ASUNTO PRINCIPAL: TP01-O-2008-000001
PONENTE: DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ
DE LAS PARTES:
ACCIONANTES: Abogados ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO Y MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA.
PRESUNTA AGRAVIANTE: Abg. FANNY ELIZABETH TERAN MARQUEZ. Jueza de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.
DEL PRESUNTO AGRAVIADO: NELSON BARROETA RODRIGUEZ.
MOTIVO (S): Amparo Constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra presunto Acto Lesivo Ocasionado, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, Dra. FANNY ELIZABETH TERAN MARQUEZ.
Vista la presente Acción de Amparo Constitucional, presentada en fecha 28 de Febrero de 2008, por NELSON BARROETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.097, asistido por los abogados ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO Y MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26,30 último aparte y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Protección del Estado a las Victimas de los delitos comunes y El Derecho a Petición Oportuna Repuesta.
Por cuanto en la presente Acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, se ha cumplido con los trámites de ley, el presente asunto fue recibido por este Despacho, en fecha 28 de Febrero de 2008, contentivo de solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL, propuesta por el ciudadano NELSON BARROETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.097, asistido por los Abogados ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO Y MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, asignándose la nomenclatura TP01-O-2008-000001, correspondiéndole la ponencia al Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter la suscribe, previo cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo, y a tal efecto observa que la misma le viene atribuida en acatamiento a la doctrina vinculante del Máximo Tribunal de la República, sustentada en sentencia del 20 de Enero del 2000 (caso Emery Mata Millán) en la que se determinó que la competencia para conocer de los autos o decisiones dictados por los Tribunales de Primera Instancia que vulneren derechos y garantías constitucionales, corresponde a las Cortes de Apelaciones o Tribunales Superiores.
En tal sentido, esta Corte de Apelaciones, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano NELSON BARROETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.097, productor agrícola, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Valera Estado Trujillo y Avenida la Paz, al lado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Oficina N° 3, Municipio y Estado Trujillo, asistido por los Abogados ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO Y MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, del Estado Trujillo respectivamente, inserto a los folios 01 al 16 del presente Asunto, procediendo con el carácter de Defensores de Confianza del ciudadano
MOTIVACION PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la presente Acción de Amparo, para lo cual, siguiendo los pasos a la pacífica y reiterada Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de la antigua Corte Suprema de Justicia, debe en primer lugar, dejar claro que en relación a la admisión de la acción de amparo, el auto que en ese sentido se dicta no prejuzga sobre el fondo, sino que constatado que se llenan los requisitos mínimos para dar curso a la acción, se ordena tramitarla, con el fin que en el fallo definitivo se analice y examine todo lo referente al fondo, y se revise de nuevo la existencia de los requisitos de admisibilidad en esa etapa del proceso. En consecuencia, a pesar de ser la admisión de la acción un requisito necesario para el inicio del procedimiento, ya que es a través de esta figura que el juez determina si la acción incoada debe o no tramitarse, se puede dar el caso en el cual el Tribunal al estudiar el fondo del asunto planteado, descubre que existe una causal de inadmisibilidad no reparada por él, la cual puede ser pre-existente, o puede sobrevenir en el transcurso del proceso, y es en ese momento cuando se debe declarar inadmisible la acción, como es el caso in examine, por las razones que se especificaran mas adelante.
DEL OBJETO Y FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Observa este Tribunal Colegiado que, los accionantes, fundamentan su solicitud de Amparo Constitucional en el hecho de que:
(…)“ La Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 6 DEL Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Dra. FANNY ELIZABETH TERAN MARQUEZ, con ocasión a su labor jurisdiccional respecto a la tramitación que dicho Tribunal de diera a la causa TP01-P-2007-7315, debido a la fórmula irregular del procedimiento de Designación de Defensor que desembocó en REMITIR AL DESPACHO DEL FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, LAS ACTUACIONES CORRESPONDIENTES A LAS DILIGENCIAS DE NOMBRAMIENTO Y FRUSTRADA DESIGNACION DE DEFENSOR DE LOS CIUDADANOS LISBETH DEL VALLE SALAS RAMIREZ, CARMEN TERESA BRICEÑO, YECHY DEL CARMEN BRICEÑO SANCHEZ, ANA HILDA BUSTOS ANDRADE, ARAUJO DE VENTRONE, MARIA JUANA ROSA VILLEGAS DE GONZALEZ, toda vez, que dicha decisión judicial ocasionó la violación de sus derechos y garantías fundamentales, consagrados en los artículos 26, 30, ultimo aparte, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Protección del Estado a las Victimas de los delitos Comunes y El Derecho a Petición y Oportuna Respuesta.
De la misma manera fundamentan los accionantes:
1.- La Existencia de un hecho Lesivo
2.- La Violación de Derechos Constitucionales. (Violación al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, a la protección del Estado a las victimas de delitos comunes, Derecho a Petición y Oportuna Respuesta).
3.- La inexistencia de otra vía procesal breve y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Finalmente solicitó que sea Admitida la presente Acción de Amparo, en consecuencia se convoque una Audiencia Oral y Pública, a los fines de sostener su petición, cuya finalidad no es otra cosa, que se le restablezca de inmediatos sus derechos vulnerados.
