REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, DE TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO


Dicta el siguiente fallo definitivo.

Cursan las presentes actuaciones por ante este Tribunal Superior en virtud de apelación ejercida por la abogada LAURA VAZQUEZ SANTOS, inscrita en Inpreabogado bajo el número 67.101, apoderada judicial del demandante, ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MEJÍA ROSALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.961.004, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de Septiembre de 2007, con motivo de la acción por reivindicación de inmueble, propuesta contra el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.052.160, representado por la defensora ad-litem abogada NELMARY MARÍA DELGADO BRICEÑO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222.
Oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente a esta Alzada en donde se le dio el trámite de Ley al recurso. Por tanto, encontrándose este asunto en estado de sentencia, pasa este Tribunal Superior a emitir pronunciamiento, dentro del lapso de ley y en los términos siguientes.
I
NARRATIVA

Mediante libelo presentado a distribución en fecha 08 de Noviembre de 2005 y repartido al Juzgado Tercero de Primera ya referido, el prenombrado ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MEJÍA ROSALES, demandó por acción reivindicatoria, al igualmente preidentificado ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, a objeto de que le fuese devuelto el inmueble de su propiedad que se señala más abajo.
Alegó el demandante en su libelo que es el legítimo propietario de un inmueble consistente en una casa de habitación familiar, compuesta por dos (2) habitaciones, sala, cocina y área de lavadero, construida sobre paredes de bloques, pisos de cemento, techada de zinc, puertas de madera, ubicada en la carretera vía Peraza, sector El Cruce, jurisdicción del Municipio Pampán, del Estado Trujillo, cuyos linderos son los siguientes; por el frente, carretera vía Peraza; por el fondo, con casa y solar que es o fue de la señora María Perdomo; y por un lado, con casa donde funciona Variedades El Cruce; y que el terreno donde se encuentra construida dicha casa tiene forma triangular, adquirido mediante un primer documento, que fuera autenticado por ante el Juzgado del Municipio Pampán del Estado Trujillo, en fecha 20 de Mayo de 1993, bajo el N° 84, folios 136 al 137 y posteriormente registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 07 de Agosto del 2000.
Aduce el demandante que dicho inmueble “… se lo preste a mi hermana MARÍA FROILANA MEJÍA DE RODRÍGUEZ, para que viviera ahí junto con su esposo RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, antes identificado, mientras conseguían una casa, para irse a vivir a otra parte, pero entre mi hermana y el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, fueron surgiendo problemas entre ellos, siendo imposible que continuaran viviendo juntos en la misma casa, [ … ] el esposo de mi hermana, la saco de la casa de mi propiedad diciéndole que esa casa era de el y que el la iba a vender, y no ha sido posible que me haga entrega de la casa de mi propiedad antes descrita,…” (sic).
Que por las razones anteriores procedió a demandar al ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ, para que conviniera o en su defecto fuera declarado por el Tribunal lo siguiente: 1) que él es el propietario único y exclusivo del inmueble objeto del presente juicio y 2) que el demandado restituya y haga entrega del referido inmueble.
Fundamentó la acción en el artículo 548 del Código Civil y la estimó en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), equivalentes a DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 10.000,oo).
Acompañó a su libelo el documento original del inmueble registrado en fecha 07 de Agosto de 2000, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, bajo el número 24, Tomo 2 del Protocolo Primero.
Mediante auto de fecha 17 de Noviembre de 2005, cursante al folio 10, el Tribunal de la causa admitió la demanda y comisionó al Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de esta Circunscripción Judicial para la citación del demandado, sin que hubiere sido posible la citación in faciem, razón por la cual se acordó citarlo mediante carteles.
Mediante diligencia estampada en fecha 09 de Agosto de 2006, la parte actora solicitó al Tribunal de la causa nombrara defensor ad litem al demandado, siendo designada para tal fin, la abogada NELMARY DELGADO, inscrita en Inpreabogado bajo el número 104.222.
En fecha 08 de Enero de 2007, la defensora ad litem del demandado dio contestación a la demanda en los siguientes términos.
