ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-007142
ASUNTO : TP01-R-2008-000014


PONENTE: DR. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Apelación de auto


Ingresaron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el Ipsa bajo el N ° 26015 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ venezolano, portador de la cédula de identidad N ° 15793672, natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-82, soltero, hijo de Mildre Hernández y Edith Merlín, residenciado en Carvajal, sector Cubita, casa N 43, Campo Alegre, buhonero informal y YERDY GUSTAVO ALVAREZ venezolano, portador de la cédula de identidad N ° 13907057, Natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-77, soltero, hijo de Edith Alvarez y German Colina, comerciante informal en el junquito, residenciado en Kilómetro 9 el Junquito urbanización Colinas Suave calle la cumbre parcela 43 (inserto a los folios 01 al 09), en la causa signada bajo el N TP01-P-2007-007142 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal en agravio de AZUAJE TORO JOSE NICOLAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 DE ENERO DE 2008.

El recurso de apelación fue admitido en su oportunidad legal, el día 19 de febrero del año en curso, ya que cumplió con los requisitos exigidos en el 450 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia resolver sobre su procedencia a fondo del asunto, lo cual se hace bajo los siguientes elementos y términos:

INTERPOSICION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO

Consta a los folios (01 al 09) del presente cuaderno, escrito de apelación de autos interpuesto por la Abogada HILDA UZCATEGUI OSORIO, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ y YERDY GUSTAVO ALVAREZ bajo los siguientes términos:
“… a.- DE LA VIOLACION DE LA TUTELA EFECTIVA, DEL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO A LA DEFENSA, ARTICULOS 26 Y 49 DE LA C.R.B.V.
Con carácter vinculante estableció la Sala Constitucional en sentencia de fecha 5 de Agosto del año 2.005, SIGNADA CON EL N ° 2566, Exped 03-1309, ponente Jesús Eduardo Romero Cabrera, y sus diversas ratificaciones de fecha 1|9-01-07, sentencia n ° 43, Expe. 06-1351 , Sentencia 14 de Abril año 2.007 N° 681, Sentencia de fecha 18-04-07, Exped 6- 1368 (sobre los lapsos procesales y los efectos de nulidad absoluta por ir en contradecir de normas de orden público)…. Sentencia esta que ha sido corroborada en diversas oportunidades por la sala y que parece desconocer la juzgadora de Control N ° 05 Dra. Sarelys Aguilar, en una flagrante violación de lo dispuesto en los artículos 334 y en especial el articulo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que textualmente señala “… la interpretación que establezca la Sala Constitucional sbre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son VINCULANTES PARA LAS OTRAS SALAS DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y DEMAS TRIBUNALES DE LA REPUBLICA”. De las actas que componen este proceso y de manera especial de la Boleta de Citación, de fecha 4-12-7, de la Boleta de Notificación de fecha 13-12- 07, del Acta de Diferimiento de fecha 9-1-08, de la Boleta de Notificación de fecha 14-01-08, de la boleta de Notificación de fecha 21-01-08, de la Resolución y del Acta de la Celebración de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 22 de Enero del año 2.008, y por ultimo de la Certificación de los días de despacho comprendidos entre los días 22 de Diciembre del año 2.007 y 9 de enero del 2.008, de fechas 25 y 28 de enero del año 2.008, los cuales ofrezco como medios de prueba de conformidad con lo previsto en el articulo 48, Para demostrar que la juzgadora en una aberración de los Derechos y Garantías Constitucionales VIOLENTO EL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO A LA DEFENSA ,LA TUTELA EFECTIVA de los recurrentes tal como se evidencia y desprende sin lugar a dudas ciudadano magistrado que la juzgadora en total desconocimiento de las normas procesales, en total desconocimiento de la doctrina patria vinculante declara EN EL PRIMER PARTICULAR DE LA SENTENCIA de fecha 22 de Enero del presente año, que según ella ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA “… DECLARA INADMISIBLE LA EXCEPCION PRESENTADA POR EXTEMPORANEA y no conforme con tal error inexcusable en el Segundo Particular de la REFERIDA Sentencia dictada en fecha 22 de Enero del Presente año deja indefensos a los imputados al no ADMITIR LAS PRUEBAS POR HABER SIDO PRESENTADAS EXTEMPORANEAS…es conocido por todos, que durante el Receso Judicial de diciembre se paraliza las causas y los días son inhábiles o sea no se computan para ningún acto procesal, PREVISION esta que DEBIO TOMAR LA JUZGADORA al momento (el 4 de Diciembre 2.007) de fijar la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar (9 de Enero 2.008), por cuanto los imputados se encontraban privados de la libertad frente a la negativa reiterada de la juzgador de privarlos de la libertad a pesar de que La Victima en una audiencia especial No los reconoció como los sujetos que lo robaron, sino por el contrario de manera mal intencionada, en un error inexcusable, imperdonable, absurdo, ilógico, contrariando su función que según el Código debe cumplir y (el juez conoce el derecho) violatorio de los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados en su sentencia FUNDAMENTA la no admisión en la EXTEMPORANEIDAD, ES DECIR QUE SU INCOMPETENCIA ES TRASLADADA A LA DEFENSA EN PERJUICIO DEL JUSTICIABLE, EN TAL RAZON Y DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 190, 191 y 196DEL Código Orgánico Procesal Penal pido se declare la NULIDAD ABSOLUTA de lo decretado, de todo lo actuado en la Audiencia Preliminar por ser contrario a derecho, violentar normas de orden publico jamás puede tomarse como ineficiencia de la defensa, falta de oportunidad por cuanto interpuse en el quinto día antes de la Audiencia a pesar de que no eran hábiles, en todo caso solo serían dos días hábiles para despachar del mes de enero y no como erróneamente lo sentencia el juzgador, Es falso que haya habido extemporaneidad, es falso y mal intencionado que el juzgador asevere que se interpuso inoportunamente, graso error tiene la juzgadora, ya que la defensa aun cuando le fue fijada dicha audiencia (fuera de los lapsos legales) interpuso su descargos en tiempo oportuno, siempre invoco la violación de el debido proceso, el derecho a la defensa y la privación ilegitima de la libertad de los investigados tal como se evidencia del escrito de Descargo, de los escrito de revisión de la medida, que acompaño a la presente, como medio de prueba irrefutable que evidencia sin lugar a duda la mala fe, la oscuridad, el silencio y la contradictoria de la juzgadora que conlleva a un abuso de poder en contra de los imputados ya que los mantuvo mas de tres meses privado de la libertad sin existir en autos ningún elemento que los comprometa. En consecuencia pido la Nulidad Absoluta de todas y cada una de las actuaciones que generaron el presente procedimiento penal en contra de mis representados por ser contrario a derecho y por incurrir la juzgadora en un ERROR UNEXCUSABLE y causarle un daño irreparable a los justiciables y así pido se declare, igualmente pido la libertad plena de los recurrente. SEGUNDO. Se desprende de los autos que la juzgadora no satisfecha con la privación ilegitima de la libertad y frente a los alegatos de la defensa en su escrito de Descargos sobre la Falta de requisitos de la Acusación finalmente accede a cambiar en la Audiencia Preliminar la Calificación Fiscal por la alegada en la Defensa aun, cuando fue invocaba en todo momento la doctrina patria sobre lo relativo a la cooperación, Como se puede observar de la las medidas otorgadas la juzgadora violentando el principio de PROPORCIONALIDAD, previsto en el articulo 244 del C.O.P.P. y en contraposición de la doctrina de la sala penal le Impone Dos medidas Cautelares Sustitutivas previstas en los artículos 256 ordinal 3° y la prevista en el 258 ejusdem… Ante tales hecho pido al ciudadano Juez se sirva anular todas y cada una de estas actuaciones viciadas de nulidad absoluta por estar plasmadas de errores y de injusticias. Por todo lo antes expuesto es que APELO de la sentencia dictada en fecha 22 de enero del año 2.008 y pido se declare la nulidad de todo y se ordene la libertad plena de mis representados”.