Cabe señalar, según se desprende de los alegatos esgrimidos por los accionantes, con la interposición de la Acción de Amparo, que la pretensión que persigue, de ésta Alzada, es ordenar al Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, a los fines de que oficie a la Coordinación de Defensa Pública, del Estado Trujillo, a fin de que se designe un defensor público que asuma el pleno ejercicio de la defensa de los procesados.
Al entrar en análisis de lo planteado, y revisadas las actuaciones se pudo observar, que riela al folio (21) del presente recurso, Acta emitida en fecha 04 de Marzo de 2008, por el Tribunal de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal, mediante la cual se dejó constancia del Acto de Aceptación de la Defensa Privada Abg. MARYA DOLORES HERNANDEZ CORREDOR, inscrita bajo el Ipsa Nº 69575, titular de la cédula de identidad Nº 10.401.597, quien bajo juramento de ley expuso: (…)“Acepto del cargo de Defensora de Confianza de los ciudadanos: CARMEN TERESA BRICEÑO, LUZ ELENA ARAUJO DE VENTRONE, YECHY DEL CARMEN BRICEÑO SANCHEZ, ANA HILDA BUSTOS ANDRADE, MARIA JUANA ROSA VILLEGAS DE GONZALEZ, LISBETH DEL VALLE SALAS RAMIREZ, y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones que el mismo me imponga”(…).
En este estado, considera ésta Alzada, que dada la aceptación de la defensa, cesa la presunta violación ó presunta amenaza de violación de algún derecho que haya podido causarle, por cuanto este es el motivo esencial por la cual, se interpone el presente recurso extraordinario de Amparo Constitucional, en consecuencia lo procedente es decretar en cuanto a este punto la inadmisibilidad de la acción, conforme lo previsto en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, puesto que esta causal contenida en el artículo 6.1 de la Ley Orgánico de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se refiere a la cesación de la violación o amenaza de violación de algún derecho constitucional, de manera que al momento de ejercitarse la pretensión constitucional, la lesión o amenaza debe existir y no haber cesado, pudiendo suceder que durante el trámite del proceso, en forma sobrevenida, la lesión amenaza cese, lo que producirá la inadmisiblidad también sobrevenida del amparo constitucional, tal como lo ha interpretado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo e Justicia, en casos de amparo contra omisión de pronunciamiento Judicial, se dicta la decisión respectiva, que hace sobrevenidamente inadmisible la acción de amparo, en virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, lo procedente y ajustado a derecho será declarar INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASI SE DECIDE.
En razón de las circunstancias antes señaladas, esta Corte de Apelaciones considera, tal como se evidencia de las actas procesales, que los supuestos hechos violatorios de derechos constitucionales, sin duda alguna han cesado, todo lo cual determina la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional de Primera Instancia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley Declara: INADMISIBLE La Acción de Amparo interpuesta por el ciudadano NELSON BARROETA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.323.097, productor agrícola, domiciliado en la Jurisdicción del Municipio Valera Estado Trujillo y Avenida la Paz, al lado de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Trujillo, Oficina N° 3, Municipio y Estado Trujillo, asistido por los Abogados ALBERTO DANIEL PERDOMO BRICEÑO Y MARCO ANTONIO SOLER SEQUERA, por la presunta violación de Derechos y Garantías Constitucionales, consagrados en los artículos 26,30 último aparte y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, El Derecho a la Protección del Estado a las Victimas de los delitos comunes y El Derecho a Petición Oportuna Repuesta.
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza misma del amparo.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente en su oportunidad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los cuatro (04) días del mes de Marzo del año dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ DRA. RAFAELA GONZÁLEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE (PONENTE) JUEZ TITULAR DE LA CORTE
LA SECRETARIA,
ABG. YESSICA LEAL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal
Trujillo, 05 de Marzo de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : TP01-O-2008-000001
ASUNTO : TP01-O-2008-000001
ACLARATORIA
Vista la facultad que nos otorga el primer aparte del artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la corrección de cualquier error material que presente la decisión, y encontrándonos en el lapso para hacerlo, esta Alzada hace uso de dicha norma, puesto que se observa de la lectura de la decisión dictada, en fecha 04 de Marzo de 2008, que la misma presenta error material de transcripción, toda vez que al señalar la Dispositiva se observa lo siguiente:
(…)“En merito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Lara del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara”(…), siendo lo correcto: (…)“En merito de los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Estado Trujillo del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo”(…)
Asimismo, se observa en dicha decisión, que se ordenó remitir la causa a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo lo correcto: remitir la causa al archivo, en su oportunidad legal, por cuanto la Acción de Amparo fue decretada Inadmisible, conforme a lo que establece el numeral 1 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional. En tal sentido, quedan subsanados los mismos. Es todo.
DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES
DR. LUIS RAMON DIAZ RAMIREZ DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO
JUEZ DE LA CORTE (Ponente) JUEZ DE LA CORTE
LA SECRETARIA
AB. YESSICA LEAL
|