REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
Dicta el siguiente fallo.
Las presentes actuaciones subieron a esta Alzada en virtud de apelación ejercida por la ciudadana DIANA ROSALÍA TORRES de JEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.909.268, asistida por el Abogado JOSÉ AMADO ARAUJO RIVAS, inscrito en Inpreabogado bajo el número 31.341, parte demandante, contra sentencia de fecha 02 de Agosto de 2007, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio que por prescripción adquisitiva, propuso la prenombrada ciudadana contra los herederos desconocidos del ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA y contra todas aquellas personas que se crean o tengan derechos sobre el inmueble a que se contrae esta acción, quienes aparecen representados por la defensora ad litem, abogada NADIA REBECA DELGADO BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.221.
Oída la apelación en ambos efectos, fue remitido el presente expediente a esta Alzada, oportunidad cuando se fijó término para la presentación de informes, como consta en auto de fecha 18 de Octubre de 2007, cursante al folio 232.
Este Tribunal Superior para emitir su decisión, lo hace con base en las siguientes apreciaciones.
I
NARRATIVA
Mediante libelo presentado a distribución el 10 de Septiembre de 2003 y repartido al Juzgado Tercero de Primera Instancia arriba indicado, la ciudadana DIANA ROSALÍA TORRES de JEREZ, ya identificada, propuso acción por prescripción adquisitiva contra los herederos desconocidos del ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA y contra cualesquiera personas que tengan o pudieran tener algún derecho real sobre el inmueble cuya usucapión se pretende.
Manifiesta la parte actora que dicha acción versa sobre un inmueble constituido por un lote de terreno que mide aproximadamente cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centésimas de metro cuadrado (496,80 mts2), ubicado en el sector la cabecera de Carvajal, Jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, sobre el cual ha venido realizando todos los actos posesorios y posee los siguientes linderos: Norte, con casa que es o fue de Martha Rangel, en una medida de setenta y dos metros (72 mts) lineales; Sur, con propiedad que es de Vicente Ramón Jerez Torres y Diana Beatriz Jerez Torres, en igual medida que la anterior; Este, con propiedad que es o fue de Ventura Rumbos, hoy ocupado por Margarita Escalona, en una medida de seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) lineales; y Oeste, que es su frente, con la avenida principal de la Cabecera de Carvajal, que conduce a San Genaro, en una medida igual que la anterior.
Manifiesta la parte actora que ha venido ejerciendo la posesión de una manera ininterrumpida desde hace aproximadamente veintitrés (23) años, es decir que ha poseído en forma continua, no interrumpida, puesto que la posesión la ha venido realizando en forma permanente, no habiendo cesado nunca en ella, pacíficamente y que, además, ha sido pública, ya que el ejercicio posesivo del terreno se ha verificado siempre a la vista de todos en forma tal, que está exenta de clandestinidad, y la posesión ha sido no equívoca.
Alega la parte actora que el señalado lote de terreno formaba parte de un lote que tenía una extensión de ochenta metros (80 mts) de frente más o menos por ochenta metros (80 mts) de fondo, y se encontraba alinderado así: Este, el camino público que conduce a San Lázaro; Por el Oeste, o sea el fondo, con terrenos de la sucesión de Pedro Nava y Fabricio Andara; Por el Norte, con terrenos de María de la Cruz González; y Por el Sur, con casa y Solar de Ramón Vásquez, que fuera adquirido por el ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA, por compra hecha al ciudadano EFRAIN SUAREZ, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 07 de Septiembre de 1943, bajo el N° 59, folios 80 al 81, Protocolo 1°, Trimestre 3°; y que desde el año de 1980, ha poseído parte de ese lote, en la extensión y linderos antes señalados, es decir que ha poseído una extensión de cuatrocientos noventa y seis metros cuadrados con ochenta centésimas de metro cuadrado (496,80 mts2), no habiendo sido perturbada por nadie en el ejercicio de la posesión, desde el año 1980.