El Tribunal de Control N ° 5 de este Circuito en fecha 30 de enero de 2008 libró boleta de emplazamiento al Fiscal Sexto del Ministerio Público y a las victimas para que diera contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa

Analizadas cada una de las actas en el presente cuaderno de apelación, esta Corte pasa a decidir bajo los siguientes términos:

Visto el recurso de apelación interpuesto por la Ciudadana: HILDA UZCATEGUI OSORIO, fundamentado en la sentencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de República, en la cual establece con carácter vinculante, que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria, todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y del juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar. Bajo esta óptica jurisprudencial compartimos el criterio de la recurrente, solo que la inadmisibilidad por extemporáneas de las pruebas presentadas por la defensa, corresponden a los derechos que le otorga a las partes-imputado, fiscalia, victima-, el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, derechos que nacen después de haberse presentado la acusación, actividad que cierra la fase de investigación o preparatoria y que da comienzo a la fase intermedia,(sentencia, 013 de fecha 23-02-07), cuya importancia reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones( ROXIN, citado en la sentencia No,1500, de fecha 03-08-1006). Significa entonces que la actividad probatoria desplegada por las partes de acuerdo a la norma adjetiva penal, tienen un lapso preclusivo de hasta cinco (05) días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia prelimar, oportunidad obligatoria para cada uno de los intervinientes del proceso penal y en el que el Juez de Control debe vigilar su estricto cumplimiento, para garantizar, la seguridad jurídica y la igualdad de las partes, normas que no pueden relajarse, los lapsos procesales aquí establecidos son de orden publico, así lo ha establecido en reiteradas oportunidades la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Hotel el Tisure, C..A., sentencia, 208 del 4-4-2000).
Del escrito recursivo puede observarse que la recurrente reconoce que interpuso su escrito en el quinto día antes de la audiencia a pesar de que no eran hábiles, agrega la recurrente, “en todo caso solo serian dos días hábiles para despachar del mes de enero.”. Al revisar las actas procesales, pensando en lo señalado por la defensa-días continuos-, el último día, para presentar el escrito de contestación y de pruebas sería el día 4 de enero y no el día 5, ya que el día en se celebra el acto-audiencia- no debe computarse, ese día fue el 9 de enero del 2008, lo que también llevaría al a-quo a declarar extemporáneo el escrito de pruebas, por haber sido presentado fuera del lapso que establece el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la fase intermedia, no son hábiles, los sábados, domingos, los días que sean feriados y aquellos en los cuales el tribunal resuelva no despachar, razón por la cual si la acusación fue presentada el día 3 de diciembre de 2007, y fijada la audiencia preliminar para el día 9 de enero de 2008, al no contarse el día de la realización del acto-9-01-2008-, la defensa tenia que haber presentado su escrito, hasta el día 18 de diciembre del año 2007, ultimo día, de conformidad con lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. Del lo anterior se desprende que ni la forma como lo plantea la defensora-días continuos-, ni la forma como lo establece la ley-días hábiles-, dan espacio para que puedan admitírsele las pruebas a la defensa, la negativa por parte de la a-quo esta ajustada a derecho, la decisión impugnada no vulnera el derecho a la defensa y no procede la nulidad del acto recurrido. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la Abogada HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el Ipsa bajo el N ° 26015 en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos JASON RAFAEL MERLO HERNANDEZ venezolano, portador de la cédula de identidad N ° 15793672, natural de Valera Estado Trujillo, de 25 años de edad, fecha de nacimiento 08-01-82, soltero, hijo de Mildre Hernández y Edith Merlín, residenciado en Carvajal, sector Cubita, casa N 43, Campo Alegre, buhonero informal y YERDY GUSTAVO ALVAREZ venezolano, portador de la cédula de identidad N ° 13907057, Natural de Maracay Estado Aragua, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 28-08-77, soltero, hijo de Edith Alvarez y German Colina, comerciante informal en el junquito, residenciado en Kilómetro 9 el Junquito urbanización Colinas Suave calle la cumbre parcela 43 en la causa signada bajo el N TP01-P-2007-007142 por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 84 numeral tercero del Código Penal en agravio de AZUAJE TORO JOSE NICOLAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control N ° 05 de este Circuito Judicial Penal de fecha 22 DE ENERO DE 2008. Y CONFIRMA la decisión recurrida.
Regístrese, publíquese y notifíquese



Dr. Benito Quiñónez Andrade
Presidente de la Corte de Apelaciones



Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez Dra. Rafaela González Cardozo
Juez de la Corte Juez de la Corte



Abog. Yessica Leal
Secretaria