIMERO: Se deja SIN EFECTO LA admisión de la acusación y los medios de pruebas que realizó este Tribunal en la audiencia de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2007, toda vez que en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2007, este Tribunal recibió procedente del Tribunal de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal unas actuaciones relativas al imputado FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción, que tiene una pena de prisión de seis (06) meses a tres (03) años, y como quiera que en la presente causa que se le sigue al ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por el delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano, tiene una pena de uno (01) a cinco (05) años, pena esta que es de mayor cuantía, por lo que se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: se acuerda acumular la causa signada con el numero TP01-P-2007-0001420, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la presunta comisión del delito de Peculado Culposo, previsto y sancionado en el artículo 53 de la Ley Contra la Corrupción a la presente causa signada con el numero TP01-P-2006-001464, seguida contra el ciudadano: FRANCISCO RAMON PINEDA PEÑALOZA, por la comisión del delito de Estafa Agravada, previsto y sancionado en el artículo 464 ultimo aparte del Código Penal Venezolano. TERCERO: Se aprueba el acuerdo Reparación propuesta por el imputado y aceptado por las victimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.1 del Código orgánico procesal penal. CUARTO: Se suspende el proceso hasta la reparación efectiva o total de la obligación, es decir por el lapso de tres meses, empero el hoy acusado se comprometió apagar el resto del dinero, el día 7 de Diciembre de 2007, para la cual este Tribunal fijo audiencia para esa oportunidad a las 9:30 de la mañana, y el segundo pago lo realizara el 22 de Diciembre de 2007. QUINTO. Se acuerda fijar audiencia Preliminar para el día 7 de Diciembre de 2007 a las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 am). SEGUNDO: Conforme a las previsiones contenidas en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA, LA NULIDAD ABSOLUTA de la decisión dictada, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 23 de Noviembre del año 2007. En consecuencia, SE ORDENA, REPONER LA CAUSA al estado en que se mantenga la decisión dictada en fecha 22 de Noviembre de 2007, en la Audiencia Preliminar.
TERCERO: SE ORDENA LA SEPARACION DE LOS ASUNTOS TP01-P-2007-1464 Y TP01-P-2007-1420, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ACORDANDO LA REMISION DE LA CAUSA Nº TP01-P-2007-1420, al Tribunal de Control Nº 1, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar.
Notifíquese a las partes. Líbrese oficio remitiendo el presente asunto. Cúmplase. Publíquese. Y regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los 27 días del mes de marzo del año dos mil Ocho. (2008)


POR LA CORTE DE APELACIONES


Dr. BENITO QUIÑONEZ
Presidente de la Corte de de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González C.

Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte


Abg. Yessica Leal
Secretaria de la Corte



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Penal
TRUJILLO, 31 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-001464
ASUNTO : TP01-R-2008-000027

ACLARATORIA

Vista la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de Marzo de 2007, en la causa Nº TP01-R-2008-27, seguido a FRANCISCO ANTONIO PINEDA PEÑALOZA, se observa, un error de trascripción en la publicación del fallo, por cuanto se utilizó, el termino SIN LUGAR en la DISPOSITIVA, siendo lo correcto, colocar el término CON LUGAR, por cuanto si analizamos el contenido de la presente decisión, observamos que el fundamento narrado en la parte motiva, viene dado a la declaratoria del recurso CON LUGAR, toda vez, que el fallo recurrido es objeto de Nulidad Absoluta, en razón de ello, consideramos, que lo procedente aquí, es subsanar, el error de trascripción, en virtud de encontrarnos dentro del lapso a que se contrae el primer aparte, del Artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo así, queda subsanado dicho error y se confirma que el Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Abg. Alicia Torres, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nº 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue declarado CON LUGAR. Remítase con oficio el presente recurso, al Tribunal de Origen.



DR. BENITO QUIÑÓNEZ ANDRADE
PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL.




DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DRA. RAFAELA GONZALEZ C.
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ DE LA CORTE




ABG. YESSICA LEAL
SECRETARIA