Aduce la parte demandante que desde 1980 ha venido fomentado y construyendo sobre el referido lote de terreno un conjunto de mejoras y bienhechurías consistentes en un local propio para comercio que mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) de frente por diez metros con cincuenta centímetros (10,50 mts) de largo, construido con columnas y vigas de concreto y cabillas, paredes de bloques, pisos de cemento pulido y techo de platabanda; y una edificación de dos (02) plantas, construido en la primera planta, un apartamento que mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts), de frente, por quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts) de largo, y que consta de un (1) porche, una (1) sala comedor, cuatro (4) dormitorios, dos (2) salas sanitarias, un (1) área para lavandería y un pequeño tinglado con techo de acerolit, sobre columnas de cabilla y concreto, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras, electricidad, con puertas de madera y ventanas de vidrio con protectores, que tiene entrada independiente, a través de dos escaleras, una que está sobre la platabanda del local comercial, y la otra que está contigua al local comercial, que se comunica con la Avenida Principal de la Cabecera de Carvajal, que conduce a San Genaro, y en la Segunda Planta que esta ubicada sobre la primera planta, está construido igualmente otro apartamento que mide seis metros con noventa centímetros (6,90 mts) de frente, por quince metros con treinta y cinco centímetros (15,35 mts) de largo, y que consta de un (1) porche, un (1) área para lavandería, con sus respectivas instalaciones de aguas blancas, negras, electricidad, con puertas de madera y ventanas de vidrios con protectores, la cual tiene su entrada y salida independiente hasta la primera planta, y luego a través de las mismas escaleras antes mencionadas y ha ejercido la posesión y ha ocupado el lote de terreno pacíficamente, y a la vista de todo el mundo en forma continúa, ininterrumpida, pacífica, pública, no equivoca, y con intención de tener el inmueble como suyo propio y con el animo de dueña, sin molestar a nadie, ni ser molestada por ninguna persona, manifestando que en vista de que ha poseído y ocupado el aludido inmueble como verdadera propietaria, no compartiendo con nadie que no sea de mi grupo familiar, y a nadie le ha rendido cuentas, ni le ha pagado a nadie arrendamiento, ni le ha pagado a terceros, cumpliendo de este modo con la posesión legítima, con todas las exigencias de la misma como única legitima poseedora y ocupante del inmueble, y propietaria de las mejoras y bienhechurías fomentadas sobre el identificado lote de terreno, y por lo tanto tenga la posesión legitima del referido inmueble.
Estimó la demanda en la cantidad de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), equivalentes a cincuenta mil bolívares fuertes (Bs. F. 50.000,oo).
Para dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil, la demandante acompañó al libelo copia certificada del título de propiedad registrado a nombre del ciudadano CLODOMIRO DE JESUS ANDARA, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, del Estado Trujillo, el 7 de Septiembre de 1943, bajo el número 59, Tomo Unico y certificación expedida por el ciudadano Registrador Subalterno, el 11 de Septiembre de 2003, documentos esos que cursan a los folios 7 al 12.
Habiéndose practicado la citación del ciudadano Procurador General de la República y agotada la citación por edictos, de los herederos desconocidos del ciudadano CLODOMIRO DE JESUS ANDARA y de los terceros, sin que comparecieran al proceso, se designó a éstos, defensor ad litem, recayendo tal nombramiento en la persona de la abogada NADIA REBECA DELGADO BRICEÑO.
La defensora de oficio dio contestación a la demanda, no así la Procuraduría General de la República, mediante escrito presentado en fecha 5 de Diciembre de 2006, a los folios 155 a 158.
Dicha defensora de oficio negó, rechazó y contradijo, por ser falsos los hechos narrados en el líbelo, sin haber sido posible la localización de los demandados desconocidos. Adujo igualmente que los linderos del inmueble descritos por la demandante, no son los mismos que se expresan en el título de propiedad del ciudadano CLODOMIRO DE JESUS ANDARA y que ese documento presenta dos notas marginales, que hacen referencia a una hipoteca constituida sobre el inmueble, el 22 de Enero de 1944, a favor del ciudadano Luis Ignacio Bastidas, y a una venta efectuada al ciudadano Hernán Mendoza, en fecha 23 de Mayo de 1979, cuyos respectivos documentos consignó en copias fotostáticas simples, como consta a los folios 155 al 161.
La parte actora consignó escrito de promoción de pruebas el 11 de Enero de 2007 y adujo las probanzas: Pruebas Documentales: 1) copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 07 de Septiembre de 1943, bajo el número 59, folios 80 y 81, Protocolo Primero; 2) constancia certificada expedida por el ciudadano Registrador Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, 3) acta de defunción del ciudadano CLODOMIRO DE JESUS ANDARA; la confesión que se pueda derivar del escrito de contestación de la demanda formulada por la defensora Ad litem abogada NADIA REBECA DELGADOBRICEÑO; inspección judicial en el terreno e inmueble objeto del litigio; y el testimonio de LESBIA MARINA MATHEUS, titular de la cédula de identidad número 9.496.457; MARISELA PEÑA DE RIVERO, titular de la cédula de identidad número 10.909.559; JULIO ENRIQUE GOMEZ DURAN, titular de la cédula de identidad número 3.464.930; y ALIX GOMEZ de BAUTISTA, titular de la cédula de identidad número 8.097.142.
