ASUNTO PRINCIPAL : TP01-D-2007-000127
ASUNTO : TP01-R-2008-000015

RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO
PONENTE: DRA. RAFAELA GONZALEZ CARDOZO.

Se recibieron las presentes actuaciones procedentes del Tribunal de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en fecha 26 de febrero de 2008, con motivo del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por el ciudadano Abg GLADIMIRO UZCATEGUI OSORIO, venezolano, inscrito en el IPSA bajo el N° 53.195, en la causa N° TP01-D-2007-000127 seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxxx, venezolano, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.657.190, natural de Valera, nacido el 09-08-1991, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de xxxxxxx recurso éste interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de enero de 2008, en lo que respecta a la imposición de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Encontrándose esta Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, dentro del lapso previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal para pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado lo hace en los siguientes términos:


DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE APELACION, DEL AUTO RECURRIDO Y DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION.

Plantea el recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación de auto que: “Ciudadano Juez de Control Sección de Adolescentes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente en concordancia con lo pautado en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del término legal que contempla dicha Norma Jurídica. INTERPONGO RECURSO DE APELACION en contra de la Decisión tomada por este Tribunal en fecha 22 de Enero del 2008, en la cual se deja Detenido a mi Representado en ocasión de selebrarce la Audiencia Preliminar y lo hago en los términos y con los Argumentos que siguen ha continuación explano:
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; de conformidad con lo pautado en el artículo 608 literal c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente como Fundamento Principal de este Recurso de Apelación y en concordancia con el artículo 447 numeral 04 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente, en el sentido Primero: por que No debió Decretarse la Privación de Libertad del menor y Segundo: En la presente causa debió Mantenerce(sic) la Medida Cautelar de Libertad de la cual estaba gozando el Menor, todo esto en bace (sic) a los siguientes razonamientos:
Ciudadanos Jueces;(sic) la Fiscalia del Ministerio Público No presenta Prueba que demuestren el Peligro de Fuga o de Obstaculización ya que mi defendido en el transcurso de la Investigación No perturbo Ni Molesto a testigo alguno, No realizó acto alguno que nos demuestre que su conducta estubiese destinada ha evadir el Proceso, Nunca fue llamado por el Ministerio Público mucho menos por el Tribunal para Realizar alguna diligencia y es por lo cual esta Defensa se pregunta si hubo algún acto por parte de mi Representado que pudiera presumirse el Peligro de Fuga o de Obstaculización, por que, El Tribunal decreta la Privación Preventiva de Libertad, sabiendo que mi Defendido tiene casi Un Año Presentandose ante Este Circuito Judicial, cada ocho Días, sin que haya faltado a ninguna de sus Presentaciones, ha sabiendas que la Unica Causal que contempla el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal para Revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual gozaba, son las contempladas en la Norma antes citada y mi Defendido No Violentó Ninguna; Por todo lo expuesto es que; Solicito ha Esta Honorable Corte de Apelaciones que Revoque la Decisión tomada por el Tribunal de Control Sección de Adolescentes en lo que se refiere a la Privación Preventiva de Libertad y se le Conceda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de la cual estaba gozando y Ademas el Tribunal de Control, No menciona por ninguna parte que, Revocaba la Medida Cauter Sustitutiva de libertad de la cual era Beneficiario en ese momento, incurriendo en esta falta, por lo cual Ratifico lo Solicitado, que se le Restitulla (sic) la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que tenia por ser Legal y de Justicia Procedente. Solicito que el presente escrito de APELACION sea Admitido y Sustanciado conforme ha Derecho y Declarado con Lugar por cuanto lo aquí Solicitado es procedente en Derecho y Justicia.(Sic.)
Revisado como ha sido el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano adolescente xxxxxxxxxx, se constata que el auto recurrido fue dictado en el marco de la audiencia preliminar celebrada el día 22 de enero del año en curso, oportunidad en la que el Juzgado de Control una vez oída la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del prenombrado adolescente, habiendo oído además al procesado, a su Defensor, habiendo dado a la propia madre del encausado la posibilidad de coadyuvar en la defensa de su hijo y finalmente habiendo escuchado a las víctimas; procedió a resolver sobre la excepción opuesta por la Defensa la cual fue declarada sin lugar. Seguidamente declaró el Tribunal admitida la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del adolescente JHON MANUEL PAREDES DELGADO por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO TIPIFICADO EN EL ARTÍCULO 406 CARDINAL 1° DEL CÓDIGO PENAL, EN AGRAVIO DEL CIUDADANO, QUE EN VIDA RESPONDIERA EL NOMBRE DE -------- y en cuanto