Que una vez que fue designada defensora ad litem, procedió a enviar telegrama a la dirección que se evidencia en el libelo de la demanda, recibiendo llamada telefónica del ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ el 20 de Diciembre de 2006, acordaron verse para hablar el 21 de Diciembre de 2006, día que acudió a la residencia del demandado y éste alego que la casa que ocupa actualmente es de su exclusiva propiedad mostrándole un documento de contrato de obra, autenticado por ante la Notaria Pública de Trujillo en fecha 19 de Mayo de 2003, y que el mismo no pudo ser registrado debido a que el Ministerio de infraestructura luego de inspección realizada al inmueble, emitió un oficio en el que informaba que tales bienhechurías se encontraban dentro del derecho de vía de la carretera T007 Tramo Flor de Patria – Peraza, el cual forma parte de una franja que está destinada para futuras ampliaciones.
Que así mismo le informó que el inmueble que ocupa tiene una data de aproximadamente 20 años y que posee los siguientes linderos: por el frente, con la vía principal Peraza, en una extensión de 18,50 mts.; por el fondo, con propiedad de la familia Mejía, en una extensión de 17 mts.; por un lado, con propiedad de la familia Mejía, en una extensión de 17 mts.; y por el otro lado, con propiedad del Ciudadano Marcos Rangel en una extensión de 19 mts.
Alegó la defensora de oficio, que después de verificados los linderos presentados en el libelo de la demanda y los especificados en el contrato de obra celebrado por el demandado, constató que los mismos no coinciden, lo que hace presumir que el inmueble en disputa no se corresponde con el que ocupa en la actualidad el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ, y que por tal razón rechaza, niega y contradice, que el demandante sea el legítimo propietario del inmueble en que habita el demandado.
Que rechaza, niega y contradice, que el ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MEJÍA ROSALES haya dado en calidad de préstamo a su hermana MARÍA FROILANA MEJÍA de RODRÍGUEZ una casa para que viviera ahí junto con su esposo el ciudadano RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ.
Acompañó a su escrito; 1) copia simple del acuse de recibo de telegrama; 2) copia simple de documento de contrato de obra, anotado bajo el número 89, Tomo 10 de fecha 19 de Mayo de 2003, en el libro de autenticaciones de la Notaria Pública de Trujillo; 3) copia simple de solicitud de permiso para registrar el inmueble dirigido a Minfra; 4) oficio CRC TR/DP/DDVCA N° 052 en original, de fecha 22 de Febrero de 2005 emanado de Minfra y dirigido al demandado.
Estando dentro del lapso legal para la promoción de pruebas la parte demandada promovió y ratificó las documentales presentadas con la contestación de la demanda, las cuales fueron señaladas ut supra.
Por su parte el demandante promovió: 1) ratificación del documento de propiedad del inmueble objeto de litigio; 2) denuncia de fecha 11 de Noviembre de 2002, realizada por el demandante ante la Prefectura del Municipio Autónomo Pampán del Estado Trujillo; 3) desconocimiento del contrato de obra consignado por la parte demandada junto con la contestación de la demanda; 4) testimoniales de los ciudadanos PABLO JESÚS GRATEROL, FRANCISCO SÁNCHEZ RIERA, SUSANA GRATEROL, AMADA de JESÚS SEGOVIA y ROSA RAMONA CASTILLO, CENAHIR DEL CARMEN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad números 5.790.482, 1.313.811, 5.282.637, 5.765.536, 3.526.859 y 13.377.313, respectivamente; y 5) inspección judicial.
Por sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2007, el A quo, declaró sin lugar la presente demanda.
Apelada dicha sentencia las presentes actuaciones fueron remitidas a esta Alzada en donde se fijó término para la presentación de informes, sin que ninguna de las partes así lo hiciera, como consta en nota de Secretaría de fecha 06 de Diciembre de 2007, al folio 161.
En los términos antes expuestos quedó trabada la presente litis que pasa a resolver esta Superioridad con base en las siguientes apreciaciones.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
La doctrina y la jurisprudencia han venido manteniendo en forma pacífica y diuturna el criterio conforme al cual, para la procedencia de la acción reivindicatoria, es necesario que el reivindicante demuestre, en primer lugar, que es el propietario de la cosa; en segundo término, que ésta es poseída por tercera persona sin derecho a ello; y, en tercer lugar, que la cosa cuya reivindicación se pretende es la misma que posee aquél contra quien se dirige la acción.