La parte demandada promovió la siguiente probanza: requerir de la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valera del Estado Trujillo, le sean enviadas al Tribunal copias certificadas de los documentos a que se contraen las notas marginales puestas sobre el título de propiedad del ciudadano CLODOMIRO DE JESUS ANDARA.
El Tribunal de la causa en fecha 02 de Agosto de 2007, procedió a proferir su respectivo fallo declarando, con lugar la falta de cualidad de los herederos desconocidos del ciudadano CLODOMIRO ANDARA, para sostener el presente juicio; e improcedente la demanda de prescripción adquisitiva, intentada por la ciudadana DIANA ROSALIA TORRES de JEREZ.
En fecha 18 de Octubre de 2007, este Tribunal Superior le dio entrada al presente expediente, fijando lapso para informes, que fueron presentados solamente por la parte actora, en fecha 20 de Noviembre de 2007, sin que fueran formuladas observaciones por la defensora ad litem, como consta de nota de Secretaría al folio 236.
En los términos expuestos se puede resumir el asunto a decidir en esta instancia, lo cual se hace bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Aparece de autos que la acción deducida en este proceso tiene como objeto obtener la declaración de que la demandante ha adquirido por usucapión el derecho de propiedad sobre el lote de terreno que describe en el libelo de la demanda, con una superficie de 496,80 m2, ubicado en el sector la cabecera de Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, cuyos linderos se indican en la primera parte de este fallo y se dan aquí por reproducidos.
Ahora bien, tal como lo dispone el artículo 691 del Código de Procedimiento Civil la demanda debe proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, debiendo presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, a más de copia certificada del título respectivo.
La finalidad perseguida por el legislador al establecer los requisitos señalados por la norma en comentario, no es otra que llamar al proceso, no sólo a quienes aparecen en el Registro Público como propietarios del inmueble cuya usucapión se pretende, sino también a todas cuantas personas se consideren titulares de algún derecho real sobre el inmueble, ello para garantizar así la intervención en el juicio de todos los sujetos interesados, tal como se expresa en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, dada la circunstancia de que, tal como lo señala Duque Corredor, “En estos procesos declarativos de la prescripción, los afectados principalmente son los propietarios de los inmuebles o los titulares de derechos reales sobre los mismos, puesto que la sentencia estimatoria de la pretensión implica para ellos la pérdida de sus derechos. ( … ) Al exigir el legislador que los demandados sean quienes aparezcan registralmente como dueños o con derechos en el inmueble, se garantiza que éstos conozcan de esas pretensiones, de modo de evitar que a sus espaldas cualquiera diciéndose poseedor se apropie de bienes ajenos. En otras palabras, que conforme a este requisito las demandas declarativas de prescripción sólo pueden intentarse en contra de personas determinadas y no en contra de personas desconocidas indeterminadas.” (Cursos sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, Editora y Distribuidora “El Guay”, Caracas 2001).
Establecido lo anterior, este Tribunal Superior aprecia que en el caso sub judice se cometieron irregularidades, al momento de ser incoada la presente demanda, las cuales, por afectar el orden público procesal, deben ser analizadas y decididas con prioridad respecto del asunto o materia que configura lo principal de esta litis.
En efecto, la presente demanda fue deducida contra los herederos desconocidos del ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA, en su carácter de actuales propietarios del mencionado inmueble, así como también contra todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre dicho bien.
En este sentido se aprecia que en el libelo de la demanda, textualmente se expresa lo siguiente: “…ocurro en mi propio nombre para demandar como en efecto formalmente demando por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA a los HEREDEROS DESCONOCIDOS, del ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA, en su carácter de actuales propietarios del mencionado inmueble conforme a documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 07 de Septiembre de 1.943, bajo el Nº 59, folios 80 al 81, Protocolo 1°, Trimestre 3°, y demando a su vez a todas aquellas personas que tengan o se crean con derechos sobre el referido inmueble...” (sic).
Ahora bien, de la revisión practicada por este Tribunal Superior sobre los documentos acompañados al libelo de la demanda, se aprecia que entre tales recaudos, la parte demandante no produjo la prueba del fallecimiento del ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA, por lo que, sin comprobar el deceso de tal persona, mal podía la actora demandar a sus herederos desconocidos, situación esta que, ciertamente, genera ambigüedad e incertidumbre en la determinación de los sujetos procesales que integran la parte demandada.
