ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2006-01156
ASUNTO : TP01-R-2008-000031


RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Ejecución N° 01, de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 03 de Marzo de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la ciudadana ABOGADA MARITZA ARAUJO VALERA, Defensora Pública Penal Con Competencia en fase de Ejecución N° 2, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANGEL ACEVEDO HERNANDEZ, colombiano, titular de la cédula de identidad E-81.854.951, de 43 años de edad, profesión obrero, residenciado en Rió Chiquito, calle 3 frente al Comando de la Guardia Nacional, San Cristóbal Estado Táchira, en la causa seguida a dicho ciudadano, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 31-01-08 en la cual niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:

DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea la recurrente, en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: En fecha 11 de febrero de 2008 se impuso a mi representado, arriba identificado, de la decisión de fecha 30-01-08, donde se le niega el Destacamento de Trabajo como Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena; fundamentando su decisión la Juez que el penado solicita autorización para trabajar en un taller mecánico de vehículos automotores, llamado TALLER HIDROMATICO ROMIN, el cual se encuentra ubicado en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira: “lugar a donde conducía la vía pública donde se produjo la aprehensión, lo que considera el Tribunal un lugar inapropiado para que el penado comience sus labores de inserción social, pues dicho trabajo está directamente relacionado con el modo de comisión del delito por el cual está condenado”. Considera quien aquí recurre, que esta decisión se enmarca en la causal prevista en el artículo 447 del COPP: “Decisiones Recurribles: Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: Las que causan un gravamen irreparable, salvo que sea declaradas inimpugnables en este Código”. Encontramos la presencia de gravamen irreparable en la recurrida, al evidenciar que los motivos o causas que generan a criterio del a quo, la negativa de la fórmula alternativa son infundadas y especulativas, debido a la oferta laboral que presentó.
La ciudadana Juez de Ejecución N° 01, consideró a mutus propio que era inapropiado el sitio de trabajo para que el penado comience labores de inserción social; pues dicho trabajo, a decir del tribunal: “…está directamente relacionado con el modo de comisión del delito por el cual está condenado”; evidentemente, se observa que con dicha conclusión, mi representado está siendo juzgado nuevamente por el delito cometido, violándose de esta manera el artículo 20 del COPP, según el cual, “nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho”, lo que evidentemente correspondió valorar por el Juez de Control, constituyendo de esta manera una violación al debido proceso establecido en el artículo 10 del COPP y artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ya que agrava la sanción que le fue impuesta y desconoce el Informe Técnico realizado por expertos de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 04 del Estado Trujillo.
CAPITULO III
Ahora bien el artículo 500 del COPP, adminiculado con el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que el penado puede optar a la Fórmula de Cumplimiento de pena, como lo es el Destacamento de Trabajo, cuando el penado haya cumplido una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, tiempo que efectivamente mi defendido ha cumplido; por lo que puede perfectamente optar por dicha fórmula. Pero, aparte de ello, tal dispositivo establece varios requisitos que deben concurrir, los cuales son:
Que el penado no tenga antecedentes penales por condenas anteriores y efectivamente mi defendido nunca había sido procesado por ningún otro delito, lo cual se evidencia del registro de antecedentes penales que reposan en la causa.
Que no haya cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión y efectivamente mi defendido no ha incurrido en delitos o faltas en su reclusión.
Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario y efectivamente, existe tal pronóstico, en el cual se evidencia que existe un acta de compromiso firmada por el ciudadano José Ramón Moret Ostos, titular de la cédula de identidad N° 9.126.856 propietario del taller antes mencionado, donde se desempeñará mi representado como obrero; igualmente una entrevista (o constatación) que se le realiza a dicho ciudadano, la cual es favorable, igualmente, visita domiciliaria donde se deja constancia que dicho penado posee apoyo familiar positivo, elaborado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 3 de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y firmada por la trabajadora Social T.S.U. Gladis Martínez B. y la Jefe de la Unidad Lic. Ana Rosa Contreras.
Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiese sido otorgada con anterioridad y efectivamente vemos como tal supuesto no ha ocurrido, pues esta es la primera vez que es sometido a estudios para el otorgamiento del beneficio en cuestión.
Que haya observado buena conducta, lo que efectivamente se encuentra probado en la causa, con el Informe Técnico elaborado por la Criminólogo María Eugenia Galeano, Delegado de Prueba; Psicólogo Carmen Elena Araujo; Abogada Cioly León, Delegado de Prueba.
CAPITULO IV
La Juez de Ejecución N° 2 viola el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde dice textualmente en su literal 6 que las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorias”. La misma Constitución consagra la desinstitucionalización, entendida esta como la negación de la institución penitenciaria, se trata de aplicar penas no privativas, sino a lo sumo restrictivas o limitativas de la libertad, como el destacamento de trabajo, régimen abierto y la libertad condicional.
Por otra parte, la Ley de Régimen Penitenciario, adopta el régimen progresivo y establece su finalidad en el artículo 7 cuando dice: “Los sistemas y tratamientos serán concebidos para su desarrollo gradualmente progresivo, encaminados a fomentar en el penado el respeto de si mismo, los conceptos de responsabilidad y convivencia sociales y la voluntad de vivir conforme a la ley”, la finalidad del régimen progresivo establecido en esta Ley, es evitar la reincidencia y por ende, lograr la prevención específica.
El artículo 61 de la Ley de Régimen Penitenciario establece el principio de la progresividad de los sistemas y tratamientos establecidos en el artículo 7 de la presente ley, implica la adecuación de los mismos a los resultados de cada caso obteniendos y siendo eso favorable se adoptarán medidas y fórmulas de cumplimiento de pena mas próximas a la libertad plena que el penado ha de alcanzar”.
El artículo 64 de la Ley de Régimen Penitenciario, también aclara que: “son fórmulas de Cumplimiento de pena: a. El trabajo fuera del establecimiento. B. El destino a establecimiento abierto y c Libertad condicional.
De manera que, de acuerdo a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las Leyes que desarrollan el Sistema Penitenciario venezolano, toda reinserción social del penado debe ser progresiva a traves del cumplimiento de una serie de etapas que se le presentan al individuo para que se haga efectivo su retorno e inserción a la vida social y evidentemente mi representado ha cumplido con todas y cada una de esas etapas exigidas.
CAPITULO V.
Consideramos importante señalar, que el artículo 49,3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa: “Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías”; así mismo, lo dispuesto en el artículo 483 del COPP, que da la posibilidad de que una vez informadas las partes sobre el criterio del juzgador, se le diera la posibilidad de debatir y contradecir la posición del Tribunal sobre el lugar de trabajo y presentar, de ser el caso, nuevos recaudos sobre el mismo, por lo que observamos que efectivamente se le causan gravamen al penado con una inmotivada apreciación del Tribunal.
CAPITULO VI
Por las razones señaladas, es por lo que interpongo el presente RECURSO DE APELACION DE AUTOS como en efecto y mediante el presente escrito lo hago, contra la decisión de fecha 31-01-08 emanada del Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito Judicial Penal, donde se acordó negar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena, como lo es el Destacamento de Trabajo a mi defendido; recurso que interpongo con fundamento en el numeral 5 del 447 del COPP, pues con tal decisión se le produce a mi defendido un gravamen irreparable como el expresado en el presente escrito, por lo que pido se REVOQUE la decisión impugnada de fecha 31-01-08 declarándosele igualmente su nulidad y se emita decisión propia en el sentido de que se le conceda a mi defendido el derecho a las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de pena, a través de un Tribunal de ejecución distinto y así pido respetuosamente que se decida.

Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación y el auto recurrido, estima esta Corte de Apelaciones que la razón acompaña a al recurrente porque si el legislador estableció para el otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena de Destacamento de Trabajo el cumplimiento de determinados requisitos, entre los que se se encuentra: el haber cumplido una cuarta parte de de la pena impuesta, no tener antecedentes penales por condenas anteriores, no haber cometido delito o falta en el tiempo de su reclusión, existencia de pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado expedido por un equipo multidisciplinario; que no haya sido revocada cualquier fórmula de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad, que haya observado buena conducta; aunado a que el pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro que tendría el penado se funda en el acta de compromiso suscrito por el propietario del taller donde presuntamente laboraría el penado, el apoyo familiar con que cuenta el mismo.
Así las cosas se observa que la Juzgadora a quo esta clara que los requisitos para materializar la fórmula alternativa de cumplimiento de pena se cumplen, salvo que el trabajo en el que desempeñaría su labor el ciudadano JOSE ANGEL ACEVEDO HERNANDEZ es de mecánico automotriz en un taller mecánico, el cual en apreciación de la misma es inapropiado para el penado al estar directamente relacionado con el modo de comisión del delito por el cual está condenado, aunado a que el Taller Hidromático Romin está ubicado en San Cristóbal Estado Táchira, lugar a donde conducía la vía pública donde se produjo su aprehensión.
No deja de ser razonable el criterio asumido por la Juez, pero también hay que ubicarse en el caso concreto que nos ocupa, y es por ello que estima esta Corte de Apelaciones que la recurrente tiene la razón, porque si el ciudadano JOSE ANGEL ACEVEDO HERNANDEZ es de oficio herrero y se ha desempeñado en su vida también como ayudante de mecánica automotriz, como se observa en su informe técnico, es lógico concluir que esa es la actividad en la que sabe desenvolverse, en la que puede desempeñarse, no podemos exigirle ahora a sus cuarenta y cinco años de edad que se desempeñe como panadero, albañil, secretario, cajero, chofer etc., porque es claro que no podría obtener trabajo en esas áreas al no haberlas desempeñado nunca; por otra parte es necesario señalar que si una persona ha sido mecánico, como el caso que nos ocupa, y se encuentra en una situación de penado pues es lógico y muy probable sea que amigo de otros mecánicos o que la mayoría de sus amigos sean mecánicos o dueños de talleres y serán éstos o uno de estos, su amigo, el que le brinde el apoyo en estos momentos en que lo requiere precisamente para llenar uno de los requisitos para optar a la fórmula de cumplimiento de pena; sabemos que éste es un apoyo difícil de conseguir. No podemos olvidar que en la vida todos tenemos un entorno en el que nos desenvolvemos de ordinario y es lógico que dentro de ese círculo creamos, usualmente por la labor que desempeñamos, muchos de nuestros amigos, así que cuando nos encontramos en caída lo mas probable es que alguno de ellos nos tienda la mano y nos ayude a levantar y a seguir; excepcional es que el apoyo surja en un entorno distinto al nuestro, aunque no es imposible pero resulta mas difícil y la mayoría de las veces es por nuestras relaciones familiares. Por ejemplo para la mayoría de los abogados sus amigos son abogados, porque a los mejor fueron sus compañeros de estudios, sus colegas en el ejercicio de la profesión y hay tendencia a verlos, tratarlos y comunicarnos con mas frecuencia precisamente por desempeñarse en la misma actividad; eso permite estrechar los vínculos de afecto; también tenemos nuestros amigos médicos, panaderos, ingenieros, maestros, carpinteros pero usualmente nuestra relación con ellos es estrecha si se desenvuelve dentro de nuestro entorno familiar o de vecindad, de lo contrario no los vemos todos los días sino ocasionalmente; igual debe pasarle al ciudadano JOSE ANGEL ACEVEDO quien por haberse desempeñado como mecánico pues consiguió su apoyo laboral precisamente de alguien que labora en dicha rama. ¿podemos acaso exigirle que se desempeñe en otra labor? ¿ podemos exigirle que se busque otro amigo que no sea mecánico?. Creemos que no.
La circunstancia de que el taller mecánico se encuentre ubicado en San Cristóbal Estado Táchira y por ello la juzgadora haya señalado que …”lugar a donde conducía la vía pública, donde se produjo la aprehensión” lo que lo hace inapropiado, no termina de ser clara esta expresión de la juzgadora, cuando lo que si resulta claro es que el ciudadano penado al haber residido en el Estado Táchira, haber laborado en jurisdicción territorial de dicho estado pues su grupo familiar y sus amigos se encuentren allí, recibiendo por ende el apoyo familiar y la oferta de trabajo de personas ubicadas tal lugar.
Por las razones antes explanadas, estima esta Corte de Apelaciones que el auto recurrido debe ser revocado, debiendo remitirse el asunto a otro Juez distinto al que emitió el fallo que se anula, a los fines de que analice y se pronuncie sobre la procedencia de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena solicitada.