También se ha sostenido por la doctrina que la carga procesal de demostrar los extremos arriba señalados, la soporta el reivindicante, llegándose, incluso a afirmar que el demandado puede asumir una actitud pasiva frente al demandante, dado el hecho de que éste soporta la carga probatoria y que, para el caso de que el demandado en reivindicación considere que tiene mejor derecho que el reivindicante sobre la cosa objeto de la litis, debe entonces aportar a los autos la evidencia que enerve la pretensión del actor.
Así las cosas, aprecia este Tribunal Superior que frente a la pretensión de la parte actora, el demandado negó que la casa por él poseída sea la misma cuya reivindicación pretende el demandante.
En tales circunstancias el actor debió probar que el inmueble poseído por el demandado es el mismo del cual se dice propietario y pretende reivindicar de manos del demandado.
En este orden de ideas se aprecia que el demandante acompaña a su libelo, como documento fundamental de la demanda y para demostrar su derecho de propiedad sobre el inmueble que pretende reivindicar, el documento que corre a los folios 8 y 9, autenticado por ante el para entonces Juzgado del Municipio Pampán de esta Circunscripción Judicial, el 20 de Mayo de 1993, bajo el número 84, folios 136 al 137, del Libro de autenticaciones que llevaba dicho Tribunal, posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, el 07 de Agosto de 2000, bajo el número 24, Tomo 2 del Protocolo Primero.
En este documento público se contienen las declaraciones otorgadas por los ciudadanos JOSÉ DE LA PAZ ROSALES MEJÍAS, titular de la cédula de identidad número 1.018.994 y el demandante JOSÉ AGUSTÍN MEJÍAS ROSALES, titular de la cédula de identidad número 9.961.004, siendo que, por medio de dicho documento el primero de los nombrados manifiesta que para la fecha de su otorgamiento, Mayo de 1993, hacía aproximadamente diez (10) años, en 1983, que construyó para el segundo dos casas para habitación familiar, anexas, techadas de zinc, pisos de cemento sobre paredes de bloques, puertas de madera, compuesta la primera por dos habitaciones y la segunda por dos habitaciones, sala y cocina y área de lavar; edificadas sobre un lote de terreno nacional, de forma triangular, que mide 33 metros de largo por 27 metros de ancho, ubicado en la carretera vía Peraza, sector El Cruce, jurisdicción del Municipio Pampán, Estado Trujillo, dentro de los siguientes linderos: Frente, carrera vía Peraza; Fondo, con casa y solar que es o fue de la señora María Perdomo y por un lado, casa donde funciona Variedades El Cruce, y que el precio de la obra fue cien mil bolívares (Bs. 100.000,oo).
Aprecia este sentenciador que el instrumento público bajo examen fue autorizado por funcionario competente para darle fe y que hace prueba de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, salvo que en los casos y con los medios permitidos por la ley, se demuestre la simulación, todo ello conforme a las previsiones de los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
Considera este Tribunal Superior que con el documento público que se analiza se comprueba que el actor adquirió, por virtud de contrato de obra privado, dos (02) casas anexas, sobre un terreno propiedad de la Nación, de forma triangular y cuyos linderos, por tal razón, son tres, esto es, el frente, el fondo (sic) y un lado, tal como ha quedado descrito ut supra, con lo cual puede estimarse demostrado el derecho de propiedad del demandante sobre las descritas dos casas.
Observa este Tribunal Superior que la defensora del demandado, en su escrito de contestación se excepciona frente al demandante alegando que el inmueble al cual se refiere la presente acción reivindicatoria no es el mismo que su defendido ocupa actualmente, por lo cual rechazó, negó y contradijo que el demandante sea el legítimo propietario de la casa que el accionado habita.
Para la comprobación de tal afirmación, el demandado produjo junto con su contestación un documento público, autenticado por ante la Notaría Pública de Trujillo, el 19 de Mayo de 2003, bajo el número 89 del Tomo 10, de características similares al que, como fundamento de su demanda, consignó el demandante.