A este respecto el citado autor señala “De obtenerse el acta de defunción, es conveniente acompañarla al libelo de la demanda, aunque no se señale como requisito necesario, dado que se trata de una información que no se encuentra ordinariamente en el Registro Público sino en el Registro Civil, y el artículo 691, en comentarios, sólo se refiere a datos registrales inmobiliarios. Sin embargo, tal acta es la prueba de la muerte del acusante, que a su vez es el propietario registral.” (2001: 230).
Sin perjuicio de lo anterior y como una demostración de que la parte actora no cumplió su carga procesal de aportar todos los elementos necesarios para la adecuada determinación de los sujetos procesales pasivos, se observa que para el momento de la presentación de la demanda, 10 de Septiembre de 2003, ya tenía en su poder copia certificada del acta de defunción de quien aparece como dueño en los archivos del Registro Inmobiliario, puesto que la misma fue expedida por la Prefectura de la Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 28 de Agosto de 2003, consignada durante el lapso probatorio, como consta al folio 167.
En efecto, en tal acta de defunción se hace constar que el de cujus dejó nueve (9) hijos de nombres ELINA, EMILIA, LUCINDA, FELIPE, ELAUTERIO, CATALINA, LUISA, SIXTO y FIDELINA ANDARA BLANCO, quienes a tenor de lo dispuesto por el artículo 1.361 del Código Civil pueden ser considerados como herederos conocidos de dicho causante y como tales han debido ser llamados, vale decir, citados a este proceso.
De lo expuesto se colige que la actora pretendió excluir de este proceso a aquellos llamados por la Ley a suceder a quien aparece como propietario en el Registro, pues, conocía de antemano, no sólo que éste había fallecido, sino que dejó sucesores, a quienes por exigencia de la Ley ha debido demandar.
La situación así descrita y comprobada demuestra aun más la indeterminación de la parte contra la que se propuso esta demanda.
Por otro lado, se observa que en la copia certificada del título de propiedad de quien aparece como dueño del inmueble sobre el cual versa la presente demanda, producida por la demandante junto con su libelo, se encuentran estampadas dos notas marginales, por medio de las cuales se deja constancia de que el inmueble fue hipotecado a favor de un ciudadano de nombre LUIS IGNACIO BASTIDAS y de que un ciudadano de nombre FELIPE ANDARA LOZADA vendió a otro ciudadano de nombre HERNÁN MENDOZA lo que su causante hubo por medio del documento que se analiza, el cual está registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el 07 de Septiembre de 1943, bajo el número 59, Tomo Único, cursante a los folios 7 al 10.
La hipoteca en referencia consta del documento público protocolizado por ante la citada Oficina Subalterna de Registro Público en fecha 22 de Enero de 1944, bajo el número 30 del Tomo Unico, que cursa en copia certificada a los folios 176 al 180 y en el cual no aparece estampada nota marginal de cancelación de la garantía ya señalada.
La venta efectuada al ciudadano HERNAN MENDOZA, consta en copia certificada del documento registrado el 23 de Mayo de 1979, bajo el número 38, Tomo 4 del Protocolo Primero y que va a los folios 181 al 183.
Del contenido integro del documento público que se analiza, en el que se deben incluir las notas marginales puestas sobre el mismo, se infiere que quien aparece como propietario del inmueble vendría a ser el ciudadano HERNÁN MENDOZA y que el ciudadano LUIS IGNACIO BASTIDAS tendría un derecho real hipotecario sobre dicho bien, los cuales no fueron demandados.
Se observa igualmente que la certificación expedida por el ciudadano Registrador, ex artículo 691 ejusdem, cursante los folios 11 y 12, es deficiente por cuanto, pese a que en el documento público ya citado de fecha 07 de Septiembre de 1943, aparecen estampadas las notas marginales arriba indicadas, sin embargo el funcionario registral se limitó a expresar que el inmueble en cuestión es propiedad del ciudadano CLODOMIRO DE JESÚS ANDARA, sin hacer mención de la existencia de la hipoteca constituida sobre el inmueble a favor del ciudadano LUIS IGNACIO BASTIDAS, ni de la venta efectuada al ciudadano HERNÁN MENDOZA.
