ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-006804
ASUNTO : TP01-R-2008-000011


APELACION DE AUTO. INADMISIBILIDAD DE RECURSO.
Ponente: Dr. Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Juzgado de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con motivo del recurso de Apelación de auto, inserto a los folios 01 al 03, del presente cuaderno, interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE EDGAR URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.285, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE LEONARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.899.097, nacido en fecha 11-03-88, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Yhajaira Lozada y Edgar Urbina, residenciado en la Beatriz, Bloque 9 Apto. 03-03 Valera Estado Trujillo, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de Diciembre de 2007 y Publicada en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante la cual acordó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano JOSE LEONARDO LOZADA.

El Juzgado de Control N ° 03, habiendo transcurrido el lapso respectivo para la contestación del recurso interpuesto y sin que la misma hubiese tenido lugar, a pesar de haber sido legalmente emplazadas la víctima y la representación Fiscal, remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones.

En fecha 03 de Marzo de 2008, se recibió y se dio cuenta en este Tribunal Colegiado del recibo del presente expediente y en la misma fecha, conforme al artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a través del SISTEMA IURIS 2000 le correspondió la ponencia a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el encabezamiento del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso propuesto, lo hace en los siguientes términos:

En primer lugar estima esta Corte que la parte que recurre: ciudadano Abogado JOSE EDGAR URBINA, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE LEONARDO LOZADA, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo, en agravio de RICHARD ALEXANDER LARA RENDON, tiene legitimidad para recurrir por cuanto la referida parte solicitó durante la celebración de la Audiencia Preliminar, expresamente al Juzgado de Control N ° 03 la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano, desde el día 20-10-2007 fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Presentación de imputado y en su lugar se decretara una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, evidenciándose que a la Defensa, como parte en el proceso penal, no le fue otorgado lo solicitado, lo que en criterio de este Tribunal le da legitimidad para recurrir motivado a que las partes sólo pueden impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables y así debe tenerse de conformidad con los artículos 433 y 436 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 437 literal “a” eiusdem.

En segundo término se observa conforme a la certificación del cómputo de los días transcurridos (folio 21 del cuaderno contentivo del recurso de apelación), que el recurso de apelación fue interpuesto en forma oportuna, por cuanto nuestro legislador adjetivo en el artículo 448 previó que el recurso de apelación de auto “se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación”.

En tercer y último término, esta Corte de Apelaciones evidencia que el asunto sometido a conocimiento se inicia, en el Juzgado de Control N ° 3, con la solicitud realizada por la Defensa del ciudadano JOSE LEONARDO LOZADA, en el acto de Audiencia Preliminar, requiriendo la imposición de una medida menos gravosa, actividad esta, que dentro del proceso penal, se encuentra regulada en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal; encontrándonos que respecto a la decisión que se tome por el Juzgado, conforme a la solicitud de revisión que se haga, negando la revocatoria o sustitución de la medida, existe, en la disposición jurídica citada, el mandato expreso del legislador estableciendo que tal decisión es irrecurrible o inimpugnable, a través del recurso de apelación.

Estima esta Corte de Apelaciones que el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal consagra la revisión, como un medio procesal ordinario, que tiene el procesado para que el Juez que lleva su causa revoque o sustituya la medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque tal solicitud no sea planteada, el juez tiene la obligación de examinar trimestralmente, la necesidad de mantener la medida cautelar que se haya decretado, y aunque se haya negado la revisión el procesado siempre podrá volverla a solicitar; en tal sentido ha establecido nuestra Sala Constitucional que ”el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que la negativa del Tribunal de revocar o sustituir la medida no tendrá apelación, ello encuentra su justificación en el propósito del legislador de evitar que se obstaculice el trámite del proceso penal a través de incidencias que ocasionan una dilación innecesaria, por cuanto esa solicitud puede volver a proponerse ante el Juez, sin limitación alguna” ( Sent. 2676 25-11-2004 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero).
No puede obviar esta Corte de Apelaciones que la Defensa recurrente funda el recurso interpuesto en el “artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal” señalando además que solicita sea revocada la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre su defendido, en tal sentido, se aclara que el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal prevé las decisiones que son recurribles a través del Recurso de Apelación de Auto y específicamente en el numeral 4° establece que son recurribles las decisiones que…4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva” resultando que en el presente caso no estamos ante ninguno de los dos supuestos contenidos en el referido ordinal 4° del artículo 447 porque la decisión tomada por el A Quo debe encuadrarse o verse dentro del contexto en que fue emitida: la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue dictada el día 20-10-2007 en la Audiencia de Presentación de Imputado; y la Defensa solicitó al Juez de Control en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 17 de Diciembre de 2007, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad, por una menos gravosa, siendo negada tal pretensión por el Juez A Quo, situación que sólo puede encuadrarse dentro del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no puede estimarse que por no haberse acordado la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad nos encontramos ante el supuesto de “haberse declarado la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad” por cuanto esta previsión contenida en uno de los supuestos del artículo 447 numeral 4° es para permitir el ejercicio del recurso de apelación contra el auto en el que se haya decretado directamente la medida de privación judicial preventiva de libertad (donde consten los motivos de hecho y de derecho que justifican la medida, donde se indique las razones por las cuales se encuentren llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (artículos 250 al 255 eiusdem), que en este caso fue dictado en fecha 20-10-2007, en la Audiencia de Presentación, según se evidencia de las actuaciones, en consecuencia mal puede fundamentarse la petición que hoy se hace a esta Corte en la disposición jurídica comentada.

Conforme a lo anotado el recurso interpuesto por el ciudadano abogado JOSE LEONARDO LOZADA es INADMISIBLE al existir disposición expresa que establece que la decisión que niegue la revocatoria o sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad no tendrá apelación, así se declara conforme a las previsiones de los artículos 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 432 y 437 literal c) eiusdem

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho indicados a lo largo de la presente decisión y artículos 4, 5, 6, 264, 432, 437 literal c) y 450, del Código Orgánico Procesal Penal esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación de auto interpuesto por el ciudadano Abogado JOSE EDGAR URBINA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.285, en su condición de Defensor de Confianza del ciudadano JOSE LEONARDO LOZADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 19.899.097, nacido en fecha 11-0388, de 19 años de edad, soltero, estudiante, hijo de Yhajaira Lozada y Edgar Urbina, residenciado en la Beatriz, Bloque 9 Apto. 03-03 Valera Estado Trujillo, a quien se le sigue proceso penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo; recurso este que fue interpuesto contra la decisión dictada por el Juez de Control Nº 3 del Circuito Judicial Penal, en la Audiencia Preliminar celebrada el 17 de Diciembre de 2007 y Publicada en fecha 18 de Diciembre de 2007, mediante la cual decretó MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, que pesa sobre el ciudadano JOSE LEONARDO LOZADA.

Agréguese a la causa correspondiente la presente decisión. Regístrese en los Libros correspondientes. Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de DECISIONES llevado por este Tribunal. Notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la sede de la Corte de Apelaciones del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO a los Seis (06) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.


Dra. BENITO QUIÑONEZ ANDRADE
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dr. Luís Ramón Díaz R. Dra. Rafaela González C.
Juez de la Corte (Ponente) Juez de la Corte.




Abg. Yessica Leal
Secretaria