DISPOSITIVA


Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana ABOGADA MARITZA ARAUJO VALERA, Defensora Pública Penal Con Competencia en fase de Ejecución N° 2, en su carácter de Defensora del ciudadano JOSE ANGEL ACEVEDO HERNANDEZ, anteriormente identificado, en la causa seguida a dicho ciudadano, por la comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Sociedad, recurso de apelación interpuesto contra la decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, de fecha 31-01-08 en la cual niega el Beneficio de Destacamento de Trabajo como fórmula alternativa de cumplimiento de pena.
SEGUNDO: . Se revoca el auto recurrido.
TERCERO: Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte; realizar por Secretaría de este Tribunal cómputo de los días de audiencia transcurridos en este Tribunal desde el día desde el día: tres (03) de marzo del año dos mil ocho, fecha de recibo de las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, excluido este, hasta el día seis (06) de marzo del año dos mil ocho, fecha de admisión del presente recurso, incluido este; cómputo de los días de audiencia transcurridos desde el día seis (06) de marzo del año dos mil ocho, fecha de admisión del presente recurso de apelación, excluido este, hasta el día de hoy veintisiete (27) de marzo del año dos mil ocho, fecha de la publicación de la presente decisión incluido este.

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27 ) días del mes de marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.


Dra. Rafaela González Cardozo Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez
Juez de la Corte. Juez de la Corte.

Abg. Yessica Leal
Secretaria