Por manera que tal certificación no permite conocer a ciencia cierta quién o quiénes son los propietarios del inmueble objeto de la presente demanda, así como tampoco, quién o quiénes pueden aparecer en el Registro como titulares de derechos reales sobre el inmueble en cuestión, lo cual va en desmedro de la necesaria determinación de la parte demandada y constituyendo, por tanto, un evidente incumplimiento de los requisitos que para la admisibilidad de la presente demanda, exige el artículo 691 tantas veces citado.
De todo lo expuesto se evidencia que la demandante no precisa de manera clara y terminante, sin que deje lugar a dudas, la persona o personas contra quienes dirige su pretensión y tal exigencia procesal tiene su razón de ser en que se hace necesario saber, con precisión y exactitud, a quién o a quiénes habrá de citarse y, como es sabido, la citación, como requisito de validez del proceso, está indisolublemente ligada a la garantía del debido proceso, al derecho a la defensa y, en definitiva, al logro de una tutela judicial efectiva.
La doctrina de nuestro Supremo Tribunal ha criticado las ambigüedades en que pueden incurrir los demandantes, al no señalar en forma precisa y categórica, quién o quiénes son las personas contra las cuales deduce la acción.
En el caso de especie observa este sentenciador que la demandante no cumplió la carga procesal, esto es, la obligación de satisfacer el requisito, exigencia o formalidad establecida por la Ley, de dejar claramente indicado en el libelo, quién o quiénes son los demandados.
Como se dijo antes, ya nuestro Máximo Tribunal ha establecido doctrina respecto de esta inadmisible manera de proponer la acción. En efecto, en sentencia del 19 de Julio de 2002, la Sala Constitucional dejó sentado lo siguiente:
“Ahora bien, la Sala reitera que la citación del demandado constituye una fase ineludible en todo proceso, pues está estrechamente vinculada con la tutela judicial eficaz, el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, todos de rango constitucional. No obstante, para que la citación se verifique, obviamente, el demandante debe precisar, de manera clara, quién es el demandado y evitar ambigüedades que desdigan de la seriedad que merece todo proceso judicial.
En relación con la importancia de la citación en todo proceso, esta Sala ha establecido:
“La garantía de seguridad jurídica y de tutela judicial efectiva tienen inicio en la citación, porque a partir de ella comienza a existir litigio y partes procesales que están a derecho, sin que tengan que ser apercibidas nuevamente para ningún acto o incidencia del proceso, salvo en las situaciones excepcionales que la propia ley señala. …” (s.S.C 18-7-01, Exp. N° 00-02-73).
Con fundamento en lo que anteriormente fue señalado, esta Sala considera que a la demandante en amparo
-parte demandada en el juicio laboral- le fue vulnerado el derecho al debido proceso, toda vez que el trabajador reclamante no cumplió con su carga de identificación del patrono que era reclamado y tanto el Tribunal de la causa como el Tribunal de Alzada, de una manera inapropiada, determinaron, en definitiva, quién debía ser el demandado, con lo que quebrantaron así el derecho a la igualdad que debe existir en todo proceso, indistintamente de la materia debatida.” (sic, Ramírez & Garay, Tomo 190, página 289).
Aplicando el criterio jurisprudencial arriba trascrito al caso sub judice, se puede afirmar que la parte actora generó una situación procesal de ambigüedad, al no precisar las personas a quienes demandaba, lo que hacía impretermitible para el Tribunal de la causa declarar la inadmisibilidad de la acción así propuesta, para, de tal forma, impedir una lesión o agravio al orden público procesal, que exige que la citación sea practicada de tal manera que no permita ambigüedades, ni ulteriores interpretaciones, en cuanto al establecimiento de la identificación del sujeto pasivo de la relación procesal.
De consiguiente, resulta ineludible y forzoso para este Tribunal Superior, en resguardo del orden público procesal, obrando conforme a las previsiones del artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, declarar la inadmisibilidad de la presente acción y, por ende, la ineficacia jurídica de todas las actuaciones, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo y en tal virtud, se hace innecesario cualquier pronunciamiento sobre lo principal de la presente litis irregularmente trabada. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que motivó las presentes actuaciones en esta segunda instancia.
Se declara LA INADMISIBILIDAD de la presente demanda y LA INEFICACIA JURÍDICA DE TODAS LAS ACTUACIONES, desde el auto de admisión de la demanda, inclusive.
SE REVOCA la sentencia apelada.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa el presente expediente, en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.
EL JUEZ,
Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ
LA SECRETARIA,
Abog. RIMY E. RODRÍGUEZ A.
En igual fecha y siendo las 10.00 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.
LA SECRETARIA,
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