En efecto a los folios 105 y 106 cursa copia fotostática de dicho documento auténtico, contentivo de las declaraciones formuladas por el demandado, RAFAEL ANTONIO RODRÍGUEZ AGUILAR, titular de la cédula de identidad número 2.052.160 y el ciudadano ESTEBAN COROMOTO TORRES, titular de la cédula de identidad número 4.922.829, por medio de las cuales el segundo de los nombrados manifiesta que hacía aproximadamente veinte años, para la fecha del otorgamiento de tal documento, esto es en 1983, construyó para el primero de ello, una casa de habitación distinguida con el número 3, techada de zinc, con piso de cemento, paredes de bloque frisado, puertas y ventanas de hierro, conformada por los siguiente ambientes: tres cuartos, una sala de recibo, una cocina comedor, un lavadero y un baño, sobre un terreno propiedad del Municipio Pampán del Estado Trujillo, ubicado en el sector El Cruce, vía principal Peraza, jurisdicción de la Parroquia Flor de Patria del referido Municipio, bajo las siguientes medidas y linderos: Frente, vía principal Peraza, en 18 metros 50 centímetros; Fondo, propiedad de la familia Mejía, en 12 metros; por un Lado, con propiedad de la familia Mejía en 17 metros; y por el otro lado, con propiedad del ciudadano Marcos Rangel, en 19 metros.
Este documento fue presentado en copia fotostática simple que no fue impugnada por el demandante, sino que fue desconocido por éste en su escrito de promoción de pruebas cursante a los folios 110 al 112.
Así las cosas, considera este sentenciador que tal copia fotostática del documento público presentado por el demandado junto con la contestación, no podía ser desconocido por el demandante, por cuanto no es otorgante del mismo, sino impugnado con arreglo a las disposiciones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil o bien tacharlo según las previsiones de los artículos 438 y siguientes del mismo código.
Ahora bien, no siendo procedente el desconocimiento de tal documento público por parte del demandante y no habiendo sido impugnada la copia fotostática simple del mismo, debe tenerse como copia fidedigna de documento público, según lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y con la eficacia probatoria que le asignan los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil.
En consecuencia, de tal copia fidedigna de documento público se evidencia que para el demandado fue construida la casa de habitación ya señalada, en terreno de la Nación, cuyos linderos y medidas también se indicaron antes.
También produjo el demandado con su contestación comunicación dirigida por él al Director del Ministerio de Infraestructura, en el Estado Trujillo, el 10 de Febrero de 2005 por medio de la cual solicita autorización para registrar un documento de una (1) vivienda ubicada en el sector El Cruce vía principal Peraza, Parroquia Flor de Patria, Municipio Pampán del Estado Trujillo, cuyos linderos se corresponden con los del inmueble descrito en el documento presentado junto con la contestación. Tal comunicación obra al folio 107.
De igual modo el demandado produjo el oficio número 052, de fecha 22 de Febrero de 2005 que le dirige el Director de MINFRA en el Estado Trujillo en el cual le participa que su solicitud fue declarada no procedente, como consta al folio 108.
Aprecia este sentenciador que tales instrumentales, solicitud del demandado a MINFRA y oficio emanado de tal organismo, no guardan pertinencia alguna con la materia objeto del presente debate procesal y, por lo mismo, las desecha.
Promovió así mismo la parte demandante el testimonio de las seis (6) personas identificadas en la parte narrativa de este fallo, de las cuales sólo fueron presentadas a declarar cuatro (4), cuyos dichos se analizan a continuación.
A los folios 127, 128, 131 y 132 cursan las actas de examen de los testigos PABLO DE JESÚS GRATEROL y AMADA DE JESÚS SEGOVIA, quienes rindieron declaración ante el comisionado, el 22 de Marzo de 2007.
Tales testigos no fueron repreguntados y son contestes al afirmar que conocen al demandante, que saben y les consta que éste es propietario de una casa de habitación ubicada en la carretera vía Peraza, sector El Cruce, Municipio Pampán del Estado Trujillo y que es la que el demandante describe en el libelo; que el demandante tiene documento de propiedad de dicha casa desde el año 1993 y que está registrado; que saben que el demandante le prestó a su hermana MARÍA MEJÍA de RODRÍGUEZ la casa objeto de este litigio para que viviera ahí con su esposo RAFAEL ANTONIO RODRIGUEZ; que saben que éste sacó de la casa a su esposa para quedarse viviendo ahí solo; que saben que el demandado está ocupando arbitraria e ilegalmente la casa del demandante; que saben que el demandante le pidió al demandado, en varias oportunidades que le desocupara la casa y que éste respondía que esa casa era de él y que de ahí no lo sacaba nadie.
En fecha 28 de Marzo de 2007 fueron presentados a declarar los dos restantes testigos, ciudadanos FRANCISCO SÁNCHEZ RIERA y SUSANA DEL CARMEN GRATEROL, quienes tampoco fueron repreguntados, empero este Tribunal Superior no aprecia ni valora los dichos de estos testigos por cuanto a todas las preguntas que les formuló la apoderada actora promovente, respondieron lacónicamente “sí”, sin que de ello pueda derivarse convicción alguna de que sus dichos sean razonados, tal como consta en actas cursantes a los folios 137 al 140.