las medidas cautelares se pronunció expresamente señalando que..”en relación a la medida cautelar, con la advertencia que el adolescente a la fecha está sometido a la detención para asegurar la comparecencia a la Audiencia Preliminar conforme al artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y al Adolescente, se observa al revisar los extremos que establece el artículo 581 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y al Adolescente, con el enjuiciamiento decretado emerge el periculum in mora, dada la naturaleza del delito que se le imputa, que vulnera el derecho absoluto a la vida, además el derecho a la propiedad, siendo este de los que mas sufre la colectividad; el tiempo y medida solicitada como es la sanción de Privación de Libertad con el lapso máximo aplicable en materia penal juvenil por cinco (5) años, que deduce el riesgo razonable que el adolescente evada el proceso, adminiculado con el hecho de que al basarse en presunciones derivadas de testigos se pueda derivar un peligro grave y afectar el proceso, con la advertencia que la cautela que se le decreta al momento de la aprehensión flagrante deviene en el estado de salud por una lesión por arma de fuego que sufría, que hoy se encuentra superada, por lo que se estima prudente imponerse la Prisión Preventiva del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 581 literales a) y c) de la Ley Especial Minoril”.
Conforme a lo anotado, resulta acertado y procedente el decreto de medida de prisión preventiva dictada por el a quo, ya que el propio legislador faculta al Juez de Control que dictó el auto de enjuiciamiento a dictar la medida cautelar mas extrema, como es la prisión preventiva, cuando en su prudente arbitrio estime que se encuentran llenos los extremos de ley. Tomó en consideración el Juzgador de Control que la persona del adolescente ciudadano xxxxxxxxx le fue dictado una orden de enjuiciamiento por el delito de Homicidio Calificado el cual afectó irreparablemente el derecho a la vida del ciudadano Ramón Monsalve Graterol y el derecho a la propiedad, considerando con ello la magnitud del daño causado; tomó en cuenta, el Juzgador, además que el tiempo y medida solicitada por el Ministerio Público a imponer como sanción es el máximo previsto para los adolescentes deduciendo lógicamente la existencia del riesgo razonable de que el mismo se evada; agregando finalmente que por cuanto la orden de juicio ha sido dictada basándose en los elementos serios que surgieron de las declaraciones de los testigos, es obvio que surge allí un peligro grave para los declarantes que puede afectar el proceso.
Señala el recurrente que su defendido había estado sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad y no ha demostrado, hasta ahora, comportamiento alguno que permita deducir que pueda evadir el proceso, o el peligro de fuga; pero es el caso que con la orden de enjuiciamiento dictada por el a quo la situación ha cambiado completamente para el encausado, por cuanto ha quedado evidenciado que existen elementos serios que permitieron al Ministerio Público incoar una acusación en su contra y que permitieron además que el Juez dictara la orden de enjuiciamiento, situación ésta que ha hecho acrecentar, como bien lo dijo el a quo, el periculum in mora, es decir existe el riesgo razonable, por el quantum de la sanción a la que se expone el procesado, que el mismo pretenda evadirse del proceso y deje ilusoria la realización del juicio; igualmente al acercarse la realización de la audiencia de juicio obviamente si la acusación admitida se fundó en las declaraciones de testigos, entre otras pruebas ofrecidas, resulta claro que pueda presumirse fundadamente que existe un peligro grave para los testigos ofrecidos y admitidos de que se pueda influenciar en ellos a los fines de que opten por tener un comportamiento frente al proceso reticente o contumaz.
Por las razones antes señaladas se confirma el auto recurrido y se declara sin lugar el recurso interpuesto.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y derecho expuestos a lo largo de la presente decisión esta CORTE DE APELACIONES SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Abg GLADIMIRO UZCATEGUI OSORIO, en la causa N° TP01-D-2007-000127 seguida al adolescente xxxxxxxxxxxxxxxxx anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en perjuicio de quien en vida respondía al nombre de xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx recurso éste interpuesto en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, de fecha 22 de enero de 2008, en lo que respecta a la imposición de la medida de prisión preventiva de libertad del adolescente acusado, de conformidad con el artículo 581 literales “a” y “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. SE CONFIRMA EL AUTO RECURRIDO.
SEGUNDO Se acuerda publicar la presente decisión agregándola al expediente respectivo, anotarla en el Libro Diario llevado por este Tribunal; dejar copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias Interlocutorias llevado por esta Corte. Notifíquese a las partes

Dada, sellada, firmada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo a los veintisiete (27) días del mes de Marzo del año dos mil ocho. Años 197° de la Independencia y 149° de la Federación.



Dr. Benito Quiñónez Andrade.
Presidente de la Corte de Apelaciones.



Dra. Rafaela González Cardozo Dra. Zoraida Pérez de Valera
Juez de la Sala. Juez de la Sala.
(Ponente)

Abg. Yessica Leal
Secretaria