Así las cosas, aprecia este sentenciador que los dichos de los testigos PABLO DE JESÚS GRATEROL y AMADA DE JESÚS SEGOVIA concuerdan con la prueba instrumental fundamento de la presente demanda, en tanto en cuanto a través de tales testimonios se evidencia la propiedad del actor sobre el inmueble descrito en el libelo de la demanda, así como también queda comprobado con tales testimonios que el actor prestó el inmueble al que se contrae la presente demanda a su hermana MARÍA MEJÍAS de RODRÍGUEZ y que el ciudadano RAFAEL RODRÍGUEZ AGUILAR, demandado en este proceso, la sacó de la casa y se quedó viviendo en ella, análisis y valoración de tales testimonios que se efectúa en un todo conforme a las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de la prueba instrumental presentada por el demandante con su libelo y de las declaraciones de los testigos PABLO DE JESÚS GRATEROL y AMADA DE JESÚS SEGOVIA, se evidencian dos de los tres extremos o requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, como son: que el demandante es propietario de la cosa que pretende reivindicar y que ha sufrido el despojo del bien, por parte del demandado.
Queda por determinar, entonces, si el actor logró demostrar el tercer extremo o requisito de procedencia de la presente acción, vale decir, la identidad entre el bien a reivindicar y el bien poseído por el demandado.
En este sentido aprecia este sentenciador que la parte actora, además del documento autenticado en Mayo de 1993 y de los testimonios arriba analizados, promovió una inspección judicial a ser practicada en el inmueble objeto de este juicio, mas sin embargo, de autos no aparece que tal probanza hubiere sido evacuada.
También promovió el actor copia fotostática simple de acta levantada el 11 de Noviembre de 2002, por la Prefectura del Municipio Pampán, con motivo de denuncia formulada por el demandante contra el demandado ante dicho órgano administrativo, copia esa que obra a los folios 113 al 114.
Este juzgador no le atribuye valor probatorio alguno a tal instrumental, por haber sido presentada en copia fotostática simple.
Del análisis concatenado que este Tribunal Superior ha efectuado de las pruebas aportadas por el actor y de la prueba documental promovida por el demandado se determina que el actor no alcanzó a demostrar que exista identidad entre el inmueble cuya reivindicación pretende y el que detenta el demandado.
En efecto, al haberse excepcionado el demandado frente a la acción, alegando que el inmueble por él poseído no es el mismo cuya reivindicación se demanda, por cuanto entre el inmueble descrito por el demandante y el poseído por él, esto es, por el demandado, existen diferencias en cuanto a los linderos, pues, mientras la casa a reivindicar está construida sobre un terreno de forma triangular y que, por ello, presenta sólo tres linderos, la casa que ocupa el demandado está levantada sobre un terreno que presenta cuatro linderos; diferencia esa que quedó debidamente comprobada mediante la comparación entre el documento de propiedad aportado por el demandante con el libelo de la demanda y el documento de propiedad traído a los autos por el demandado con su escrito de contestación y que se han dejado analizados ut supra.
Por otro lado este sentenciador observa que el demandante pretende la reivindicación de una (1) casa de las dos (2) que según su título de propiedad fueron construidas por su cuenta y orden, sin determinar cuál de tales casas es la que constituye el bien a que se contrae la presente acción.
En consecuencia no existiendo en autos la demostración de la identidad entre el bien inmueble cuya reivindicación pretende el demandante y el que ocupa el demandado, la presente demanda no es procedente. Así se decide.
III
D I S P O S I T I V A

En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, contra la sentencia proferida por el A quo, en fecha 20 de Septiembre de 2007.
Se declara SIN LUGAR la presente acción reivindicatoria.
SE CONFIRMA el fallo apelado.
SE CONDENA en las costas del recurso al demandante apelante perdidoso, de conformidad en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese la presente sentencia.
Remítase al Tribunal de la causa este expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en la ciudad de Trujillo, el diecisiete (17) de Marzo de dos mil ocho (2008). 198º y 149º.-


EL JUEZ SUPERIOR,


Abog. RAFAEL AGUILAR HERNÁNDEZ


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

OLGA M. GONZÁLEZ F.


En igual fecha y siendo las 11.15 a. m., se publicó la anterior decisión y se dejó copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal.


LA SECRETARIA ACCIDENTAL,